Decisión nº OP02-V-2008-000162 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, tres de febrero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: OP02-V-2008-000162

SOLICITANTE: M.D.V.N.D.C.

ADOLESCENTES: (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

DE LOS HECHOS

En fecha 12 de marzo de 2008 se recibió el presente asunto remitido por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, contentivo del expediente administrativo llevado por dicho organismo de veinte (20) folios útiles.

Consta oficio signado bajo el Nro 073-08 CPT emanado del C.d.P.d.T.d.E.N.E. consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección en fecha 12 de marzo de 2008, el cual señala que dicho organismo dictó el 03 de enero de 2008 medida de protección de abrigo en familia sustituta de conformidad a lo establecido en el Art. 126 literal “h” y 127 de la LOPNA a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el hogar de la ciudadana M.D.V.N.D.C., tía materna de los infantes. Asimismo se destaca en el oficio, que la madre de los infantes ciudadana L.M.M.D.V., falleció, y que los mismos se encuentran bajo responsabilidad de su tía materna M.N., ya que el padre, ciudadano P.J.V., para el momento de su fallecimiento no se encontraba viviendo con la referida ciudadana.

En fecha 17 de marzo de 2008 se admitió el presente asunto y se inicio el procedimiento contencioso de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNA, emanado del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

En fecha quince (15) de abril de 2008, consta acta en la cual la ciudadana M.D.V.N.D.C., Titular de la Cédula de Identidad Nro: V-8.382.965 manifiesta que ratifica en todas y cada una de sus partes la solicitud de la Medida de Protección (Colocación Familiar) incoada por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Tubores a favor de los hermanos (IDENTIDAD OMITIDA).

Consta en el expediente en fecha 18 de septiembre auto de avocamiento del presente asunto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, así como el trámite por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV del Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes (LOPNNA).

Cursa en expediente en fecha cinco (5) de noviembre de 2008 inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual no se constató la presencia de las partes, sin embargo a tenor de los dispuesto en la parte in fine del artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se continuó la audiencia de oficio para proteger los derechos y garantías de los niños (IDENTIDAD OMITIDA) asimismo se indicó los medios de pruebas que deben evacuarse en la audiencia de juicio, dando por terminado esta fase y remitido al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial.

En fecha 29 de enero de 2009 tuvo lugar la audiencia de juicio seguida por la ciudadana M.D.V.N.D.C., manifestando en dicho acto que desde 1999 tiene a sus sobrinos y que lo único que pide a su padre es que le de un poco de cariño, manifiesta que éste no se hace responsable y que consume bebidas alcohólicas. El ciudadano P.J.V. manifestó que no puede hacerse cargo de sus hijos porque trabaja en la pesca, y cuando puede es que esta pendiente de ellos, aseveró que si consume bebidas alcohólicas.

La representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente “Se inicia el presente Procedimiento de Protección con una Medida de Abrigo, la cual representa, obligaciones al momento de la muerte de la madre de los niños, es por lo que al momento de pasar al Órgano Jurisdiccional se convierten en la figura de Familia Sustituta desde el momento que entra en vigencia la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que solicito ciudadana Jueza su pronunciamiento sobre el punto en particular.

Asimismo se incorporaron y valoraron conforme a lo establecido en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil las siguientes pruebas documentales y periciales, por cuanto no se promovió testigos en el presente asunto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. Expediente Administrativo llevado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores de este Estado, contentivos de 20 folios útiles. En dicho expediente se considera pertinente incorporar como pruebas 1) Medida de Protección de fecha 23 de agosto de 2007 consistente en Responsabilidad del Padre, ciudadano P.J.V., en relación a sus hijos, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 literales “c” y “d” de la LOPNNA. Corre inserta en el folio 8 2) Medida de abrigo de fecha 3 de enero de 2008 a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en el hogar de la tía materna, ciudadana M.D.V.N.D.C. de conformidad a lo establecido en el artículo 126 literal “h” de la LOPNNA. Corre inserta en el folio 15 3) Declaración que hizo el ciudadano P.J.V. ante el C.d.P. del Niño en fecha 22 de agosto de 2007, en el cual reconoce: a) que no ha sido responsable con sus hijos b) que lo ciudadana M.d.V.N. ha criado a sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA), corre inserto al folio 4- 4) Copia de la partida de nacimiento de (IDENTIDAD OMITIDA) emanada del Registro Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta en la cual se evidencia que nació en fecha 31/05/1996 y que es hijo de los ciudadanos L.M.M.D.V. Y P.J.V., corre al folio 8- 5) Copia de la partida de nacimiento de (IDENTIDAD OMITIDA) emanada del Registro Civil del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, en la cual se evidencia que nació en fecha 23/09/1994 y que es hija de los ciudadanos L.M.M.D.V. Y P.J.V., corre al folio 9- 6) Copia del acta de defunción de la ciudadana L.M.M.D.V. emanada del P.d.M.M.d.E.N.E., de la cual se evidencia el fallecimiento de dicha ciudadana en fecha 23 de marzo de 1999.

    PRUEBAS PERICIALES:

  2. Informe social efectuado por la Asociación Civil “Casa de Caramelo y Piñonate” de fecha 07 de enero de 2008 en el cual se concluye que, “la Sra. Narváez es una persona que orienta a sus sobrinos, es preocupada por su bienestar, ha tenido siempre buena disposición de educarlos además de brindarles todo el apoyo necesario. Posee casa propia que cumple con los requisitos para tener al niño y a la adolescente, se recomienda para ser madre sustituta, se sugiere recibir la ayuda económica que ofrece el programa”, el mismo corre inserto en los folios 6 y 7.

  3. Informe de Idoneidad efectuado por la Asociación Civil “Casa de Caramelo y Piñonate” de fecha 18 de enero de 2008 en el cual se concluye que “la Sra. M.N. es una persona que reúne condiciones personales para brindar apoyo y cuidado a los sobrinos…”

  4. Informe Legal efectuado por la Asociación Civil “Casa de Caramelo y Piñonate” de fecha 29 de febrero de 2008 en el cual recomienda: “Orientación psicológica a los hermanos Vargas, para ayudarlos a canalizar el episodio de su madre biológica. Se considera prudente el seguimiento y control del caso, así como también, la conveniencia de la permanencia del niño y la adolescente con la Sra. María…”

  5. Informe Social (seguimiento) elaborado por la Sociedad sin fines de lucro “Caramelo y Piñonate” en fecha 11 de mayo de 2008, en el cual concluye: “La Sra. Narváez tiene buena relación con sus sobrinos, manifiesta que el problema que presenta es que el padre de los sobrinos, el Sr. P.J.V. no los ayuda económicamente ni se preocupa por ellos, no esta pendiente…”

  6. Informe Social (seguimiento) elaborado por la Sociedad sin fines de lucro “Caramelo y Piñonate” en fecha 30 de julio de 2008, en el cual concluye: “la situación de los adolescentes en el hogar es buena, por lo que se evidencia en el trato de la Sra. Carrión hacia ellos, y la respuesta de los mismos, los adolescentes visitan a su padre quien aparentemente tiene problemas con las bebidas alcohólicas para que les de una ayuda económica pero hasta ahora no ha logrado nada…”

    Asimismo, se procedió a escuchar a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), garantizando el derecho de opinar y ser oído, quienes acuden a este Tribunal a los fines de darle cumplimiento al Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007 , en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, a este efecto, la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) expresó: “que esta con su tía desde los 4 años de edad y que los trata bien, asimismo manifestó que cuando van donde su papá está tomado y que la mamá de el los corre de la casa” (IDENTIDAD OMITIDA) opinó lo siguiente; que no se acuerda desde cuando esta con su tía, y que quisiera salir a la plaza y para todas partes con su papá.”

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de derecho a los fines de decidir la presente causa.

    DEL DERECHO

    La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “….Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”(negrillas del tribunal)

    En este mismo orden de ideas consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

    Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes…

    (negrillas del tribunal)

    De los artículos que preceden se desprende que la regla general es que la familia de origen se encargue de la crianza y la protección de sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denominada familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA. Asimismo, la definición de familia de origen se encuentra en la ley especial. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la LOPNNA, a saber:

    Artículo 345.-Familia de origen.

    Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

    Artículo 394. Concepto:

    Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza

    La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.

    Ahora bien, los artículos 345 y 394 de la LOPNNA, definen las dos modalidades de familias en nuestra legislación, a saber; familia de origen y familia sustituta, se interpreta de estas dos normas, que LA FAMILIA SUSTITUTA NO PUEDE ESTAR CONFORMADA POR LA FAMILIA DE ORIGEN. En el caso que nos ocupa, la colocación familiar no podría ser decretada, ya que la persona que la solicita tiene nexos consanguíneos con los adolescentes, es decir, es parte de la familia de origen. (negrillas del tribunal)

    Siguiendo la doctrina patria, la Dra. H.B., catedrática y ponente en las últimas jornadas y congresos celebrados sobre derecho de la niñez y adolescencia y la reforma de la LOPNA, en el artículo denominado P.P., Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 10 de diciembre de 2007 del libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233, señala que; la nueva reinterpretación que debe dársele al artículo 394 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en relación a la expresión “familia de origen”, entendiéndose esta, tanto a la nuclear como a la ampliada, la cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución (Art. 75). Afirma dicha autora, que sólo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada-, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas.

    Sin embargo, la interpretación que se le ha dado hasta ahora, a la expresión “familia de origen” contemplada en el artículo 394 de la LOPNNA, era la de familia nuclear, llevando a los operadores de justicia a decretar colocaciones en familias de origen ampliadas. Cuando la correcta aplicación de dicha expresión incluía tanto a la familia nuclear como la ampliada.

    Considera esta Juzgadora, que la nueva reinterpretación del artículo 394 de la LOPNNA podría atentar contra la seguridad jurídica respecto del sentido y alcance de la interpretación legal, por cuanto los justiciables tienen la expectativa de la aplicación de un interpretación pacifica del artículo 394 de la LOPNNA, en cuanto a la expresión “familia de origen”, la cual se consideraba como familia nuclear, interpretación que ha sido uniforme por los operadores de justicia desde la vigencia de la LOPNA (Abril 2001).

    En este sentido, cabe señalar, sentencia 3180 de la Sala Constitucional de fecha 15 de diciembre de 2004, caso: TECNOAGRÍCOLA LOS PINOS TECPICA, C.A,

    "Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.

    Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán….” (negrillas y resaltado del tribunal)

    Por otra parte, esta Juzgadora le resulta necesario, para el caso en estudio, el análisis del principio jurídico iura novit curia. La aplicación de este principio obliga al juez a subsumir los hechos que le informen y prueben las partes, en las normas jurídicas adecuadas, aplicando las consecuencias jurídicas en ellas consagradas, sin estar atado a las calificaciones jurídicas que las partes hagan de sus pretensiones o defensas por cuanto el juez conoce el derecho.

    Así ha sido reiteradamente establecido entre otras, por las siguientes decisiones:

    • La congruencia es uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia enunciado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que señala al Juez el deber de circunscribirse a lo debatido entre las partes, decidiendo sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, para luego, con base en la máxima iura novit curia, verificar si las alegaciones debidamente hechas en el juicio, coinciden o no con los supuestos de hecho de la norma y declarar la voluntad de ley, dando la razón a quien la tenga. Por tanto, el Juez puede elaborar argumentos de derecho para sustentar su decisión. (Sentencia de la Sala de Casación Civil expediente Nro. 2000-00060-580 de fecha 24-1-2002).

    • En relación con ello, la Sala deja sentado que sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos, pero no el derecho, pues en virtud del principio iura novit curia, el juez conoce las normas jurídicas y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, con independencia de las alegaciones hechas por las partes sobre este particular (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 30-4-2002 – exp. 2001-00013) .

    • El otorgamiento de una tutela anticipada de carácter temporal, en el caso bajo examen, es viable no sólo porque es inherente a la protección jurisdiccional debida, sino que, además, la naturaleza misma de la institución y el principio iura novit curia obliga al Juez a encuadrar, dentro de los supuestos fácticos de las normas jurídicas vigentes, los hechos y requerimientos formulados y aplicar el dispositivo adecuado al caso para alcanzar una tutela efectiva. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 11-12-2002 expediente Nro.02-2939)

    De conformidad con el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se plantea la soberanía del Juez en la interpretación de los contratos, quienes se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe pero todo ello tiene su asidero jurídico en el planteamiento de los hechos y bajo el principio iura novit curia, en el sentido de que los hechos los aportan las partes y el juez conoce el derecho y consecuencialmente lo aplica.

    Por todo lo expuesto considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana M.D.V.N. ha sido guardadora de sus sobrinos (IDENTIDAD OMITIDA), los ha protegido y criado desde el fallecimiento de la progenitora L.M.M., y que es una persona que reúne las condiciones personales para su cuidado. Por otra parte, el ciudadano P.J.V., no ha asumido los deberes que le corresponde inherentes a la p.p., deberes que son irrenunciables y que constituyen un derecho para los adolescentes.

    Por todo lo expuesto, se desprende que la ciudadana M.D.V.N. acude a esta instancia judicial a los fines de regularizar una situación de hecho y continuar ejerciendo la custodia de sus sobrinos, es por ello que esta Juzgadora aplicando el principio de iura novit curia, así como el interés superior del niño como principio rector en las decisiones judiciales y en pro de garantizar una tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de los justiciables, subsume los hechos y las pruebas del caso bajo análisis en otra institución distinta a la Colocación Familiar, denominada Responsabilidad de Crianza, en concreto a lo que se refiere al ejercicio de custodia. Así pues los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) tienen el derecho constitucional de ser criados en el seno de su familia de origen, en este caso en el seno de su tía materna, ciudadana M.D.V.N.. Y ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  7. En virtud del principio de IURA NOVIT CURIA esta Juzgadora cambia la calificación jurídica solicitada por otra denominada Responsabilidad de Crianza, en concreto a lo que se refiere al ejercicio de custodia y DECLARA CON LUGAR la pretensión de la ciudadana M.D.V.N. y le otorga la custodia y representación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA).

  8. Se ordena al ciudadano P.J.V. a que asista a un programa “escuela para padres”, en caso de que el mismo no esté creado, se acuerda comisionar al equipo multidisciplinario adscrito a este circuito de protección a los fines de pautar entrevistas de orientaciones, en cuanto a los deberes y derechos inherentes a la p.p. y valores familiares y morales que deben asistir a los padres en relación con sus hijos. Estas entrevistas tendrán carácter obligatorio, debiendo igualmente el psicólogo o el integrante del equipo técnico asignado a tal fin, informar a este Tribunal sobre el resultado de tales orientaciones y la asistencias a las entrevistas, la cuales no podrán ser menos de seis (6). Estas orientaciones deberán hacerse de manera individual y luego involucrar a los adolescentes en una dinámica familiar a los fines de buscar el reestablecimiento de los vínculos parentales. Se acuerda que las mismas deberán pautarse dependiendo de las posibilidades de asistencia del ciudadano por cuanto el mismo labora en la pesca fuera de la i.d.m..

    Se le advierte a las partes que en caso de incumplimiento a lo aquí acordado se impondrán las sanciones e infracciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, que prevé prisión de seis (6) meses a dos (2) años, o lo mas grave aún, una privación de la P.P. por incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p.. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DIOS Y FEDERACIÓN

    LA JUEZA

    EL SECRETARIO

    Abog. Karla Sandoval

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