Decisión nº 013 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 5 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEsgardo Bracho
ProcedimientoInterdiccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

AÑOS 202° y 154°

EXPEDIENTE: 9786.

SOLICITANTE: M.A.L.D.Q..

MOTIVO: INTERDICION DE J.E.Q.L..

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició la presente solicitud en fecha 21 de marzo de 2012, mediante solicitud de INTERDICCION, con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, por la ciudadana M.A.L.D.Q., venezolana, titular de la cedula Nº V-1.774.930, domiciliada en Antiguo Aeropuerto, Sector 05, Calle 03, casa Nº 30, del Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistida de la Abogada DOUGLYMAR ESCANDELA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 154.486, actuando en representación de su hijo el postulado a entredicho J.E.Q.L., venezolano, soltero, titular de la cédula Nº V-14.226.023, del mismo domicilio de la solicitante, alegando los hechos el libelo de la solicitud.

RELACION DE LA CAUSA:

En fecha 22 de marzo de 2012, se le dio entrada y se admitió la presente solicitud.

En fecha 03 de abril de 2012, recayó auto acordando copias certificadas solicitadas por la ciudadana M.L., con el carácter acreditado.

En fecha 12 de abril de 2012, el alguacil consigno boleta de notificación debidamente recibida por la secretaria de despacho de Fiscalía.

En fecha 13 de abril de 2012, el alguacil, consigno boleta de notificación debidamente recibida por la secretaria de la Dra. A.M..

En fecha 17 de abril de 2012, se celebro acto de juramentación y aceptación al cargo de experta designada en la presente causa a la ciudadana A.M., en su cualidad de medico Psiquiatra.

En fecha 26 de abril de 2012, el alguacil consigno boleta de notificación dirigida a la ciudadana A.R..

En fecha 09 de mayo de 2012, mediante auto del Tribunal, se ordeno agregar al expediente, el informe medico presentado por la Dra. A.M., con el carácter acreditado en autos.

En fecha 18 de mayo de 2012, la ciudadana M.L., con el carácter de autos, mediante diligencia solicito nueva designación de experto en virtud de la exposición del alguacil, así mismo otorgo poder apud acta a la abogada DOUGLIMAR ESCANDELA.

En fecha 23 de mayo de 2012, se designo como experta a la Dra. A.R., en el presente causa.

En fecha 05 de junio de 2012, el alguacil consigno boleta de notificación debidamente firmada por la experta designada Dra. A.R..

En fecha 07 de Julio de 2012, se efectuó acto de Juramentación y aceptación de al cargo de experto designado a la ciudadana A.R., en su cualidad de medico P..

En fecha 10 de julio de 2012, recayó auto del Tribunal, mediante el cual se ordeno agregar al expediente informe medico presentado por la P.A.R..

En fecha 20 de julio de 2012, mediante auto del Tribunal, se fijo la hora y fecha de la testimonial promovida por la apoderada Judicial de la parte solicitante.

En fecha 30 de julio de 2012, se celebro acto de declaración del entredicho, acompañado de su progenitora y la apoderada judicial, dejándose constancia que en las cuatro preguntas realizadas para identificar nombre, edad, dirección, y conocimientos de alfabetismo, no contesto el referido entredicho J.E.Q.L..

En fecha 31 de Julio de 2012, a las horas 09:00, 09:30, 10:00, de la mañana se declaro desierto el acto de evacuación testimonial fijado para ese día y hora.

En fecha 31 de julio de 2012, a la hora 10:30 de la mañana, se evacuo la testimonial de la ciudadana J.A.A.Q., titular de la cedula Nº V-16.198.550.

En fecha 01 de agosto de 2012, se fijo nueva oportunidad, para evacuar la testimonial de los ciudadanos N.U., E.M., I.A..

En fecha 02 de agosto de 2012, mediante autos suscrito por el Tribunal, se dejo constancia que se declaro desierto la testimonial fijada en la presente causa para la hora 09:00, del referido día, así mismo en virtud de la suspensión del servicio eléctrico se difirió las siguientes testimoniales para el día siguiente al fijado para evacuación testimonial acordada por el Tribunal.

En fecha 03 de agosto de 2012, a las horas 09:00, 09:30; 10:00, de la mañana, se evacuo la testimonial de los ciudadanos E.D.M., N.E.N., I.D.A., respectivamente.

En fecha 25 de Septiembre de 2012 recae sentencia en la cual se declara la Interdicción Provisional del ciudadano J.E.Q.L..

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

La ciudadana M.A.L.D.Q., venezolana, titular de la cedula Nº V-1.774.930, domiciliada en el Municipio Carirubana, actuando en su cualidad de progenitora del postulado a interdicción J.E.Q.L., titular de la cedula Nº V-14.226.023, alega en su escrito de solicitud:

Que consigna original de copia certificada de partida de nacimiento marcado con la letra A.

Que constituye la referida partida de nacimiento conforme a lo previsto en los artículos 1359, 1360 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar el vínculo de filiación existente entre su persona y el postulado a interdicción.

Que en virtud de lo expresado demuestra su interés jurídico para interponer la presente solicitud.

Que el difunto G.Q.C., quien en vida era titular de la cedula Nº V-702.539, era el padre de su hijo J.E.Q.L., identificado en actas, lo cual se demuestra mediante acta de defunción que consigna marcada con letra B

Que solicita la Interdicción Civil de su hijo J.E.Q.L., puesto que a pesar de ser mayor de edad, presenta defecto intelectual grave que lo incapacita totalmente.

Que el postulado a interdicción, desde pequeño se encuentra en condiciones clínicas de cuidado con dificultad psicomotora, retardo mental grave, torpia con mal pronóstico, desorientación, confusión mental, poca creatividad, alteración severa de la memoria anterrograda y retrograda, infantil, pueril, que lo incapacita totalmente.

Que tales condiciones configuran un defecto intelectual grave en el, de estado habitual y permanente, lo que lo descalifica para administrar sus propios intereses.

Que lo referido se demuestra en la evaluación de capacidad para solicitud de pensión de fecha 15/03/12, expedido por el servicio de Psiquiatría del Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, de este Municipio, suscrita por el Dr. W.R., titular de la cedula de identidad Nº V-1.269.900, medico psiquiatra, registrado en MSDS bajo el Nº 6.444, adjunto marcado como evaluación.

Que de la documentación señalada se constata que el postulado a interdicción J.E.Q.L., requiere se le provea la debida atención tanto de su persona como de sus intereses.

Que fundamente la presente solicitud conforme a lo previsto en los artículos 393 al 407 del Código Civil, y los artículos 733 al 739 del Código de Procedimiento Civil, y solicita se le designe como tutora de su hijo postulado a interdicción J.E.Q.L..

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

La solicitante ratificó todas las pruebas traídas al proceso, en su fase sumaria e invocó el merito probatorio de todas y cada una de esas pruebas, a saber:

  1. - Informe médico de los especialistas médicos R.R.W.J., en su cualidad de Medico tratante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS, que riela en el folio cuatro (4) de la presente causa.

    2-Informe médico emitido por las expertas designada D.Á.M., Medico Psiquiatra inscrita bajo el Nº MSA: 29.333, y A.R., inscrita en el C.P.Z. 1429, de los cuales se evidencia la enfermedad que padece el presunto entredicho.

  2. - La declaración de los testigos J.A.A.Q., E.D.M., N.E.N., I.D.A., titular de la cedula Nº V-16.198.550, 17.309.169, 7.773.418, 18.447.626, respectivamente.

    Le correspondió a la accionante demostrar los hechos alegados, conforme al principio Actori Incumbit Onus Probandi, señalados en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-

    Así lo indica el artículo 393 del Código Civil, lo siguiente:

    "El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hagan incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lucidos."

    Y el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

    "Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al dotado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto".

    En ese orden de ideas, fueron examinadas las probanzas traídas por la solicitante, y las ordenadas oficiosamente, por el tribunal.

  3. - INFORME MEDICO DR, por el Dr. W.R., titular de la cedula de identidad Nº V-1.269.900, medico psiquiatra, registrado en MSDS bajo el Nº 6.444, medico tratante del entredicho ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales IVSS el cual determina diagnostico mediante planilla de solicitud de evaluación de fecha 15 de marzo de 2012, así:

    Comisión Evaluadora de Discapacidad…datos del asegurado apellidos y nombre del asegurado: Q.L.J.E., numero de asegurado 1-0702539, fecha de nacimiento 03 de diciembre de 1968, edad: 41 años, sexo masculino, venezolano, dirección av. calle 30, sector antiguo aeropuerto, …datos de la discapacidad enfermedad común, diagnostico: retardo mental grave tratamiento discriminado farmacológico permanente: tegretol-terapia lenguaje, evolución torpida, mal pronostico, complicaciones deterioro mental grave, controles-(tiempo continuo que el paciente ha requerido reposo por la causa que se le esta evaluando): controles y periodos de reposo frecuentes desde el 23-04-1999, al 15-03-2012, descripción de la discapacidad residual desorientado, por confusión mental, poco creatividad, alteración severa de la memoria anterograda y retrograda, infantil pueril.

  4. - Informe médico consignado por la experta designada por este Tribunal Dra. Á.M., Médico Psiquiatra inscrita bajo el Nº MSA: 29.333, en su cualidad de experto designado por este Juzgado emite en su informe en el cual concluye lo siguiente:

    Paciente masculino, J.E.Q.L., de 41 años de edad, titular de la cedula Nº V-14.226.023, nacido el 03/12/68, en la Comunidad Cardòn, del Estado Falcón, sexo masculino, soltero, domiciliado en la casa Nº 30, Sector Antiguo Aeropuerto de Punto Fijo Estado Falcón atendido en consulta, referida por este Juzgado, acompañado de su madre la Sra. M.L.V. de Q., quien refiere que el pacientes es producto de IV gesta, embarazo normal, parto distócico, prolongado cuadro severo de hipoxia y cianosis del cual se recupera alcanzando un desarrollo psicomotor adecuado, en el área motora y del lenguaje.

    Que a partir de los 02 años, el paciente empieza a perder destrezas presentando cuadro severo de retrazo en su desarrollo.

    EEG: Reporta anormalidad, no se puede realizar al paciente, se presento adecuadamente vestido, facie pueril, de baja estatura, camina sostenido de la madre con movimientos estereotipados, repetitivos, salivación abundante, juega con la misma, se golpea el abdomen y los brazos, risa inmotivada y pueril, no hay contacto visual. En la actualidad describe su conducta como agresiva, y violenta, sin control de esfínteres, aunque come por si mismo necesita atención y supervisión en forma continua por parte de la madre. En la actualidad tratamiento.EN EL DIAGNOSTICO: Retardo mental grave, por posible trastorno generalizado en el desarrollo de la infancia. Trastorno Orgánico Mental, por lesión cerebral ocasionada por severa hipoxia al nacer. DE LA CONCLUSION DE LA EXPERTA J.Q., es una persona que se encuentra severamente incapacitada mental y físicamente para valerse por si mismo, necesitado del ciudadano y supervisión continua por parte de su madre.

  5. - Informe médico consignado por la experta designada por este Tribunal Dra. A.R., inscrita en el C.P.Z. 1429, en su cualidad de experto designado por este Juzgado emite en su informe en el cual concluye lo siguiente paciente:

    Paciente de nombre J.E.Q., de 43 años de edad, sexo masculino, soltero, nacido el 13/12/68, cuyo motivo de consulta es su evaluación mental, en virtud de lo encomendado por este Juzgador…Empleo las técnicas de Observación, entrevista con familiares, en el lugar de Antiguo Aeropuerto el día 05/07/12.La apariencia y actitud ante la entrevista del paciente, se describe de contextura delgada, tez blanca, cabello negro corto, rostro alargado, ojos grandes y de color café, nariz mediana y chata, labios gruesos. En relación a su actitud durante la evaluación, mantuvo escaso contacto visual, realizaba movimientos estereotipados. Respecto a la enfermedad actual, el paciente de 43 años de edad, perteneciente al sexo masculino, quien al momento del nacimiento presento hopoxia, y desde los 2 años de edad se evidenciaron alteraciones en el área cognitiva, por lo cual ha requerido de cuidados continuos de parte de familiares, y que el paciente tiende a tener conducta autolesiva. En relación al examen mental, el paciente mantiene poco contacto visual, presenta mutismo, obnubilación de la conciencia. IMPRESIÓN DIAGNOSTICA EMITIDA POR LA EXPERTA PSICILOGO A.R.: Expone la experta, según los criterios diagnósticos vigentes del manual Diagnostico y estadístico de los trastornos mentales DSM-IV de la American Psychiatric Association denominados

    EJE, I: Trastornos clínicos diagnostico 203.2 Ningún Diagnostico (V71.09).

    II: Trastornos de la personalidad y retardo mental, 318.2 Retraso Mental Profundo (F73.09).

    III: Enfermedades Medicas 203.2 Ningún Diagnostico (V71.09)

    IV: Problemas psicosociales y ambientales, problemas relativos al grupo primario de apoyo, muerte del padre.

    V: Escala de Evaluación de la actividad Global EEAG: 10-1, (en una escala de 0 al 100), lo cual refiere peligro persistente de lesionar gravemente a otros o a si mismo o incapacidad persistente para mantener la higiene personal mínima.

    DIAGNOSTICO EMITIDO: Concluye que el paciente J.Q., presenta un retraso mental moderado, por lo cual requiere ayuda y supervisión constante de familiares

    .

    Como quiera que estos informes periciales no fueron atacados por ningún medio previsto en la ley durante el curso del juicio, quien acá juzga le da valor probatorio en relación al estado de salud mental del presunto entredicho, con lo cual se demuestra que el mismo no goza de una salud mental y física que conlleve a la situación que se pueda valer por si solo y pueda defender sus intereses, en consecuencia, A estos informes, se les da pleno valor probatorio, a tenor de lo supuesto en el artículo 433, en concordancia con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Conforme el artículo 396 del Código Civil, la interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate. Por ordenarlo esa disposición, el Tribunal entrevistó al presunto entredicho J.E.Q.L., según acta de fecha 30 de julio de 2012, de la manera siguiente: “AL PRIMERO: ¿Cuál es su nombre? “No Contesto”. AL SEGUNDO: ¿Qué edad tiene? No Contesto”. AL TERCERO: ¿Donde vive? “No Contesto”. AL CUARTO: ¿Sabe leer y escribir? “No Contesto”. La entrevistada mostró que no respondió a la entrevista ni en manera oral ni en gestos; Su comportamiento fue concordante con los exámenes médicos practicados. Y ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Consta en los folios del 46 al 50 al 52 la declaración de los ciudadanos: J.A.A., E.D.M.A., N.E.N.U., I.D.A.Q., testigos estos que conocen al presunto entredicho, y que después de identificados y juramentados, fueron contestes al afirmar que el entredicho J.E.Q.L., lo conocen desde hace mucho tiempo y que les consta que el entredicho ha sido tratado por Dificultad Psicomotora, retardo mental grave, Torpia con mal pronostico, desorientación, confusión mental, poca creatividad, alteración severa de la memoria Anterograda y Retrogada, infantil pueril que lo incapacita totalmente y debido a esas incapacidades no puede proveer sus propios medios. Considerándose que los testigos, son concordantes entre sí, en sus deposiciones, se valoraron conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Hecho el análisis que antecede el Tribunal se encuentra en capacidad de dictar su fallo y al efecto observa, que del análisis de los alegatos y las pruebas aportadas al proceso, así como las acordadas en el auto de admisión, el cual contó con la promoción de los informes médicos, así como la comparecencia de familiares directos de la presunta entredicha, aunado a su propia declaración y habiéndose dado cumplimiento a los requisitos de Ley en el procedimiento pautado, entre ellos la notificación a la representación del Fiscal del Ministerio Publico, lo cual es de carácter obligatorio, encuentra este J. que en el presente procedimiento de Interdicción del ciudadano J.E.Q.L., se demostró que el mismo se encuentra mentalmente enfermo e impedido mentalmente desde hace mucho tiempo, hecho éste que no le permite satisfacer sus propias necesidades ni a defender sus propios derechos e intereses, tal como ha quedado demostrado por las testimoniales rendidas por conocidos y familiares que conforman su entorno familiar; lo que conlleva que no está apta para asumir responsabilidades de ninguna naturaleza considerando la doctrina que el defecto debe referirse a todas las facultades, tanto las intelectuales (Inteligencia y memoria) como volitiva (formación y manifestación de voluntad), sin que se exija un estado plena de conciencia que si bien es cierto en el caso de autos, la presunta entredicha no está plenamente inconciente, se hace necesario para este Tribunal previa revisión de los autos así como las pruebas aportadas al proceso que quedó demostrado en autos que existen problemas de defecto intelectual, grave y permanente en el presunto interdictado que le impide valerse por si mismo y asumir responsabilidades en los actos de su vida cotidiana; en consecuencia está incapacitado para proveer su sustento, hacer vida social por si mismo y realizar actos de naturaleza negocial. Como consecuencia de todo lo expuesto y valoradas las pruebas, el presunto entredicho debe quedar sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme, por considerar este Tribunal que es incapaz de proveer sus propios intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil Venezolano Vigente. Lo que hace procedente, decretar CON LUGAR, la interdicción solicitada, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DECISIÓN

    En merito de los fundamentos de hecho y de antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de interdicción realizada por la ciudadana M.A.L.D.Q., del ciudadano J.E.Q.L., ambos identificados UP SUPRA.

SEGUNDO

Se designa como TUTOR DEFINITIVO del entredicho a la ciudadana M.A.L.D.Q., venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 1.774.930 y de este domicilio.

TERCERO

Se ordena O. al Registro Electoral Regional del Estado Falcón de la presente declaratoria de INTERDICCIÓN, de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

CUARTO

Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los fines de la Consulta prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

P. y regístrese.

D. copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 05 días del mes de Marzo del 2013. Años: 202º y 154º.

El Juez Provisorio,

A.. E.B.G..

El S.,

A.. V.H.P..

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley, registrada bajo el Nº 013, fecha ut supra. Conste.

El S.,

A.. V.H.P..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR