Decisión nº 2292 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 18 de Julio de 2016

Fecha de Resolución18 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoMedida De Proteccion Agroalimentaria, Ambiental Y A La Biodiversidad.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 18 de Julio de 2016

206º y 157º

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE Y SU APODERADO

PARTE SOLICITANTE: M.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.192.101, civilmente hábil y domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, actuando en su carácter de ARRENDATARIO, sobre un lote de terreno cuya extensión es de OCHENTA Y CINCO HECTAREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (85 has, con 2815 m2), cuyos lindos son los siguientes: NORTE; Terrenos Municipales; SUR: Agropecuaria Mata E Mango y Agropecuaria Agro turística Don Marcos C.A.; ESTE: Finca Veracruz y Finca El Recuerdo y OESTE: Urbanización Los Símbolos y Vía El Toreño. Dicho lote de terreno se encuentra ubicado en el Sector El Chaparral, Vía El Toreño, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, la carretera vieja Barinas, el cual fue arrendado por la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, y así consta en Contrato de Arrendamiento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha siete (07) de junio de 2013, bajo el N° 2013.2085, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 288.5.2.11.9221 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. De igual manera es propietario de la producción agrícola que en dicho lote de terreno se desarrolla actualmente sobre el rubro de Maíz, debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.004.310, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 222.121, domiciliada en la jurisdicción del Municipio Barinas, Estado Barinas y civilmente hábil.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.

EXPEDIENTE: Nº JA1B-5.505-16

Conoce este Tribunal de la Solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria presentada en fecha 29 de Junio de 2016, por el ciudadano: M.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.192.101, civilmente hábil y domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, actuando en su carácter de ARRENDATARIO, sobre un lote de terreno cuya extensión es de OCHENTA Y CINCO HECTAREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (85 has, con 2815 m2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE; Terrenos Municipales; SUR: Agropecuaria Mata E Mango y Agropecuaria Agro turística Don Marcos C.A.; ESTE: Finca Veracruz y Finca El Recuerdo y OESTE: Urbanización Los Símbolos y Vía El Toreño. Dicho lote de terreno se encuentra ubicado en el Sector El Chaparral, Vía El Toreño, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, la carretera vieja Barinas, el cual fue arrendado por la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, y así consta en Contrato de Arrendamiento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha siete (07) de junio de 2013, bajo el N° 2013.2085, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 288.5.2.11.9221 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. De igual manera es propietario de la producción agrícola que en dicho lote de terreno se desarrolla actualmente sobre el rubro de Maíz, debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.004.310, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 222.121, domiciliada en la jurisdicción del Municipio Barinas, Estado Barinas y civilmente hábil, quien ocurre muy respetuosamente a los fines de exponer y solicitar MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, sobre el lote de terreno ubicado en el sector “EL CHAPARRAL”, cuyos linderos son los siguientes: NORTE; Terrenos Municipales; SUR: Agropecuaria Mata E Mango y Agropecuaria Agro turística Don Marcos C.A.; ESTE: Finca Veracruz y Finca El Recuerdo y OESTE: Urbanización Los Símbolos y Vía El Toreño. Dicho lote de terreno se encuentra ubicado en el Sector El Chaparral, Vía El Toreño, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, la carretera vieja Barinas

DE LOS HECHOS:

Arguye el solicitante que la Unidad de Producción Alimentaria del predio señalado se está viendo amenazado y existe una cierta posibilidad que la misma se vea afectada por un grupo de personas que han hecho comentarios y amenazas de querer perpetrar en el predio ya señalado y así alterar y perjudicar la unidad de producción e insisten en permanecer en zonas cercanas, construyendo con esas acciones zozobra y malestares tanto para el solicitante así como para los miembros de su grupo de trabajo

Continúa alegando el solicitante que es muy importante señalar que de las OCHENTA Y CINCO HECTAREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (85 has, con 2815 m2), que le fueran arrendadas por la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, TREINTA y SIETE HECTAREAS (37 has) ya fueron invadidas en el año 2013 y hasta la presente fecha no han sido desalojados, causando daños al objetivo alcanzar que es el aprovechamiento al Cien por Ciento (100%) de la tierra arrendada para la producción agrícola

Ciudadano juez, todas las actuaciones efectuadas por estos individuos en las tierras resultan por demás arbitrarias, generando inseguridad, violentando los derechos adquiridos y posesión garantizados por la Constitución y las leyes, creando violencia y enfrentamientos entre las personas, desestimulando la inversión y el trabajo productivo en el campo, dejando a su paso caos y anarquía que terminan acabando con la paz social y generando más pobreza, además, atentan contra la seguridad alimentaria de la Nación y la producción agroalimentaria que posee rango constitucional, que son de interés nacional, por ello no deben ser toleradas, avaladas o permitidas, muy por el contrario deben ser prevenidas, atacadas y desestimuladas, no hay nada que las justifique, ya que atentan contra el respecto al estado de derecho y la seguridad jurídica consagrados en la Constitución Nacional, y es así como la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su Disposición Décimo Tercera, sanciona con la exclusión de los derechos de adjudicación de Tierras, de la garantía de permanencia y demás beneficios de ese Decreto Ley a los ciudadanos y ciudadanas que hayan optado por las vías de hecho, la violencia u otros actos ilícitos para ocupar tierras agrarias. En consecuencia todas las autoridades y organismo públicos competentes están en la obligación de prevenir e impedir las invasiones y de hacerlas cesar actuando de la manera más expedita y efectiva, para restablecer la paz social, el orden jurídico y garantizar la continuidad de la producción agropecuaria.

Ciudadano juez, estas personas también ostentan a destruir el medio ambiente y la Constitución de la Republica Bolivariana en su artículo 127 consagra expresamente el derecho al ambiente como un derecho humano transgeneracional, en respecto del cual es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio0 de sí misma y del mundo futuro, así mismo establece como obligación del Estado la protección al ambiente y la biodiversidad: “Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene el derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos…” Y en su artículo 305, consagra la producción de alimentos como actividad de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación y determina que la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la preveniente de las actividades agrícola, pecuaria y acuícola.

Mediante auto dictado en fecha 01 de Julio de 2016, cursante al folio 13 y vto., se admitió la Solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria presentada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la medida se ordeno oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras – Oficina Barinas, a los fines de que designe como experto al Ingeniero C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.930.981, funcionario adscrito al Ministerio antes señalado, para que se trasladara al sector Chaparral, vía el Toreño-Carretera Vieja Barinas, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, a objeto de determinar lo siguiente: 1.-) Determinar la ubicación, cabida y linderos del predio. 2.-) La actividad productiva y agrícola que se desarrolla en el sector Chaparral, vía el Toreño-Carretera Vieja Barinas, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, objeto de la presente solicitud. 3.-) Deje constancia de la producción agronómica del área solicitada. 4.- Deje constancia de cualquier indicio de Producción agroalimentaria que pudiere existir dentro de la unidad de producción. 5.- Que deje constancia de las personas ajenas al predio o de sus adyacencias, en razón de lo cual, este Órgano Jurisdiccional en aras de brindar oportuna respuesta a la solicitud planteada en fecha 29/06/2016, por el ciudadano: M.E.M., antes identificado, es por lo que este jurisdicente actuando sobre la base de los principios constitucionales de celeridad procesal o justicia expedita, el cual comporta el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, convirtiéndose de esa manera en el derecho fundamental que se dirige a los órganos jurisdiccionales a los fines de actuar y de dar respuesta oportuna en un plazo razonable, fundamenta el presente pronunciamiento, sobre los hechos y circunstancias evidenciadas a través del principio técnico utilizado por el tribunal establecido en la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional Exp Nº 13-0516, de fecha 29 de Julio de 2013 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño donde se utilizó la experticia realizada por el experto designado por este tribunal y consignada en fecha en fecha 08/07/16, sobre un lote de terreno ubicado en la Unidad de producción “LOS ANGELES” del sector EL CHAPARRAL VIA EL TOREÑO-CARRETERA VIEJA BARINAS, PARROQUIA ALTO BARINAS, MUNICIPIO Y ESTADO BARINAS, en aras de asegurar y proteger la efectiva producción que se evidenció en el marco de la experticia antes mencionada.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA.

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En este orden de ideas estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 243.—El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables

. (Negritas y Subrayados del Tribunal)

Razón por la cual el juez agrario en este caso, es el juez natural de la causa identificado en la presente acción.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

A los efectos del pronunciamiento sobre la medida solicitada por el ciudadano M.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.192.101, civilmente hábil y domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, actuando en su carácter de ARRENDATARIO, sobre un lote de terreno cuya extensión es de OCHENTA Y CINCO HECTAREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (85 has, con 2815 m2), cuyos lindos son los siguientes: NORTE; Terrenos Municipales; SUR: Agropecuaria Mata E Mango y Agropecuaria Agro turística Don Marcos C.A.; ESTE: Finca Veracruz y Finca El Recuerdo y OESTE: Urbanización Los Símbolos y Vía El Toreño. Dicho lote de terreno se encuentra ubicado en el Sector El Chaparral, Vía El Toreño, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, la carretera vieja Barinas. Dicho bien en referencia le pertenece le fue arrendado por la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, y así consta en Contrato de Arrendamiento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha siete (07) de junio de 2013, bajo el N° 2013.2085, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 288.5.2.11.9221 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. De igual manera es propietario de la producción agrícola que en dicho lote de terreno se desarrolla actualmente sobre el rubro de Maíz, alega el solicitante en su escrito que la Unidad de Producción, cuya extensión de terrero es de OCHENTA Y CINCO HECATREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (85 Has, con 2815 M2) de las cuales CUARENTA y OCHO HECTAREAS CON OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (48 has. 8578,00 M2) conforman la unidad de Producción de siembra del Rubro Maíz y árboles de las especies Teca, Adicionalmente, la aludida Unidad de Producción cumple con los registros e inscripciones que exige la Ley a los productores agropecuarios así como el debido control sanitario.

El personal que labora en el predio señalado perciben salarios acorde a la Ley Laboral Vigente y los beneficios como: Bono Alimentación (Perciben tres comidas diarias sin generar deducción), Inscripción en el Seguro Social Obligatorio, Prestaciones sociales, Bono vacacional, entre otros. Por cuanto el terreno se encuentra a las adyacencias de la ciudad de Barinas el personal pernocta en sus lugares de Residencias, y en v.d.p. coyuntural que esta viviendo actualmente nuestro país referente a la producción de alimentos, estima necesario este Juzgador, hacer las siguientes consideraciones:

Establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196:

Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

El articulo in comento, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria. Así mismo, el artículo 244 eiusdem estatuye:

Art. 244: Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuanto exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

Norma de la cual se desprende la potestad del Juez agrario para decretar medidas preventivas ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y cuando se pruebe la presunción grave de tal circunstancia. En este orden de ideas la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 traspone la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación y lo hace de la siguiente manera:

Art. 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.

Se infiere de la norma transcrita, la transferencia que hace la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al Organismo Judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola. En ese sentido, y en cuanto a la seguridad agroalimentaria nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Caso: CAVEDAL, sentencia del 14 de agosto de 2008, ha sido clara al afirmar lo siguiente:

“…la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la -reducción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas…”.

Ahora bien, en el caso de marras y de la revisión a los hechos narrados en el escrito libelar por el solicitante M.E.M., plenamente identificado, sobre el lote de terrero se encuentra ubicado en el Sector El Chaparral, Vía El Toreño, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas la carretera vieja Barinas, el cual me fue arrendada por la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, y así consta en Contrato de arrendamiento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha siete (07) de Junio de 2013, bajo el N° 2013.2085, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 288.5.2.11.9221 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, se evidencia que la misma conlleva a la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Por lo que, quien aquí decide considera oportuno ahondar el principio de la seguridad agroalimentaria, sobre la base del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008 en la cual se estableció que:

…Se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana…

Por ello, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al Medio Ambiente Sano y Ecológicamente Equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación. Así pues, es importante destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, en su articulo 1 implanta como su objeto, establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario (…) asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones y a tales fines la nuestra Legislación impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.

En este orden de ideas y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:

Art. 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...

4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente… 6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…

Normativa mediante la cual el Juez Agrario haciendo uso de las facultades conferidas tanto por nuestra Constitución como por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, podrá decretar medidas con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado Artículo 152 eiusdem, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, a los fines de que en atención a sus funciones y competencias atribuidas, tiendan a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación. Es por ello, que en el caso del Derecho Agrario, como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los f.d.E. en cuanto a la seguridad agroalimentaria y desarrollo sustentable se trata, las medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses por este tutelados, haciéndose extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola. Tenemos entonces que lo que marca la diferencia entre las medidas preventivas solicitadas en un juicio agrario y las medidas preventivas ordinarias dispuestas en la legislación civil, es que estas últimas se dictan para tutelar intereses particulares asegurando los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, mientras que las primeras se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas de oficio.

En este orden de ideas, resulta oportuno acotar que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable y la garantía a la seguridad agroalimentaria, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así pues, y en ese mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo, por tanto, de acuerdo a los alegatos y documentos consignados con el escrito libelar, es necesario en aplicación de los principios de la seguridad agroalimentaria, así como del principio de Soberanía Nacional, a través de los organismos del Estado realizar la protección y ayuda al productor que aquí peticiona, por tanto es necesario en este caso la aplicación del contenido del artículo 306 constitucional en pro del desarrollo integral y sustentable del productor que aquí solicita.

Artículo 306. El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación el desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.

(Cursiva y subrayado del Tribunal)

Esbozado lo anterior, este Despacho Judicial, con el fin de pronunciarse sobre la medida solicitada por el ciudadano M.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.192.101, civilmente hábil y domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, actuando en su carácter de ARRENDATARIO, sobre un lote de terreno cuya extensión es de OCHENTA Y CINCO HECTAREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (85 has, con 2815 m2), el cual fue arrendado por la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, y así consta en Contrato de Arrendamiento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha siete (07) de junio de 2013, bajo el N° 2013.2085, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 288.5.2.11.9221 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. De igual manera es propietario de la producción agrícola que en dicho lote de terreno se desarrolla actualmente sobre el rubro de Maíz y cumpliendo lo acordado en el auto de admisión, se lleve a cabo la experticia ordenada en fecha 01/07/16, y dejo constancia de: 1.-) Determinar la ubicación, cabida y linderos del predio. 2.-) La actividad productiva y agrícola que se desarrolla en el sector Chaparral, vía el Toreño-Carretera Vieja Barinas, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, objeto de la presente solicitud. 3.-) Deje constancia de la producción agronómica del área solicitada. 4.- Deje constancia de cualquier indicio de Producción agroalimentaria que pudiere existir dentro de la unidad de producción. 5.- Que deje constancia de las personas ajenas al predio o de sus adyacencias, acto en el cual se dejo constancia de lo siguiente:

…SOLICITUD DE LA EXPERTICIA

El objeto de la presente experticia tiene como finalidad dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: De la ubicación, cabida y linderos del predio en cuestión. SEGUNDO: La actividad productiva y agrícola que se desarrolla en el sector El Chaparral, vía El Toreño-Carretera vieja Barinas, Parroquia Alto Barinas, Municipio y Estado Barinas, a objeto de la presente solicitud. TERCERO: Deje constancia de la producción agronómica del área solicitada. CUARTO: Deje constancia de cualquier indicio de Producción Agroalimentaria que pudiera existir dentro de la unidad de producción. QUINTO: Que deje constancia de las personas ajenas al predio o de sus adyacencias.

4.- ANTECEDENTES

A solicitud de MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA que cursa en este Tribunal según expediente No. JA1B-5.505-16, fui designado como experto a objeto de REVISAR las circunstancias técnicas a objeto de que elabore experticia sobre el predio objeto de la presente, el cual se encuentra ubicado en el sector El Chaparral, vía El Toreño-Carretera vieja Barinas, Parroquia Alto Barinas, Municipio y Estado Barinas.

5.- METODOLOGÍA PARA LA ELABORACIÓN DE LA EXPERTICIA, EL ANÁLISIS Y EVALUACIÓN.

La metodología empleada para la elaboración de la experticia consistió en la inspección, la cual fue realizada el día Miércoles 6 de Julio de 2016, al lote de terreno en referencia. Para la captación de los puntos de coordenadas se utilizó el equipo navegador marca Garmin, Modelo: MAP60Cx y para la toma de las fotografías para la elaboración del informe fotográfico, se empleo cámara digital Marca: S.M.: Cyber-shot de 12,1 megapixel. Asimismo, se entrevistó directamente al arrendatario del predio. Se procedió a realizar un recorrido general al lote de terreno para constatar de manera directa su ubicación, cabida y linderos del predio; Se indago la actividad productiva y agrícola que se desarrolla en el sector, donde se encuentra asentado el predio; Se deja constancia de la producción agronómica del área solicitada; Igualmente se deja constancia de cualquier indicio de Producción Agroalimentaria que pudiera existir dentro de la unidad de producción y por último se deja constancia de las personas ajenas al predio o de sus adyacencias.

6.- RESULTADOS DE LA EXPERTICIA

Siendo las 8:00 a.m. del día Miércoles 06 de julio de 2016 me trasladé al sector El Chaparral, vía El Toreño-Carretera vieja Barinas, Parroquia Alto Barinas, Municipio y Estado Barinas, por la Carretera vieja Barinas San Silvestre hasta llegar al punto de coordenadas UTM Norte: 947557 y Este: 367020 y a mano izquierda en el sentido Barinas-San Silvestre se observa una reja metálica de dos paños, construida con tubos redondos de una (1) pulgada, la cual sirve de acceso al lote de terreno. Igualmente se observo que dicho lote de terreno se encuentra cercado en su totalidad con cercas construidas con cinco (5) pelos de alambre de púas, estantillos de madera aserrada distanciados cada dos metros (2 m), estimándose una longitud total de dos coma ochenta y tres kilómetros (2,83 km).

A continuación se desarrollan cada uno de los puntos solicitados:

PRIMERO: De la ubicación, cabida y linderos del predio en cuestión. El predio rústico, se encuentra ubicado en el sector El Chaparral, vía El Toreño-Carretera vieja Barinas, Parroquia Alto Barinas, Municipio y Estado Barinas. En relación a la cabida se recorrió la totalidad del lote de terreno arrendado, tomando todos los puntos de coordenadas UTM en cada uno de los vértices que conforman la poligonal del mismo, arrojando un área de ochenta y cinco hectáreas con dos mil ochocientos quince metros cuadrados (85 ha con 2.815 m2), de los cuales el productor tiene la posesión de solo cuarenta y ocho hectáreas con ocho mil quinientos setenta y ocho metros cuadrados (48 ha con 8.578 m2). Con respecto a los linderos particulares tomados en campo son los siguientes: NORTE: Terrenos municipales; SUR: Agropecuaria Mata de Mango y Agropecuaria Agro Turística Don Marcos C.A.; ESTE: Finca Veracruz y Finca El Recuerdo y OESTE: Urbanización Los Símbolos y vía El Toreño. Tal como se muestra en el plano (ver anexos).

SEGUNDO: La actividad productiva y agrícola que se desarrolla en el sector El Chaparral, vía El Toreño-Carretera vieja Barinas, Parroquia Alto Barinas, Municipio y Estado Barinas, a objeto de la presente solicitud. La zona en referencia se caracteriza por ser muy diversa en materia agrícola; se pueden observar unidades de producción destinadas a la producción agrícola animal en las modalidades de cría, levante y ceba de animales productores de carne tanto de ganadería vacuna como bufalina, así como también en menor escala se observan animales productores de leche. En lo que respecta a la producción agrícola vegetal se pueden distinguir cultivos de ciclo corto especialmente maíz, durante el ciclo de invierno y durante el ciclo de verano las estadísticas indican que la producción también es diversa destacándose rubros tales como sorgo y patilla. Igualmente se observan cultivos anuales como yuca, parchita y algunas musáceas especialmente plátano y topochos, lo que permiten inferir que dichos terrenos con un buen manejo agronómico se pueden establecer una diversidad de rubros.

TERCERO: Deje constancia de la producción agronómica del área solicitada: El área objeto de la presente experticia se encuentra sembrada con el rubro maíz (Zea mays L) blanco correspondiente al hibrido Pioneer, híbrido que se caracteriza por ser rústico, muy bien adaptado, con periodo vegetativo de 135 a 165 días en promedio, presentado una mazorca de tamaño uniforme de 16 a 18 hileras y 42 granos aproximadamente por hilera, componentes muy importantes del potencial de rendimiento. El cultivo en referencia posee una data de germinación de 15 a 20 días, encontrándose en la fase de crecimiento, etapa donde la plantación se caracteriza por poseer entre cinco a seis hojas. Al momento de la experticia se notó un buen manejo fitosanitario, observándose un cultivo libre de malezas, no presenta síntomas visibles de afectación por ataque de plagas y enfermedades, lo que conlleva a afirmar que se han venido aplicando las prácticas agronómicas requeridas, las cuales tienen como objetivo que el cultivo llegue a floración con la población de plantas/ha óptima, una distribución de plantas uniforme, con la mayor tasa de crecimiento/planta, libre de malezas desde las fases de germinación hasta la floración, con la fertilización adecuada al rendimiento buscado, estimándose un área efectiva de siembra de cuarenta hectáreas (40 ha). Igualmente constatándose que dicha plantación tiene una densidad de siembra aproximada de ochenta mil (80.000) plantas por hectárea y estimando una prolificidad de 1 mazorca por planta, se obtendrán un rendimiento promedio de seis mil (6.000) kilogramos por hectárea para un volumen total de producción de doscientos cuarenta (240) toneladas de grano de maíz húmedo. Según lo manifestado por el productor el rubro en referencia es financiado por Agro patria empresa del Estado venezolano cuya misión principal consiste en el otorgamiento de insumos a productores del campo con el fin de incentivar la producción agrícola nacional.

CUARTO: Deje constancia de cualquier indicio de Producción Agroalimentaria que pudiera existir dentro de la unidad de producción. Como lo manifesté en el punto anterior el área objeto de la presente experticia se encuentra sembrada de maíz, sin embargo existen por los linderos Este y Oeste un sembradío de teca (Tectona grandis), de diferentes edades y tamaños, el cual va en forma paralela a la cerca colindante. Igualmente en el lado Norte existe otra plantación de teca, la cual tiene como objetivo fundamental tratar de frenar la invasión progresiva que ha sufrido la unidad de producción, estimándose una población total de tres mil plantas, las cuales ocupan un área total aproximada de tres hectáreas (3 ha).

QUINTO: Que deje constancia de las personas ajenas al predio o de sus adyacencias. Para el momento de la experticia, se observó en el lado Norte el cual se corresponde con el fondo de la parcela objeto de la presente experticia, a un grupo de personas los cuales tomaron posesión de un área de aproximadamente de cuarenta hectáreas, superficie que forma parte del área establecida en el contrato de arrendamiento que tiene el productor con la municipalidad de Barinas, el cual fue objeto de despojo. Esta extensión de terreno fue dividida en pequeñas parcelas con superficies que oscilan entre 0,25 y 0,50 hectáreas. Igualmente manifiesta el productor que existen un grupo de personas que de forma periódica se han dado a la tarea de merodear por el lindero norte del predio objeto de la experticia, vociferando a viva voz tienen intenciones de invadirlo. Estas circunstancias han venido creando un clima de incertidumbre situación ésta que puede desencadenar en ruina, destrucción y desmejoramiento de la producción vegetal del predio objeto de esta experticia.

CONCLUSIONES:

 La unidad de producción objeto de la experticia, tiene según contrato de arrendamiento entre el productor y la municipalidad de Barinas una superficie de ochenta y cinco hectáreas con dos mil ochocientos quince metros cuadrados (85 ha con 2.815 m2), sin embargo debido al despojo del cual fue objeto, actualmente cuenta solo con cuarenta y ocho hectáreas con ocho mil setecientos cuatro metros cuadrados (48 ha con 8.574 m2), lo que significa que fue desposeído de manera arbitraria del cuarenta y dos coma setenta y un por ciento (42,71%) del área arrendada.

 Se estima una producción de doscientos cuarenta toneladas (240 tn) de grano de maíz húmedo. Tomando en consideración que este cultivo es un rubro estratégico, se puede afirmar que dicho lote de terreno está cumpliendo una función social ya que está en plena producción, contribuyendo positivamente a la seguridad agroalimentaría y soberanía del país.

 Por ser el cultivo maíz un rubro que ayuda en gran manera a garantizar la soberanía agroalimentaria en nuestro país, aunado que a nivel estadal tiene un alto impacto en la economía generando empleos en mano de obra directa e indirecta y tomando en consideración las condiciones que presenta el cultivo, se requiere que al cultivo en cuestión se le garantice todas las condiciones necesarias a objeto de poder cosechar el volumen estimado de producción que arrojara esta plantación.

Existe una gran preocupación por parte del productor, debido al clima de incertidumbre motivado a la ola de rumores de un grupo de personas que de forma periódica se han dado a la tarea de merodear por el lindero Norte del predio objeto de la experticia, vociferando a viva voz tienen intenciones de continuar invadiéndolo, situación esta que puede desencadenar en ruina, destrucción y desmejoramiento de la producción vegetal del predio objeto de esta experticia…

Se destaca de la experticia trascrita, que el experto notó y así lo plasmó en su experticia que el lote de terreno ubicado en el sector “EL CHAPARRAL”, su actividad económica es principalmente agrícola vegetal, es un medio fundamental para el desarrollo y crecimiento económico del sector agrícola vegetal con producción de rubro maíz (Zea mays L) blanco correspondiente al hibrido Pioneer, híbrido que se caracteriza por ser rústico, muy bien adaptado, con periodo vegetativo de 135 a 165 días en promedio, presentado una mazorca de tamaño uniforme de 16 a 18 hileras y 42 granos aproximadamente por hilera, componentes muy importantes del potencial de rendimiento. El cultivo en referencia posee una data de germinación de 15 a 20 días, encontrándose en la fase de crecimiento, etapa donde la plantación se caracteriza por poseer entre cinco a seis hojas. Al momento de la experticia se notó un buen manejo fitosanitario, observándose un cultivo libre de malezas, no presenta síntomas visibles de afectación por ataque de plagas y enfermedades, lo que conlleva a afirmar que se han venido aplicando las prácticas agronómicas requeridas, las cuales tienen como objetivo que el cultivo llegue a floración con la población de plantas/ha óptima, una distribución de plantas uniforme, con la mayor tasa de crecimiento/planta, libre de malezas desde las fases de germinación hasta la floración, con la fertilización adecuada al rendimiento buscado, estimándose un área efectiva de siembra de cuarenta hectáreas (40 ha). Igualmente se constatándose que dicha plantación tiene una densidad de siembra aproximada de ochenta mil (80.000) plantas por hectárea y estimando una prolificidad de 1 mazorca por planta, se obtendrán un rendimiento promedio de seis mil (6.000) kilogramos por hectárea para un volumen total de producción de doscientos cuarenta (240) toneladas de grano de maíz húmedo. Según lo manifestado por el productor el rubro en referencia es financiado por Agropatria empresa del Estado venezolano cuya misión principal consiste en el otorgamiento de insumos a productores del campo con el fin de incentivar la producción agrícola nacional, con índices que superan el promedio nacional y regional, que permite un ahorro de divisas, ajustando su actividad a la producción a rubros alimentarios estratégicos.

Se pudo constatar un uso eficiente de los recursos propios para la producción agrícola (tierra, capital de trabajo y recurso humano) sin causar perjuicio tanto al medio ambiente como a la fuerza de trabajo. Es así como se evidencio de la experticia realizada que la producción total del lote de terreno del sector EL CHAPARRAL, es la siembra del rubro de maíz.

En el lote de terreno ubicado en la Unidad de Producción “LOS ANGELES”, en el sector EL CHAPARRAL, ocupa la producción agrícola vegetal con el rubro maíz (Zea mays L) blanco correspondiente al hibrido Pioneer, híbrido que se caracteriza por ser rústico, muy bien adaptado, con periodo vegetativo de 135 a 165 días en promedio, presentado una mazorca de tamaño uniforme de 16 a 18 hileras y 42 granos aproximadamente por hilera, componentes muy importantes del potencial de rendimiento. El cultivo en referencia posee una data de germinación de 15 a 20 días, encontrándose en la fase de crecimiento, etapa donde la plantación se caracteriza por poseer entre cinco a seis hojas. Al momento de la experticia se notó un buen manejo fitosanitario, observándose un cultivo libre de malezas, no presenta síntomas visibles de afectación por ataque de plagas y enfermedades, lo que conlleva a afirmar que se han venido aplicando las prácticas agronómicas requeridas, las cuales tienen como objetivo que el cultivo llegue a floración con la población de plantas/ha óptima, una distribución de plantas uniforme, con la mayor tasa de crecimiento/planta, libre de malezas desde las fases de germinación hasta la floración, con la fertilización adecuada al rendimiento buscado, estimándose un área efectiva de siembra de cuarenta hectáreas (40 ha). Igualmente se constatándose que dicha plantación tiene una densidad de siembra aproximada de ochenta mil (80.000) plantas por hectárea y estimando una prolificidad de 1 mazorca por planta, se obtendrán un rendimiento promedio de seis mil (6.000) kilogramos por hectárea para un volumen total de producción de doscientos cuarenta (240) toneladas de grano de maíz húmedo. Según lo manifestado por el productor el rubro en referencia es financiado por Agropatria empresa del Estado venezolano cuya misión principal consiste en el otorgamiento de insumos a productores del campo con el fin de incentivar la producción agrícola nacional.

El área se encuentra sembrada de maíz, sin embargo existen por los linderos Este y Oeste un sembradío de teca (Tectona grandis), de diferentes edades y tamaños, el cual va en forma paralela a la cerca colindante. Igualmente en el lado Norte existe otra plantación de teca, la cual tiene como objetivo fundamental tratar de frenar la invasión progresiva que ha sufrido la unidad de producción, estimándose una población total de tres mil plantas, las cuales ocupan un área total aproximada de tres hectáreas (3 ha).

-Observando que de la experticia presentada se desprende que por un área conformada por los linderos Este y Oeste un sembradío de teca (Tectona grandis), de diferentes edades y tamaños, el cual va en forma paralela a la cerca colindante. Igualmente en el lado Norte existe otra plantación de teca, la cual tiene como objetivo fundamental tratar de frenar la invasión progresiva que ha sufrido la unidad de producción, estimándose una población total de tres mil plantas, las cuales ocupan un área total aproximada de tres hectáreas (3 ha), es deber de quien aquí decide de acuerdo al contenido del articulo 127 constitucional resguardar tal reserva ante las amenazas de su ruina y/o desmejoramiento causadas por parte de terceros al fundo en cuestión lo cual éste Tribunal por medio de la experticia realizada por el Ingeniero C.R. del M.P.P.P.A.T designado puede determinar con meridiana claridad apoyado en el material visual (fotografía), lo cual indica la necesidad imperiosa de la protección de dicha área por ser catalogada como medio ambiente virgen. (ASI SE DECIDE).

Al respecto, este Tribunal destaca que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trayendo a colación específicamente el artículo 127 eiusdem el cual estatuye:

Articulo 127: Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que refiera a los principios bioéticos regulará la materia. Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley

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Así pues, expresamente señala el artículo 127 constitucional, la obligación del Estado conjuntamente con la participación de la sociedad de garantizar un ambiente libre de contaminación donde la población se pueda desenvolver sanamente, así como la especial protección al aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas; en ese sentido, nuestro m.T. en sentencia Nº 992 dictada por la Sala Constitucional en fecha 27/06/08, expreso:

…En el citado contexto de las libertades fundamentales, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 127, un derecho colectivo, categorizado como de tercera generación, según el cual, se garantiza actualmente y a futuro, la protección y mantenimiento del ambiente, y por tanto, todas las personas tienen individual y colectivamente, el derecho a disfrutar de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.

La referida norma, encuentra su antecedente en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre El Medio Humano celebrado en Estocolmo en 1972, donde se estableció un consenso mundial sobre una serie de principios conocidos como la Declaración de Estocolmo, en dicha declaración el principio 1 reconoce expresamente que “El hombre tiene Derecho fundamental a la libertad, a la igualdad y al disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una v.d. y gozar de bienestar.

De acuerdo con los postulados expuestos, los Estados modernos han incorporado como principios fundamentales, la preocupación ecológica surgida a fin de armonizar la utilización racional de los recursos con la protección de la naturaleza para garantizar el mejor desarrollo de la persona humana y para asegurarle una mejor calidad de vida.

Ahora bien, como correlativo del derecho al medio ambiente, se encuentra el deber que tiene el Estado de protegerlo y de salvaguardar la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica, con lo que, resulta una obligación fundamental del Estado, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono y las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.

Así, las estructuras subjetivas del Poder Público deben velar por la salvaguarda del entorno y la explotación racional y sustentable de los recursos. En este propósito, el pensamiento industrial o mecanicista que durante siglos concibió a los mares como fuente inagotable de recursos o meras vías para el transporte, donde el agua no poseía valor alguno, ha cambiado y, como consecuencia de la problemática ambiental, actualmente el agua es vista como un recurso natural, que no tiene carácter inagotable, pues su deterioro lleva a que millones de personas sufran por su escasez…

En este orden de ideas, de igual forma informó el Experto Ing. C.R. en su informe de Experticia presentado en fecha 08/07/16, que en Los índices de Productividad que desarrolla en la unidad de producción “LOS ANGELES” ubicado en el sector El Chaparral, vía El Toreño-Carretera vieja Barinas, Parroquia Alto Barinas, Municipio y Estado Barinas, en lo que respecta a la producción agrícola vegetal se pueden distinguir cultivos de ciclo corto especialmente maíz, durante el ciclo de invierno y durante el ciclo de verano las estadísticas indican que la producción también es diversa destacándose rubros tales como sorgo y patilla. Igualmente se observan cultivos anuales como yuca, parchita y algunas musáceas especialmente plátano y topochos, lo que permiten inferir que dichos terrenos con un buen manejo agronómico se pueden establecer una diversidad de rubros, lo que lleva a este tribunal a concluir que para un Ciclo Biológico estándar del sistema productivo del lote de terreno es de Doce (12) meses, lo que es igual a dos ciclos ordinarios de época Invierno y verano, lo que definen a la unidad de producción “LOS ANGELES” ubicado en el sector EL CHAPARRAL, en una categoría de UNIDAD A.P.. Que dicho predio cumple con la agricultura sustentable, por el uso racional de las tierras y los recursos naturales asegurando la biodiversidad genética de la flora y fauna silvestre y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones, la seguridad agroalimentaria del país.

Así mismo, resulta oportuno traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 (Ahora 196 según la ultima reforma a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en fecha veintinueve (29) de Julio del 2010) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

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De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con las normas en análisis antes citadas, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:

En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.

En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “La interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables” 6. La Conservación de la Infraestructura Productiva del Estado 7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo 8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos; Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En tercer lugar, la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria, al cuidado del ambiente y al derecho a la biodiversidad y a los intereses de la nación cuando lo que está en peligro a través de su trasgresión es el bienestar social y el interés colectivo. En este sentido, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición, mediante la respectiva articulación probatoria establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; Así mismo, esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia.

Es necesario advertir, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo. También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de este juzgador, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente”, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.

En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.

Así pues, la expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte; por lo que se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas más adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.

En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria”, que se traduce en resguardo de la seguridad agroalimentaria, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.

En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Así, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en sí mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.

Así pues, el centro de estos articulados, principios doctrinarios y jurisprudenciales, antes transcritos, es la pretensión preventiva y cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, la producción agraria y soberanía agroalimentaria, en donde la prevención es una posibilidad establecida en la ley, por medio de la cual, los órganos y entes del Poder Público, en especial los órganos y entes del Poder Ejecutivo donde encontramos subjetivamente a la Administración Pública, deben procurar el cumplimiento de los f.d.E., y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, pero tal posibilidad legal es, también, una actividad reglada y obligatoria en caso de darse los supuestos de hecho específicos exigidos por la habilitación legal.

Por lo cual es criterio de este juzgador que, el legislador fue claro en diseñar un poder preventivo y cautelar en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario adecuando para cada caso en particular un supuesto normativo en aras de garantizar el ejercicio de dicho poder de forma idónea. Razón por la cual, como se puede inferir de la lectura de cada una de las normas trascritas, el juez podrá dictar medidas cautelares en el ínterin de un proceso judicial bajo los presupuestos procesales exigibles para cada caso y bajo los principios que revisten el poder cautelar del juez, y deberá dictar oficiosamente medidas preventivas cuando tenga conocimiento o constate extra litem la ocurrencia de un hecho o una cadena de sucesos que amenacen o pongan en peligro la producción agraria, la infraestructura productiva, los intereses de la nación y la preservación de los recursos naturales renovables, lo cual implica que si bien es cierto el poder preventivo fuera del juicio se configura de oficio, no obsta para que cualquier persona con la debida cualidad, pueda poner en conocimiento al juez de tales hechos que no solo pudieran perjudicar el interés colectivo sino también su propio interés, lo que no puede pretender la parte solicitante es intentar enervar determinado acto administrativo o los efectos del mismo, ejercitando una acción cuya naturaleza es incongruente con tal pretensión. Por lo que al momento de ser peticionada una u otra medida, se debe tomar en consideración la naturaleza y alcances de las mismas a los efectos de lograr el dictamen judicial pertinente, lo contrario comportaría utilizar un mecanismo judicial incorrecto con la finalidad de obtener un resultado que debe ser proferido con la utilización de otra acción judicial. (ASÍ SE ESTABLECE).

Ahora bien, sobre la base de lo expuesto y en virtud de la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria solicitada en fecha 29/06/2016 por el ciudadano

M.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.192.101, civilmente hábil y domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, actuando en su carácter de ARRENDATARIO sobre un lote de terreno cuya extensión es de OCHENTA Y CINCO HECTAREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (85 has, con 2815 m2), cuyos lindos son los siguientes: NORTE; Terrenos Municipales; SUR: Agropecuaria Mata E Mango y Agropecuaria Agro turística Don Marcos C.A.; ESTE: Finca Veracruz y Finca El Recuerdo y OESTE: Urbanización Los Símbolos y Vía El Toreño. Dicho lote de terreno se encuentra ubicado en el Sector El Chaparral, Vía El Toreño, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, la carretera vieja Barinas.

Dicho bien en referencia le pertenece según consta de Contrato de Arrendamiento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha siete (07) de junio de 2013, bajo el N° 2013.2085, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 288.5.2.11.9221 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. De igual manera es propietario de la producción agrícola que en dicho lote de terreno se desarrolla actualmente sobre el rubro de Maíz, es en razón de lo cual, resulta de suma importancia para este Tribunal de Justicia destacar que toda medida solicitada se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez y a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, vale decir, la concurrencia de los siguientes elementos necesarios, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni y un cuarto elemento de suma importancia que no es otra cosa que la ponderación de intereses que emergen de la situación propia; en razón de lo cual, este Tribunal pasa a determinar el cumplimiento de dichos requisitos para el caso concreto y al efecto observa:

En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, requiere prueba del derecho que se reclama, para establecer la relación entre la persona que solicita la medida y la Unidad de Producción que se pretende proteger así como la producción efectiva que se lleva a cabo en dicha Unidad, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción de que el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo. En este sentido, observa este Juzgador que la presunción de buen derecho emerge del instrumento Contrato de Arrendamiento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha siete (07) de junio de 2013, bajo el N° 2013.2085, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 288.5.2.11.9221 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. De igual manera es propietario de la producción agrícola que en dicho lote de terreno se desarrolla actualmente sobre el rubro de Matiz, que confiriere potestad al solicitante ciudadano M.E.M., ya identificado, así como de la experticia consignada por ante este tribunal en fecha 08/07/16, donde se constato que la actividad productiva y agrícola que se desarrolla en la unidad de producción “LOS ANGELES”, ubicada en el sector El Chaparral, vía El Toreño-Carretera vieja Barinas, Parroquia Alto Barinas, Municipio y Estado Barinas, tal y como se evidencia en el contenido del informe de experticia antes mencionado en la cual se dejo constancia de lo siguiente:

…El predio rústico, se encuentra ubicado en el sector El Chaparral, vía El Toreño-Carretera vieja Barinas, Parroquia Alto Barinas, Municipio y Estado Barinas. En relación a la cabida se recorrió la totalidad del lote de terreno arrendado, tomando todos los puntos de coordenadas UTM en cada uno de los vértices que conforman la poligonal del mismo, arrojando un área de ochenta y cinco hectáreas con dos mil ochocientos quince metros cuadrados (85 ha con 2.815 m2), de los cuales el productor tiene la posesión de solo cuarenta y ocho hectáreas con ocho mil quinientos setenta y ocho metros cuadrados (48 ha con 8.578 m2). Con respecto a los linderos particulares tomados en campo son los siguientes: NORTE: Terrenos municipales; SUR: Agropecuaria Mata de Mango y Agropecuaria Agro Turística Don Marcos C.A.; ESTE: Finca Veracruz y Finca El Recuerdo y OESTE: Urbanización Los Símbolos y vía El Toreño…

-Deduciéndose, en consecuencia de lo precedente, que se encuentra lleno el requisito del fumus bonis iuris o presunción del buen derecho. (ASÍ SE DECIDE).

En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”, se observa: el peligro en la mora tiene dos causas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la tardanza que en la mayoría de los procedimientos tanto administrativos como judiciales ocurren por efecto de la misma actividad del ejercicio de la magistratura; se puede manifestar entre el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de las solicitudes y demandas hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por los solicitantes o los amenazantes durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tienen los solicitantes, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. Además en materia agraria surge una tercera causa; la cual se manifiesta este peligro de mora no como se manifiesta en la parte civil referido a la ilusoriedad del fallo, sino como la tardanza de una efectiva actividad agrícola (producción) que retrace la llegada de los productos al pueblo, interrumpiendo definitivamente el proceso agroalimentario del país. Así pues, observa este Juzgador en relación con el periculum in mora, que el ciudadano M.E.M., antes identificado, alega en su escrito de solicitud de la medida de protección lo siguiente:

…DE LOS HECHOS Y AMENAZAS DE INTERRUPCION DE LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA.

Es el caso ciudadano que la Unidad de Producción Alimentaria del predio señalado se está viendo amenazado y existe una cierta posibilidad que la misma se vea afectada por un grupo de personas que han hecho comentarios y amenazas de querer perpetrar en el predio ya señalado y así alterar y perjudicar la unidad de producción e insisten en permanecer en zonas cercanas, construyendo con esas acciones zozobra y malestares tanto para el solicitante así como para los miembros de su grupo de trabajo

Continúa alegando el solicitante que es muy importante señalar que de las OCHENTA Y CINCO HECTAREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (85 has, con 2815 m2), que le fueran arrendadas por la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, TREINTA y SIETE HECTAREAS (37 has) ya fueron invadidas en el año 2013 y hasta la presente fecha no han sido desalojados, causando daños al objetivo alcanzar que es el aprovechamiento al Cien por Ciento (100%) de la tierra arrendada para la producción agrícola

Ciudadano juez, todas las actuaciones efectuadas por estos individuos en las tierras resultan por demás arbitrarias, generando inseguridad, violentando los derechos adquiridos y posesión garantizados por la Constitución y las leyes, creando violencia y enfrentamientos entre las personas, desestimulando la inversión y el trabajo productivo en el campo, dejando a su paso caos y anarquía que terminan acabando con la paz social y generando más pobreza, además, atentan contra la seguridad alimentaria de la Nación y la producción agroalimentaria que posee rango constitucional, que son de interés nacional, por ello no deben ser toleradas, avaladas o permitidas, muy por el contrario deben ser prevenidas, atacadas y desestimuladas, no hay nada que las justifique, ya que atentan contra el respecto al estado de derecho y la seguridad jurídica consagrados en la Constitución Nacional, y es así como la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su Disposición Décimo Tercera, sanciona con la exclusión de los derechos de adjudicación de Tierras, de la garantía de permanencia y demás beneficios de ese Decreto Ley a los ciudadanos y ciudadanas que hayan optado por las vías de hecho, la violencia u otros actos ilícitos para ocupar tierras agrarias. En consecuencia todas las autoridades y organismo públicos competentes están en la obligación de prevenir e impedir las invasiones y de hacerlas cesar actuando de la manera más expedita y efectiva, para restablecer la paz social, el orden jurídico y garantizar la continuidad de la producción agropecuaria.

Ciudadano juez, estas personas también ostentan a destruir el medio ambiente y la Constitución de la Republica Bolivariana en su artículo 127 consagra expresamente el derecho al ambiente como un derecho humano transgeneracional, en respecto del cual es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio0 de sí misma y del mundo futuro, así mismo establece como obligación del Estado la protección al ambiente y la biodiversidad: “Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene el derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos…” Y en su artículo 305, consagra la producción de alimentos como actividad de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación y determina que la seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la preveniente de las actividades agrícola, pecuaria y acuícola…”

-Emerge de las circunstancias explanadas por la parte solicitante y comprobadas en la experticia consignada en fecha 08/07/2016, el peligro en la mora, de lo que pudiera resultar la interrupción definitiva del sistema productivo de dicho predio, cuando se evidencio a través de la experticia ordenada por quien aquí decide que la producción agrícola vegetal que ha venido presentando en la unidad de producción “LOS ANGELES”, ubicado en el sector EL CHAPARRAL, la cual, es primordial que sea tutelado por este Organismo de Justicia; En razón de lo cual, es de allí de donde deviene el cumplimiento de los extremos de este requisito. (ASÍ SE DECIDE).

En este orden de ideas, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida innominada solicitada y que se refiere a la apreciación que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción; lo cual, con fundamento en las circunstancias supra señaladas, el daño que pudiera producirse iría en perjuicio de la colectividad, dado que se trata de la seguridad alimentaría de la población, en virtud que el predio objeto de la acción ha presentado evidencia de presentar productividad, tal como se evidencio en la experticia ordenada por este Tribunal y consignada en fecha 08/07/2016 en donde el experto dejo evidencia que para el momento de la práctica de dicha experticia en el lote de terreno se pudo observar en lo que respecta a la producción agrícola vegetal se pueden distinguir cultivos de ciclo corto especialmente maíz, durante el ciclo de invierno y durante el ciclo de verano las estadísticas indican que la producción también es diversa destacándose rubros tales como sorgo y patilla. Igualmente se observan cultivos anuales como yuca, parchita y algunas musáceas especialmente plátano y topochos, lo que permiten inferir que dichos terrenos con un buen manejo agronómico se pueden establecer una diversidad de rubros.

En el lote de terreno actualmente existen por los linderos Este y Oeste un sembradío de teca (Tectona grandis), de diferentes edades y tamaños, el cual va en forma paralela a la cerca colindante. Igualmente en el lado Norte existe otra plantación de teca, la cual tiene como objetivo fundamental tratar de frenar la invasión progresiva que ha sufrido la unidad de producción, estimándose una población total de tres mil plantas, las cuales ocupan un área total aproximada de tres hectáreas (3 ha). Sobre la base de lo expuesto, observa quien aquí decide que se encuentra lleno el requisito del periculum in damni. (ASÍ SE DECIDE).

-Finalmente y a juicio de este juzgador, existe un cuarto elemento en materia agraria que es la Ponderación de Intereses en función de la colectividad, que en el caso de marras y de acuerdo a lo comunicado por el ciudadano M.E.M., en su carácter de ARRENDATARIO, sobre un lote de terreno cuya extensión es de OCHENTA Y CINCO HECTAREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (85 has, con 2815 m2). Dicho lote de terreno se encuentra ubicado en la unidad de producción “LOS ANGELES”, ubicada en el Sector El Chaparral, Vía El Toreño, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, la carretera vieja Barinas, el cual fue arrendado por la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, y así consta en Contrato de Arrendamiento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha siete (07) de junio de 2013, bajo el N° 2013.2085, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 288.5.2.11.9221 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. De igual manera es propietario de la producción agrícola que en dicho lote de terreno se desarrolla actualmente sobre el rubro de Maíz, y en virtud del deber de este Operador de Justicia de proteger la seguridad alimentaría de la población. En este sentido quien aquí decide debe colocar en balanza los intereses que se juegan en el presente caso, por cuanto, de la experticia ordenada, se observó en el lado Norte el cual se corresponde con el fondo de la parcela objeto de la presente experticia, a un grupo de personas los cuales tomaron posesión de un área de aproximadamente de cuarenta hectáreas, superficie que forma parte del área establecida en el contrato de arrendamiento que tiene el productor con la municipalidad de Barinas, el cual fue objeto de despojo. Esta extensión de terreno fue dividida en pequeñas parcelas con superficies que oscilan entre 0,25 y 0,50 hectáreas. Igualmente manifiesta el productor que existen un grupo de personas que de forma periódica se han dado a la tarea de merodear por el lindero norte del predio objeto de la experticia, vociferando a viva voz tienen intenciones de invadirlo. Estas circunstancias ha venido creando un clima de incertidumbre situación ésta que puede desencadenar en ruina, destrucción y desmejoramiento de la producción vegetal del predio objeto de esta experticia, sabiendo que la protección de la Biodiversidad, el ambiente y las aguas son de orden publico y de interés colectivo y nacional, lo que obliga a quien aquí decide a velar como lo establece el artículo 127 Constitucional por el resguardo de estos rubros lo cual se transforma en resguardo de los intereses de la nación, así mismo es necesario establecer que la actividad productiva y agrícola y sus derivados evidenciada en la experticia consignada en fecha 08/07/2016 ordenada por este Tribunal, y tomando en consideración que este cultivo es un rubro estratégico, se puede afirmar que dicho lote de terreno está cumpliendo una función social ya que está en plena producción, contribuyendo positivamente a la seguridad agroalimentaría y soberanía del país, en el sentido que el solicitante en el predio está dedicado única y exclusivamente a la actividad productiva y agrícola. En base a lo expuesto, considera quien aquí decide que se encuentra lleno el requisito de las Ponderación de Intereses (ASÍ SE DECIDE).

De lo precedente, este Juzgador considera que existe relación directa entre los hechos narrados en el escrito de la solicitud, los resultados de la experticia como elementos de procedencia de la medida preventiva aquí solicitada los cuales se han explicado “supra” (ASÍ SE DECIDE).

En base a los anteriores argumentos de hecho y de derecho expuestos, y por cuanto existe la concurrencia de los cuatro elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada y a los fines de conservar el orden público, lo cual implica la paz social del campo, tomando en cuenta la situación productiva del país viendo los esfuerzos del Ejecutivo Nacional por la implementación de un sistema productivo cónsono a las necesidades actuales del país lo cual requiere del cuido de los sistemas de producción palpables como el que hay en la Unidad de Producción del sector El Chaparral, vía El Toreño-Carretera vieja Barinas, Parroquia Alto Barinas, Municipio y Estado Barinas, lo cual está referido a la actividad productiva agrícola vegetal, es decir es un sistema de la Producción Agropecuaria y tomando en cuenta que las Medidas de Protección Agroalimentarias se encuentran basadas en el Principio de La Agrariedad estudiado por el Maestro A.C. lo cual debe existir una correspondencia entre el rubro protegido y el tiempo donde imperará la medida es necesario explanar que de acuerdo al ciclo propio del rubro encontrado en la unidad de producción aquí examinada corresponde a un ciclo ordinario temporal, es decir, al ciclo invierno; pero viendo que el Ministerio de Agricultura y Tierras dentro de sus patrones o estándares naciones patrocina para este tipo de rubros dos (2) ciclos, uno ciclo invierno y el ciclo Norte Verano, es prudente, ya que estamos en el primer ciclo proteger la unidad de producción por el estándar completo, es decir, por Doce (12) meses lo que hace necesario para quien aquí decide establecer el tiempo de esta medida en Doce (12) meses, por lo cual resulta forzoso para éste Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declarar procedente la Medida de Protección Agroalimentaria solicitada en fecha 29 de Junio de 2016, por el ciudadano: M.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.192.101, civilmente hábil y domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, actuando en su carácter de ARRENDATARIO , sobre un lote de terreno cuya extensión es de OCHENTA Y CINCO HECTAREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (85 has, con 2815 m2), cuyos lindos son los siguientes: NORTE; Terrenos Municipales; SUR: Agropecuaria Mata E Mango y Agropecuaria Agro turística Don Marcos C.A.; ESTE: Finca Veracruz y Finca El Recuerdo y OESTE: Urbanización Los Símbolos y Vía El Toreño. Dicho lote de terreno se encuentra ubicado en el Sector El Chaparral, Vía El Toreño, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, la carretera vieja Barinas, el cual fue arrendado por la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, y así consta en Contrato de Arrendamiento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha siete (07) de junio de 2013, bajo el N° 2013.2085, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 288.5.2.11.9221 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. De igual manera es propietario de la producción agrícola que en dicho lote de terreno se desarrolla actualmente sobre el rubro de Maíz. (ASI SE DECIDE).

DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declara:

PRIMERO

Se DECLARA COMPETENTE para Decretar Medida de Protección Agroalimentaria presentada en fecha 29 de Junio de 2016, por el ciudadano: M.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.192.101, civilmente hábil y domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, actuando en su carácter de ARRENDATARIO , sobre un lote de terreno cuya extensión es de OCHENTA Y CINCO HECTAREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (85 has, con 2815 m2), cuyos lindos son los siguientes: NORTE; Terrenos Municipales; SUR: Agropecuaria Mata E Mango y Agropecuaria Agro turística Don Marcos C.A.; ESTE: Finca Veracruz y Finca El Recuerdo y OESTE: Urbanización Los Símbolos y Vía El Toreño. Dicho lote de terreno se encuentra ubicado en el Sector El Chaparral, Vía El Toreño, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, la carretera vieja Barinas, el cual fue arrendado por la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, y así consta en Contrato de Arrendamiento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha siete (07) de junio de 2013, bajo el N° 2013.2085, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 288.5.2.11.9221 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. De igual manera es propietario de la producción agrícola que en dicho lote de terreno se desarrolla actualmente sobre el rubro de Maíz, debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.004.310, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 222.121, domiciliada en la jurisdicción del Municipio Barinas, Estado Barinas y civilmente hábil.

SEGUNDO

SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, AMBIENTAL Y A LA BIODIVERSIDAD, en favor de la unidad de producción “LOS ANGELES” ubicado en el Sector El Chaparral, Vía El Toreño, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, la carretera vieja Barinas, con una extensión de terreno de CUARENTA Y OCHO HECTÁREAS CON OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (48 ha con 8.578 m2), y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terrenos municipales; SUR: Agropecuaria Mata de Mango y Agropecuaria Agro Turística Don Marcos C.A.; ESTE: Finca Veracruz y Finca El Recuerdo y OESTE: Urbanización Los Símbolos y vía El Toreño y sobre el bosque de galería que se encuentra en el predio antes descrito.

TERCERO

En atención al criterio vinculante establecido mediante sentencia Nº 1031 de fecha 29/07/13 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la presente Medida de Protección Agroalimentaria tendrá su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo sostenida por Doce (12) Meses, en virtud que de la experticia ordenada por este Tribunal y consignada en fecha 08/07/2016, se extrajeron los elementos técnicos que determinan el ciclo productivo de la producción vegetal.

CUARTO

Se ordena notificar del Decreto de la presente Medida a los siguientes organismos: Ministerio del Poder Popular Para el Ecosocialismo y Agua del Estado Barinas exhortando a ambos organismos a la aplicación del contenido del artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la Alcaldía del Municipio Barinas, en la persona del Sindico Procurador Municipal del Municipio Barinas.

QUINTO

Se le Ordena a las instituciones públicas y privadas, así como a cualquier particular a no realizar por el tiempo de vigencia de la medida, bienhechurías, ni actividades que entorpezcan el desenvolvimiento de la actividad productiva y agrícola que se desarrolla en la unidad de producción “LOS ANGELES”, ubicado en el sector “EL CHAPARRAL”.

SEXTO

Se ordena notificar del decreto de la presente medida al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, de Zona para el Orden Interno Nº 33, al Comandante de la Policía del Estado Barinas, para que presente colaboración necesaria con un grupo de sus hombres a los fines de resguardar mediante patrullaje constante en el lote de terreno ubicado en el sector EL CHAPARRAL, y al Director de Seguridad y Orden Publica de la Gobernación del Estado Barinas, haciéndole saber asimismo, que dicha medida de acuerdo al contenido del aparte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional de acuerdo a la Disposición Final CUARTA de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEPTIMO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

OCTAVO

Se ordena notificar mediante cartel de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del presente decreto a cualquier persona interesada, y se ordena fijar dicho cartel en la cartelera del tribunal, ya que no consta en la solicitud señalamiento expreso de personas que se crean con derecho”.

Publíquese y regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de J.d.D.M.D. (2016).

EL JUEZ,

Abg. J.J.T.S..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. A.J.H.

En la misma fecha siendo las Tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, se libraron oficios Nros. 353, 354, 355, 356 y 357-16 y boleta de notificación. Conste.-

La Secretaria Temporal,

Abg. A.J.H.

JJTS/AJHG/

Exp. N° JA1B-5.505-16.-

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