Decisión nº S1C-237-15 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 18 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 18 de diciembre de 2015

205° y 156°

AUTO DE ENTREGA DE VEHICULO EN CALIDAD DE DEPOSITO

Solicitud penal N° S1C-237-15

Recibido como ha sido en fecha 8-12-2015, las actuaciones de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contentivas de la investigación MP-513761-2015, requerida a los fines de tramitar la solicitud de entrega del vehículo MARCA: MITSUBISHI. MODELO: P04WSRPL. CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT WAGON. PLACAS: AA034WP. COLOR: ROJO. AÑO: 1991. USO: PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERIA: P04WSRPLKCB0825. SERIAL DEL MOTOR: LJ3021, planteada en fecha 17-11-2015, por la ciudadana NADESCA YASBILEX B.T., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.528.406, en su carácter de apoderada del ciudadano WILLYS LLESMAN IBAÑEZ ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.511.851; en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir sobre la entrega, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Que el presente vehículo fue objeto de retención, en el procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº 35. Destacamento Nº 351. Manglarote. Estado Apure, en fecha 03-11-2015, por presuntamente presentar irregularidades en sus seriales.

SEGUNDO

Ahora bien, quien aparece como propietario del vehículo MARCA: MITSUBISHI. MODELO: P04WSRPL. CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT WAGON. PLACAS: AA034WP. COLOR: ROJO. AÑO: 1991. USO: PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERIA: P04WSRPLKCB0825. SERIAL DEL MOTOR: LJ3021, en el de Registro de Vehículos del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, es la ciudadana B.H.G.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 4.230.426, y esta ciudadana en fecha 31-10-2013, trasfirió la propiedad de dicho bien al ciudadano WILLYS LLESMAN IBAÑEZ ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.511.851, por ante la Notaria pública Séptima de V.E.C., quedando asentado en el Nº 20, tomo 454 de los libros respectivos; y es éste ciudadano el que en fecha 03-7-2015, le otorga un poder especial, a la ciudadana NADESCA YASBILEX B.T., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.528.406, sobre el vehículo ya descrito, y por ante la Notaria de San Fernando. Estado Apure, el cual quedo asentado bajo el Nº 20, tomo 454 de los libros correspondientes.

TERCERO

Que la experticia y Avaluó Aproximada del vehículo antes descrito, y que fuere practicado pro el DETECTIVE M.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A., deja constancia de lo siguiente:

CONCLUSIONES:

  1. - El serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica P04WSRPLKCB0825, se encuentra ORIGINAL.

  2. - La unidad en estudio presenta un serial de motor DEVASTADO.

  3. - El vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de investigación e Información Policial (SIIPOL), se pudo constar queno (sic) se encuentra SOLICITADO

CUARTO

Así las cosas, quien aquí decide, ante el planteamiento de solicitud de devolución de objetos (vehículo) reclamado por la ciudadana NADESCA YASBILEX B.T., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.528.406, en su carácter de apoderada del ciudadano WILLYS LLESMAN IBAÑEZ ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.511.851, se deben traer a colación el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala lo siguiente:

... El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución...

QUINTO

Así mismo el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores:

…Los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario…

SEXTO

Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 ahora 293 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor E.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente:

“esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

SEPTIMO

Que el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la propiedad, la cual contempla:

Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad esta sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

.

OCTAVO

Por lo que a la luz de nuestro texto Constitucional se reconoce el derecho de propiedad privada que se confiere y se protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral de derecho de propiedad es la que esta recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serán aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a quien se puede asimilar situaciones que anulen sin que preexista ley alguna que lo autorice.

NOVENO

En razón a ello, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-8-2001, estableció expresamente en esta materia, lo siguiente:

Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente

.

DECIMO

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCIA, en sentencia de fecha 6-7-2001, dejo sentado el siguiente criterio:

...Es conveniente señalar que todo régimen de Publicidad Registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de los esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos ilimitados...entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registrar encontramos los vehículos automotores..

DECIMO PRIMERO

Igual la sentencia del 13-2-2003, estableció lo ssiguiente:

Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales...

DECIMO SEGUNDO

Igualmente la Sala Constitucional en fecha 30-6-2005, expediente No.04-2397, señalo lo siguiente:

“… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 eiusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.

DECIMO TERCERO

Igual en sentencia Nº 477, de fecha 15-3-2007, expediente: 06-1756, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejo sentado el siguiente criterio:

…No procede la entrega del vehículo cuando el mismo no pueda ser plenamente identificado, al no encontrase acreditada ni la individualización del objeto reclamado ni la titularidad del derecho invocado por el solicitante…

DECIMO CUARTO

De las tantas normas legales, y criterios jurisprudenciales ya citados, se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora, las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite, tal como ocurre en el presente asunto, pues el bien retenido es solicitado por la ciudadana NADESCA YASBILEX B.T., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.528.406, en su carácter de apoderada del ciudadano WILLYS LLESMAN IBAÑEZ ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.511.851; quien en principio acudió ante la sede del Ministerio Público a requerir el mismo, siéndole negado su devolución mediante auto de fecha 16-11-2015. A tal efecto debe señalarse como ya se cito, que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de T.T. en su artículo 48 de la siguiente manera: “…A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio…” Esto en concordancia con el artículo 98 del Reglamento de la mencionada ley que señala: “…Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.”

DECIMO QUINTO

Ahora bien, es importante señalar que el criterio que se transcribe a continuación, ha sido reiterado y pacifico por parte del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad (vid. sentencia del 6 de julio de 2001, caso: C.E.L.) (…)’

Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil.

En efecto, de las actas se evidencia que la quejosa promovió como prueba fehaciente para acreditar la propiedad del vehículo, la copia fotostática del documento autenticado de compra-venta; sin embargo, debe advertirse que el dictamen pericial cursante en autos evidencia que los seriales del vehículo fueron adulterados. Situación particular que amerita un tratamiento específico para determinar quién es el propietario de un vehículo automotor.

DECIMO SEXTO

Que en el presenta caso el vehículo solicitado presenta irregularidades en sus seriales, y que si bien es cierto ha sido claro el Tribunal Supremo de Justicia que en casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, se debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo, y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor.

DECIMO SEPTIMO

En ese sentido, se debe señalar que al vehículo hoy reclamado se le ha practicado una revisión ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San F.E.A. en fecha 11-11-2015, la cual solo arrojo como única irregularidad, que el serial del motos se encuentra DEVASTADO; y considerando la fecha o año de fabricación del bien a saber 1991, pudiera tenerse que, durante el transcurrir del tiempo hasta la actualidad haya sufrido alguna irregularidad en la parte que conforma dicha pieza, sin embargo, se presume la titularidad del bien mueble reclamado y que es parte de la investigación determinar que o cual es la anomalía que presenta respecto a sus seriales de identificación.

DECIMO OCTAVO

Por ello se tiene que en principio el vehículo MARCA: MITSUBISHI. MODELO: P04WSRPL. CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT WAGON. PLACAS: AA034WP. COLOR: ROJO. AÑO: 1991. USO: PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERIA: P04WSRPLKCB0825. SERIAL DEL MOTOR: LJ3021, solo presenta una única irregularidad a saber “SERIAL DEL MOTOR DEVASTADO”, sin embargo los demás seriales de identificación y placas, coinciden con los reflejados en el Certificados de Registro de Vehículo, y en los documentos de traspaso de propiedad, así como el instrumento poder, aunado al hecho que el mismo no registra en el Sistema Integrado de Información Policial, como objeto de algún robo o hurto; y considerando que, en principio ante los criterios ya citado del m.T., pudiera aplicarse lo ya señalado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la ciudadana NADESCA YASBILEX B.T., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.528.406, en su carácter de apoderada del ciudadano WILLYS LLESMAN IBAÑEZ ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.511.851, han demostrado haber realizado los tramites exigidos por la ley para la adquisición del referido bien; en razón a ello, y considerando que a la fecha la vindicta pública no ha concluido con la investigación, se considera procedente Declarar: CON LUGAR, EL PEDIMENTO DE LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: MARCA: MITSUBISHI. MODELO: P04WSRPL. CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT WAGON. PLACAS: AA034WP. COLOR: ROJO. AÑO: 1991. USO: PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERIA: P04WSRPLKCB0825. SERIAL DEL MOTOR: LJ3021; a la ciudadana NADESCA YASBILEX B.T., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.528.406, en su carácter de apoderada del ciudadano WILLYS LLESMAN IBAÑEZ ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.511.851, pero en CALIDAD DE DEPOSITO, mientras dure la presente investigación que aun se encuentra en fase preparatoria; dicha entrega se hace bajo las siguientes condiciones: 1.- Mantener el vehículo en referencia en buen estado de uso y conservación. 2.- Presentarlo por ante la Fiscalía Primera y/o por ante este Tribunal las veces que le sea solicitado. 3.- La prohibición expresa de enajenar, disponer, facilitar en calidad de préstamo, y/o arrendar dicho vehículo. 4. SE AUTORIZA A LA CIUDADANA: NADESCA YASBILEX B.T., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.528.406, en su carácter de apoderada del ciudadano WILLYS LLESMAN IBAÑEZ ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.511.851, O A QUIEN AUTORICE DE MANERA EXPRESA, A TRANSITAR POR TODO EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN DICHO VEHICULO; todo conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 293 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de entrega plena del referido bien. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

CON LUGAR, EL PEDIMENTO DE LA ENTREGA del vehículo MARCA: MITSUBISHI. MODELO: P04WSRPL. CLASE: CAMIONETA. TIPO: SPORT WAGON. PLACAS: AA034WP. COLOR: ROJO. AÑO: 1991. USO: PARTICULAR. SERIAL DE CARROCERIA: P04WSRPLKCB0825. SERIAL DEL MOTOR: LJ3021; a la ciudadana NADESCA YASBILEX B.T., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.528.406, en su carácter de apoderada del ciudadano WILLYS LLESMAN IBAÑEZ ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.511.851, en CALIDAD DE DEPOSITO, mientras dure la presente investigación que aun se encuentra en fase preparatoria.

SEGUNDO

Dicha entrega se hace bajo las siguientes condiciones: 1.- Mantener el vehículo en referencia en buen estado de uso y conservación. 2.- Presentarlo por ante la Fiscalía Primera y/o por ante este Tribunal las veces que le sea solicitado. 3.- La prohibición expresa de enajenar, disponer, facilitar en calidad de préstamo, y/o arrendar dicho vehículo. 4. SE AUTORIZA A LA CIUDADANA: NADESCA YASBILEX B.T., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.528.406, en su carácter de apoderada del ciudadano WILLYS LLESMAN IBAÑEZ ENRIQUE, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.511.851, O A QUIEN AUTORICE DE MANERA EXPRESA, A TRANSITAR POR TODO EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN DICHO VEHICULO; todo conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del dos mil quince (2015)

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L..

EL SECRETARIO.

ABG. J.A.M.L..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO.

ABG. J.A.M.L..

Solicitud penal: S1C-237-15.

Fiscalía MP: 513761-2015

EMBL..-

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