Decisión de Tribunal Primero de Control de Monagas, de 13 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteLarry Zuleta Sanchez
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas

Maturín, 11 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004685

ASUNTO : NP01-P-2008-004685

Corresponde a este tribunal emitir el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos: la ciudadana M.A.V., mediante el cual solicita la entrega de un vehículo en el cual solicita a este Tribunal, se realice la entrega del bien alegando le entregue el Vehiculo en calidad de guarda y custodia por cuanto el esta presentando y demostrando a través de un certificado de registro de vehiculo original donde se demuestra que los seriales y otras identificaciones que aparecen en el vehiculo se corresponden con las que aparecen en dicho certificado de registro de vehiculo el cual fue emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, es importante señalar la imperiosa necesidad que tiene la solicitante que se le entregue el vehiculo de su propiedad, el cual es contribuye para lograr el sustento familiar y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal observa:

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud realizada por la ciudadana: M.A.V., mediante el cual solicita la entrega de un vehículo con las siguientes características: : PLACA: ET-028T, SERIAL DE CARROCERIA: 1T19MHV216058, SERIAL DE MOTOR: C9A197599( según factura Nro. 4593 expedida por los Á.I. C.A), MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR.

Del análisis exhaustivo de las actuaciones que conforman el presente Asunto, se evidencia que las pruebas aportadas por el solicitante, y su abogada, como son: 1.- al folio 32, consta CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO identificado con el No. 24786907, emitido por el Instituto Nacional de T.T., a nombre de J.G.D.A.. Consta del folio 33,al 35 Original de Documento de Venta, Registrado en el Registro Público del Municipio Caripe, del Estado Monagas, donde el ciudadano J.G.D.A., da en venta el aludido automotor a la ciudadana M.A.V.. Se observa de las actas al folio 14 y 15, resultado del Dictamen Pericial del Vehículo.

En relación a la solicitud de vehículo, realizada por la M.A.V., quien aquí suscribe, al analizar las actas que conforman la presente causa observa, que el solicitante en referencia acredita en autos la Propiedad sobre el Vehículo: : PLACA: ET-028T, SERIAL DE CARROCERIA: 1T19MHV216058, SERIAL DE MOTOR: C9A197599( según factura Nro. 4593 expedida por los Á.I. C.A), MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; por lo que observado todos y cada uno de los documentos presentados por el solicitante, aunado a que como han sido estudiados los diversos documentos que constan en las actas, lo que evidencia que las características presentadas en el bien son las mismas.

Ahora bien, el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quien se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación dicho dispositivo legal de manera textual expresa: “ El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos a quienes se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ….Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución ….El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlo cada vez que sea requerido…”

De esta norma legal se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse que el derecho a la propiedad esta garantizado por la Constitución de la Republica, en su Artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de T.T. en su Artículo 48 de la siguiente manera: …” A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio.” Esto en concordancia con el Artículo con el Artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala.”Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Publico cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legitima.”

Ahora bien a criterio de este juzgador la ciudadana: M.A.V., presentó la documentación legal respectiva, que lo acredita como Propietario, tiene las características definidas en el Artículo 1357 del Código Civil, como aquel autorizado por un Juez, que tenga facultad para darle fe publica, y con estas características es evidente que de conformidad a lo establecido en el Artículo 1359 Esjudem este documento hace plena fe y así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso; de la misma manera el documento de referencia tiene la fuerza legal que le atribuye los artículos 1360 y 1359 del Código Civil, la cual para cuestionar tales características la ley concede los medios de impugnación correspondientes. En intima relación con lo expuesto cabe destacar que para la determinación de propietario en materia de T.T., es necesaria la apreciación de los Artículos 48 de la Ley de T.T. y 98 del Reglamento, pero finalmente se acreditara por medios previstos en el Código Civil.

Por cuanto el solicitante presenta la documentación en regla, se observa que la ciudadana M.A.V., lo adquirió de Buena Fe, a través de los pasos legales que cualquier persona común hubiese realizado tal como lo asienta la Sentencia de fecha 22 Junio del 2001 de la Sala de Casación Civil, en ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI G. tomando en consideración que el mismo no ha sido solicitado por organismo alguno, y que fue adquirido de buena fe por los pasos normales que haría cualquier ciudadano común. Ratificado este criterio sustentando por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia 1412 de fecha 30 de Junio de 2005 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, y mucho más recientemente fue ratificado este criterio, que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 744, de fecha 27-04-2007, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.-

En el caso bajo examen, considera el juez que decide, que la entrega del vehículo identificado en el presente asunto resulta procedente por cuanto el solicitante ciudadano: M.A.V., ha demostrado que ha adquirido dicho vehículo mediante documento registrado, pues todas estas circunstancias son suficientes para que el juez que decide considere que el ciudadano M.A.V., adquirió el vehículo de buena fe, teniendo como originales la documentación presentada como legitima de propiedad, máxime cuando dicho vehículo no está siendo solicitado por ninguna otra persona, ni por las autoridades competentes, y que denota su buena fe y al haber cumplido con lo cual los pasos quedaría cualquier persona común para adquirir el vehículo en cuestión, por lo que lo es justo sea entregado al ciudadano M.A.V., en calidad de DEPÓSITO PARA SU USO Y DISFRUTE, en virtud de lo expuesto en la experticia no puede ser vendido, canjeado, subastado, no puede ser transferida su propiedad en ninguna forma, ni hacer transferencia del mismo a través de documento Poder alguno, solo queda autorizado para circular a nivel nacional con dicho vehículo, y a presentarlo las veces que lo requiera este Tribunal o la Fiscalía 13 del Ministerio Público del Estado Monagas. Ofíciese al Gerente del Estacionamiento Gumar 281188 C.A Costo Arriba Municipio Maturín estado Monagas, a los fines de realizar la entrega del mencionado vehiculo a la ciudadana M.A.V.. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, ACUERDA la entrega del vehículo: PLACA: ET-028T, SERIAL DE CARROCERIA: 1T19MHV216058, SERIAL DE MOTOR: C9A197599( según factura Nro. 4593 expedida por los Á.I. C.A), MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBÚ, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR; a la ciudadana M.A.V., Titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.581.880, en calidad de DEPÓSITO PARA SU USO Y DISFRUTE, en virtud de lo expuesto en la experticia no puede ser vendido, canjeado, subastado, no puede ser transferida su propiedad en ninguna forma, ni hacer transferencia del mismo a través de documento Poder alguno, solo queda autorizado para circular a nivel nacional con dicho vehículo, y a presentarlo las veces que lo requiera este Tribunal o la Fiscalía 13 del Ministerio Público del Estado Monagas, Ofíciese al Gerente del Estacionamiento Gumar 281188 C.A Costo Arriba Municipio Maturín estado Monagas, a los fines de realizar la entrega del mencionado vehiculo a la ciudadana M.A.V. y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión, y una vez definitivamente firme la misma, remítase las actuaciones a la Fiscalía 13 del Ministerio Público del Estado Monagas. Líbrese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.

El Juez

ABG. LARRY JOSÉ ZULETA

El Secretario

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