Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteIveti Tomasa López Ojeda
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 20 de junio de 2013

203º y 154º

SOLICITUD Nº: 00698.

MOTIVO: DECRETO DE TITULO SUPLETORIO SOBRE BIENHECHURÍAS AGRARIAS.

SOLICITANTE: M.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.430.131, domiciliado en la Avenida la Paz cruce con calle Rivas, casa s/n, Municipio Montalbán, Estado Carabobo.

ABOGADO ASISTENTE: Abogado J.M., Defensor Público Segundo en materia Agraria del Estado Carabobo.

  1. SINTESIS DE LA SOLICITUD.

    Se inician las presentes actuaciones de Jurisdicción Voluntaria, en virtud de la solicitud realizada en fecha 14 de marzo del año 2013, presentada por el ciudadano M.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.430.131, domiciliado en la Avenida la Paz cruce con calle Rivas, casa s/n, Municipio Montalbán, Estado Carabobo, debidamente asistido por el Abogado J.M., Defensor Público Segundo en materia Agraria del Estado Carabobo, mediante la cual solicitó declarar Título Supletorio sobre unas bienhechurias que se encuentran en una parcela propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTi), ubicada en el Sector las Maticas, Parroquia Montalbán, Municipio Montalbán del Estado Carabobo, el cual tiene una superficie aproximada de DIECIOCHO HECTÁREAS CON MIL CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS (18 has con 1.115 mts2). Dicho lote de terreno cuenta con unas bienhechurias, las cuales están constituidas por: “…Una corral de hiero, techo de zinc, piso de cemento, dos comedores cuya extensión es de 11x1, 7x1, 2 tanques de cementos, un caney de vigas y acerolit, 70 cabezas de ganado vacuno, 1 toro, 45 vacas 24 becerros, cercado con alambre de púas y estantillos de maderas comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno ocupado por Hacienda la Monterosa; SUR: Terreno ocupado por H.C. y R.O.; ESTE: Hacienda la Monterosa y R.O.; y OESTE: Hacienda la Monterosa, estas bienhechurias poseen sus respectivas instalaciones de aguas servidas y aguas blancas, en las cuales he invertido la cantidad de (100.000,00 mil) bolívares. Evacuadas como sean las diligencias solicito a usted, se sirva declarar esas probanzas como suficientes para acreditarme el TITULO SUPLETORIO SOBRE LAS BIENHECHURIAS. Y solicito se sirva fijar fecha de inspección judicial extra litem a fin de evacuar dichas bienhechurias agrarias…” En esta misma fecha se dictó auto de entrada de la presente solicitud, bajo el Nº 00698. (Folios 01 al 19).

    Posteriormente, en fecha 21 de marzo del año en curso, mediante escrito suscrito por el Defensor Público Segundo en materia Agraria del Estado Carabobo identificado en autos, consignó constancia de ocupación del solicitante de autos, emitida por el C.d.C.G. CACIQUE GUAICAIPURO, del Municipio Montalbán. (Folios 20 al 22).

    Mediante auto dictado en fecha 04 de abril del presente año, este Juzgado Agrario admitió la presente solicitud y fió inspección judicial en el predio al cual se contrae la presente solicitud. (Folio 23).

    En fecha 11 de abril del corriente año, se dictó auto que declaró desierta la Inspección Judicial, por cuanto el referido solicitante no realizó las diligencias necesarias para el traslado al predio en cuestión. (Folio 24).

    Luego, en fecha 31 de mayo de 2013, este Tribunal dictó auto que fijó Inspección Judicial. (Folio 25).

    Siendo la oportunidad fijada, en fecha 12 de junio del año en curso, se realizó Inspección Judicial en el lote de terreno anteriormente señalado, y se levantó la respectiva acta. En esta misma fecha se fijó la declaración testifical correspondiente. (Folios 26 al 27).

    En fecha 19 de junio del año en curso, el Práctico Fotógrafo y Asesor, Ingeniero Kirven López, consignó ante este Despacho, informe técnico y galería de fotografías correspondientes a la Inspección Judicial realizada. (Folios 28 al 44). Asimismo, se realizó declaraciones testifícales de los ciudadanos J.A.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.520.556, (Folios 45 al 46) y del ciudadano L.O.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.133.23, (Folios 47 al 48). En esta misma fecha se recibió diligencia del Defensor Publico Segundo en materia Agraria, en la cual solicitó corregir el valor de las bienhechurias estipulado con antelación en cien bolívares fuertes (100 bs.), y luego de la inspección judicial realizada por este Juzgado en fecha 12 de junio del presente año, se valoró en cuatrocientos mil bolívares fuertes (400.000 bs.), y se procedió a agregar dicha diligencia a la presente solicitud. (Folio 50 al 51).

  2. DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA PARA TRAMITAR Y PROVEER EN SEDE DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, SOLICITUDES DE TÍTULOS SUPLETORIOS.

    En primer lugar corresponde a esta Instancia Agraria, pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias, y al respecto observa:

    En sentencia Nº 65 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, caso: A.C.Z.L., sobre la tramitación de un título supletorio de propiedad sobre bienhechurias, se dejó sentado lo siguiente:

    …ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la Jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.).

    Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 196 eiusdem)

    .

    De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la Jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la Jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc.

    En el caso de autos, se observa, ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurias y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide.

    En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el tribunal competente para conocer y decidir la solicitud de título supletorio presentada por la abogada a.c.Z.L., es el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide…”

    En voto salvado de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210, dejó sentada su opinión en los términos siguientes:

    “…la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria, en tal sentido, en el caso sub examine, la solicitante pretende un justificativo de p.m., sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación, con piso de tierra, paredes de tapia y techo de zinc, cerca perimetrales de tres pelos de alambre púa y estantillos de madera, un pequeño tanque de cemento para depósito de agua de consumo, un homo fabricado con arcilla y los cultivos de cambur, café, caña, aguacate, naranja, guanábana, onoto, maíz y yuca, las cuales se encuentran sobre una extensión de terreno de quince mil metros cuadrados (15.000 mts2) ubicado en el sector Pie de la Loma del Curo, Parroquia Chacanta, Municipio Arzo.C.d.E.M..

    Al respecto, tal señalamiento guarda una estrecha relación con la actividad agraria, pues hace presumir que sobre el lote de terreno se realizan actividades de explotación agrícola, en tal sentido, debe ser la Jurisdicción agraria la competente para conocer de la presente solicitud, pues aún cuando los justificativos de p.m. se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil, máxime cuando el artículo 208 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “(…) Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”, en efecto, considera quien suscribe, que deben entenderse incluidas las solicitudes de títulos supletorios, pues no debe restringirse la Jurisdicción agraria a demandas contenciosas entre particulares, pues la norma es diáfana cuando señala “acciones y controversias ”, quedando en evidencia el espíritu del legislador al realizar la distinción entre acciones y controversias, lo que comporta la inclusión de la Jurisdicción voluntaria.

    Para mayor comprensión de lo anterior, pueden referirse los criterios expuestos en votos salvados de los Magistrados Arcadio Delgado Rosales, Francisco Carrasquero López, Evelin Marrero Ortiz, Isbelia P.V., y J.R.P., (vid. sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210), criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por razones de orden constitucional, legal, la competencia de los tribunales agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción voluntaria, solicitudes de titulo supletorio sobre bienhechurias.

    Como corolario de la argumentación expresada; este Tribunal Agrario, coincide en dicha corriente interpretativa para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción voluntaria, solicitudes de títulos supletorios.

    Siendo ello así, corresponde a esta Instancia revisar su competencia en la presente solicitud de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras realizadas por el ciudadano M.B.A., antes identificado. Así se establece.

  3. DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL.

    En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud conjuntamente con los elementos que surgen de la Inspección Judicial realizada en fecha 12 de junio del año 2013 por este Tribunal, se evidenció la existencia de: Primero: En relación a las construcciones: El Tribunal con ayuda del práctico designado, deja constancia de: Un (01) caney con estructura de hierro y madera, techo de acerolit, piso de tierra, con paredes laterales cubiertas de lona. Un (01) corral pequeño, con estructura de hierro, techo de zinc, piso de cemento y destinada para el uso de los cochinos. Un (01) corral con manga, estructura de hierro, piso de cemento y cuenta con dos (02) comederos y un (01) bebedero. También se observó un (01) corral con dos (02) comederos. El terreno en general, esta dividido en cinco (05) potreros, los cuales están cercados con alambres de púas y estantillos de madera. Segundo: En relación a las siembras: El Tribunal con ayuda del práctico designado, deja constancia de: Dos (02) matas de guayabas, dos (02) matas de mango, veinte (20) matas de topocho, veinte (20) matas de yuca, dos (02) matas de lechosa, dos (02) matas de limón, una (01) mata de guanábana, una (01) mata de ají, una (01) mata de orégano, cinco hectáreas (05 has) de pasto bracarias, siete hectáreas (07 has) de pasto estrella y plantas ornamentales. Tercero: En relación a las crías: El Tribunal con ayuda del práctico designado, deja constancia de: Dos (02) yeguas, dos (02) caballos, una (01) mula, setenta y nueve animales (79) de ganado bovino, una (01) cochina y seis (06) lechones. Asimismo, el predio posee cinco (05) entradas el mismo y cuenta con una (01) laguna artificial, usada como bebedero para el ganado, un (01) pozo de agua y un (01) estanque de agua. Todo el lote de terreno tiene una superficie de aproximadamente DIECIOCHO HECTÁREAS CON MIL CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS (18 has con 1.115 mts2), el cual se encuentra cercado en su totalidad con alambre de púas, estantillo de madera, cercaviva, y cuenta con un sistema de cableado eléctrico. Lo anterior a tenor de lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y concatenados con los artículos 171, 190, 191, 196 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En virtud de lo expresado anteriormente, al tratarse de bienhechurias que guardan relación con actividades agrícolas, este Tribunal, resulta competente para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, la presente solicitud de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras realizada por el ciudadano M.B.A..

  4. DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, SU CONTENIDO Y ALCANCE.

    El Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, es la norma rectora de la Jurisdicción voluntaria y señala que “El juez, actuando en sede de Jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.” Así, siguiendo las orientaciones del procesalista Ricardo Henríquez la Roche, es posible encontrar en relación a la Jurisdicción voluntaria que: el Estado, tiene tres relaciones frente al derecho: la de poner condiciones, tributos, contribuciones y aportes, en su función legislativa y de gestión; la de observar el ordenamiento jurídico como sujeto del derecho inmerso en él; y la de garantizar la eficacia del derecho.

    En su actividad administrativa el Estado cumple una función preventiva. Estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control mediante una declaración de certeza (por ejemplo: Autenticaciones, justificaciones o entregas) o

    la constitución de una situación jurídica especifica. El Estado faculta, por razones de conveniencia práctica o de tradición histórica, la intervención preventiva a los mismos órganos judiciales, los cuales actúan en algunos casos bajos las formas y con garantías características de la actividad de justicia. Tales actuaciones en favor de los particulares, por los órganos judiciales, en función publica administrativa, integran en conjuntos los casos de la llamada Jurisdicción voluntaria que regula el Código, en la Segunda Parte del Libro Cuarto.

    1. - La diferencia fundamental entre la Jurisdicción voluntaria y la Jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente en la Jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimidora con la eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).

    2. - La distinción entre la Jurisdicción voluntaria y la Jurisdicción contenciosa con finalidad constitutiva es extremadamente sutil. La primera se reduce en integrar o completar, previa constatación, la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La segunda es el modo de dirimir un conflicto entre los particulares, por una parte, y el bien público por la otra.

  5. DE LAS DILIGENCIAS DIRIGIDAS A LA COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS.

    A partir de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un estado democrático y social de derecho y de justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del pacto social constituyente de 1999.

    Así, el ejercicio de la judicatura, debe procurar la tutela judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.

    Como corolario de lo anteriormente expuesto, la Jurisdicente de este Juzgado considera, que tal como en Jurisdicción contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración y el carácter social del proceso agrario, lograr una tutela judicial efectiva respecto de las comunidades.

    En consecuencia, este Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia del Estado Carabobo, asume el criterio, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción voluntaria, que en solicitudes de título supletorio sobre bienhechurias y mejoras, el juzgado agrario deberá:

    1. En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (facultades para decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los tramites y actuaciones, así como ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad); acordar una inspección judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, v.gr, si tales bienhechurias existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare.

    2. En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurias por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al juzgador, si efectivamente el testigo es verdadero, y estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.

    La declaración testifical, se realiza en atención a los principios de concentración procesal podrá realizarla el Juez, de ser el caso, en el propio lugar de la solicitud, y en el propio día de la inspección, a los fines de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurias se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por el solicitante, lo cual no será obstáculo, claro está, para que puedan rendirlas en el propio Tribunal de la causa en oportunidad diferente, por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.

    En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurias a que se refiere la solicitud.

    Por lo anterior, el juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.

  6. DECISIÓN. DECRETO DE TITULO SUPLETORIO AGRARIO.

    Por lo antes expuesto, visto que en el presente trámite, durante la oportunidad fijada por este Tribunal para el traslado, se pudo constar la ocupación y existencia física de bienhechurias agrícolas, y en atención al contenido de las declaraciones emitidas por los testigos evacuados, este Tribunal en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara que tales diligencias resultan suficientes para decretar el TITULO SUPLETORIO de DOMINIO a favor del ciudadano M.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.430.131, domiciliado en la Avenida la Paz cruce con calle Rivas, casa s/n, Municipio Montalbán, Estado Carabobo, sobre las bienhechurias consistentes en: Un (01) caney con estructura de hierro y madera, techo de acerolit, piso de tierra, con paredes laterales cubiertas de lona. Un (01) corral pequeño, con estructura de hierro, techo de zinc, piso de cemento y destinada para el uso de los cochinos. Un (01) corral con manga, estructura de hierro, piso de cemento y cuenta con dos (02) comederos y un (01) bebedero. También se observó un (01) corral con dos (02) comederos. El terreno en general, esta dividido en cinco (05) potreros, los cuales están cercados con alambres de púas y estantillos de madera, dos (02) matas de guayabas, dos (02) matas de mango, veinte (20) matas de topocho, veinte (20) matas de yuca, dos (02) matas de lechosa, dos (02) matas de limón, una (01) mata de guanábana, una (01) mata de ají, una (01) mata de orégano, cinco hectáreas (05 has) de pasto bracarias, siete hectáreas (07 has) de pasto estrella y plantas ornamentales, dos (02) yeguas, dos (02) caballos, una (01) mula, setenta y nueve animales (79) de ganado bovino, una (01) cochina y seis (06) lechones. Asimismo, el predio posee cinco (05) entradas el mismo y cuenta con una (01) laguna artificial, usada como bebedero para el ganado, un (01) pozo de agua y un (01) estanque de agua.

    Todo el lote de terreno tiene una superficie de aproximadamente DIECIOCHO HECTÁREAS CON MIL CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS (18 has con 1.115 mts2), el cual se encuentra cercado en su totalidad con alambre de púas, estantillo de madera, cercaviva, y cuenta con un sistema de cableado eléctrico; dejándose a salvo los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas, de conformidad con el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo se exhorta al solicitante a inscribirse o regularizar en la Oficina Regional de Tierras (ORT) del Instituto Nacional de Tierras (INTi) a la vez se le hace saber que para que la presente decisión surta efectos ante las Oficinas de Notaría y/o Registro Público debe tener la autorización emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), según lo previsto en las Disposiciones Finales, Disposición Décima (10º) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En la Sala del despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de junio del año 2013. 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Déjese copia certificada.

    La Jueza

    Abg. IVETI T. L.O.

    La Secretaria

    Abg. GLENDY YUSTIN GONZÁLEZ

    En la misma fecha se publicó y se registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

    La Secretaria

    Abg. GLENDY YUSTIN GONZÁLEZ

    SOLICITUD Nº 00698/TITULO SUPLETORIO SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS.

    ITLO/GYG/FG

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