Decisión nº 956 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 30 de Abril de 2004

Fecha de Resolución30 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoPresuncion De Muerte

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.-

I

PARTE SOLICITANTE: M.M.C.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.608.848.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICTANTE: Dra. M.C.G.G., abogado en ejercicio, inscrita en el Inprreabogado bajo el Nro. 12.399.791.

MOTIVO: PRESUNCIÓN DE MUERTE.

DECISIÓN: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: 8006.

En fecha cinco (05) de febrero del dos mil dos (2.002), fue recibida por este Despacho la presente solicitud.

Por auto de fecha trece (13) de marzo del dos mil dos (2.002), se admite la solicitud y se ordenó librar oficio a las autoridades competentes a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Código Civil.

En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil dos (2.002), fue recibida comunicación emanada de la Jefatura Civil de Naiguatá del Estado Vargas, en la cual dejó constancia que el 16 de diciembre de 1999, en horas de la mañana, el sector C.d.U., Parroquia Naiguatá, fue azotado y arrasado totalmente por el desbordamiento del río, evento natural que lamentablemente, devastó gran parte del Estado Vargas. Asimismo, manifestó que según constaba de los archivos llevados por esta Jefatura Civil, el ciudadano M.M.P., estaba residenciado en la calle B.R., subiendo por la Iglesia C.d.U., Parroquia Naiguatá.

Mediante diligencia de fecha trece (13) de marzo del año dos mil uno (2.001,) la ciudadana N.J.O., debidamente asistida por la Dra. D.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.42.652. solicitó al Tribunal se ordenara la publicación por la prensa, conforme lo establecido en el artículo 438 del Código Civil.

Por auto de fecha siete (07) de octubre del dos mil dos (2.002), visto el escrito de promoción de pruebas suscrito por la ciudadana M.M.C.D.P., asistida por la abogado M.G.G.; en el cual promovió el mérito favorable de los autos, por lo que el Tribunal observó que dicha promoción no era necesaria, no obstante, admitío dicha promoción dejando a salvo su apreciación en la definitiva; además de ello, se ordenó agragar a los autos las pruebas consignadas en el capítulo II, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se además de ello promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Y.D.S.C. y D.F., el Tribunal admitió la prueba promovida y a tales efectos comisionó al Juzgado de Municipio de la Circunscripción del Estado Vargas que le correspondiera por distribución.

En fecha veintisiete (27) de febrero del dos mil tres (2.003), fue recibida comisión proveniente del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, las resultas de la comisión librada.-

Mediante auto de fecha 30 de abril de 2003, en virtud de no haber dado cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 438 del Código Civil, se ordenó la publicación de un edicto contentivo de los datos concernientes a la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 438 del Código Civil.

Mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2003, suscrita por la ciudadana M.M.C., asistida por la Dra. Y.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.27.717, fueron consignadas las publicaciones del edicto.

A los efectos de decidir el Tribunal observa:

II

SINTESIS DE LA SOLICITUD

Señaló en el libelo de solicitud, la ciudadana M.M.C.D.P., que en fecha dieciseis (16) de diciembre de 1.999, el ciudadano M.M.P., y otras personas, se encontraban en la Calle B.R., subiendo a la Iglesia M.M. de la Iglesia, Sector C.d.U., que el deslave de la Montaña del Ávila, había arrastrado el cuerpo del ciudadano M.M.P., que la solicitante había constatado por otras gestiones que había realizado, que el ciudadano antes mencionado había sido objeto del deslave. Muriendo por imersión.

Que en base a lo expuesto y con fundamento en el artículo 438 del Código Civil, solicitaba se delarara la presuncion de muerte del ciudadano M.M.P..

Aportó a los autos las pruebas siguientes:

  1. Copia de Partida de Matrimonio, de la cual se desprende que en fecha 25 de octubre de 1958, los ciudadanos M.M.C. y M.M.P., contrajeron matrimonio.

  2. C.d.D., emanada de la Jefatura Civil de Naiguatá, de la cual se desprende que la ciudadana M.M.C.D.P., residía en la Calle B.R., subiendo a la Iglesia M.M. de la Iglesia, Sector C.d.U., y como consecuencia de los sucesos naturales ocurridos en fecha 16 de diciembre de 1999, dicha ciudadana no poseía vivienda en esa localidad. En relación a la partida antes mencionada, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido el artículo 1357 del Código Civil, el cual dispone: “Instrumento Público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”, en concordancia con el artículo 1360 del mismo Código, que establece: “El instrumento público hace plena fe, si entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realizacion del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo en los casos y los medios permitidos por la Ley se demuestre la simulación” le dá pleno valor probatorio. Y así se establece.-

  3. Testimonio de Bautismo, suscrito por el Párroco de San J.T.E.M., en la cual se lee que el ciudadano M.M.P. nació el día 25 de diciembre de 1926 y entre otros, que estaba casado con la ciudadana M.C..

  4. Hoja de datos filiatorios Nro. 8870, del ciudadano M.M.P., de la cual se desprende que el mismo era hijo de la ciudadana M.P. y que estaba casado con la ciudadana M.C.. En lo que se refiere a dichos documentos, esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en jurisprudencia reiterada y constante del más alto Tribunal de Justicia, que ha señalado que todos aquellos documentos que emanen de un funcionario público y fueron expedidos sobre materia de su compentencia, son documentos públicos, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, el cual dispone: “Instrumento Público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”, y el artículo 1360 del mismo Código, que establece: “El instrumento público hace plena fe, si entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realizacion del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo en los casos y los medios permitidos por la Ley se demuestre la simulación” les dá pleno valor probatorio.

  5. Declaración de testigos rendida por las ciudadanas Y.D.S.D.C. y D.D.P.F.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-12.163.915 y E.-81.601.223 respectivamente, a las cuales el Tribunal les da pleno valor probatorio por concordar en sus dichos, al afirmar que con motivo de los sucesos del 16 de diciembre de 1999, que les constaba la desaparición del ciudadano M.P., cuando ocurrió el deslave.

    Ahora bien, establece el artículo 348 del Código Civil lo siguiente:

    "Si una persona se ha encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante, y a raiz de este no se ha tenido noticia de su existencia, se presume que ha muerto. esta presuncion será declarada por el juez de primera instancia del domicilio, a peticion de cualquiera que tenga acciones eventuales que dependan de la muerte de aquella persona, previa la comprobacion de los hechos".-

    Asimismo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

    "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realizacion de la justicia. las leyes procesales estableceran la simplificacion, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. no se sacrificara la justicia por la omision de formalidades esenciales”.

    De la misma manera, el artículo 26 de nuestra Carta Magna dispone:

    "Toda persona tiene derecho de acceso a los organos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decision correspondiente. el estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idonea, transparente, autonoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inutiles”.-

    Asimismo, la Sala Constitucional del m.T. de la República en decisión pronunciada en fecha quince (15) de Marzo del año dos mil, ha establecido que en el mundo actual con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, se ha generado la presencia de otro hecho, cual es, el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenérsele como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o circulo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo queda guardado en bibliotecas o instituciones parecidas; asimismo, precisó dicha Sala que para que un hecho sea considerado comunicacional, este debe revestir ciertas características confluyentes las cuales la conforman:

  6. Que se trate de un hecho, no de una opinión o testimonio, sino de un evento reseñado por el medio como noticia.

  7. Que su difusión sea simultánea por varios medios de comunicación escritos, audiovisuales, o radiales, los cual puede venir acompañado de imágenes.

  8. Se requiere que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones o dudas acerca de su existencia, o presunciones sobre la falsedad del mismo, es decir, que el hecho se encuentre consolidado.

  9. Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.-

    De lo antes expuesto, en base a la decisión antes señalada y tomando en cuenta:

PRIMERO

Que el día dieciséis (16) de Diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), se produjo un suceso de tal magnitud, considerado como la mayor tragedia natural ocurrida a lo largo de la historia nacional, que conmocionó no solo a la población Varguense, sino a toda la población Venezolana e internacional y que para la fecha es altamente recordada, puesto que ella ocasionó una gran devastación del Estado Vargas, muy especialmente en el Sector de C.d.U. y un sin número de pérdidas humanas y materiales; y que ha sido tal la notoriedad del hecho, que aún para los actuales momentos, en los diversos medios de comunicación, tanto escritos, radiales y audiovisuales, como en el hablar cotidiano, se mantiene vigente.

SEGUNDO

Lo alegado por la parte solicitante, ciudadana M.M.C.D.P. y las pruebas traídas a los autos, las cuales fueron debidamente valoradas, lo señalado en la comunicación emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Naiguatá, remitida al Juzgado, dando cumplimiento al artículo 479 del Código Civil, mediante la cual hacen del conocimiento que debido a las fuertes lluvias sucedidas el 15 y 16 de diciembre de 1.999. el Sector C.d.U., Parroquia Naiguatá había sido azotado y arrasado totalmente por el desbordamiento del río, evento natural que había devastado gran parte del Estado Vargas, y que el ciudadano M.M.P., tenía fijada su residencia en la Calle B.R., subiendo por la iglesia de C.d.U., Parroquia Naiguatá, procede a declarar la presunción de muerte solicitada. Así se decide.-

En consecuencia de lo antes señalado, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solictud de presuncion de muerte por accidente del ciudadano M.M.P., presentada por la ciudadana: M.M.C.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 608.848.

SEGUNDO

Declara PRESUNTAMENTE MUERTO, al ciudadano: M.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-600.171.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil cuatro (2.004).- Años 194º y 145º.-

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.-

LA SECRETARIA CC,

Abg. A.B.G.

En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).-

LA SECRETARIA ACC,

Abg. A.B.G.

EDAA/ABG/af

Exp.N°.8006

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