Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteGabriela Salazar
ProcedimientoHabeas Corpus

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 5 de agosto de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2008-000029

ASUNTO : BP01-O-2008-000029

Se recibió ante este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, escrito interpuesto por la Ciudadana N.J.H.P., debidamente asistida en este acto por el abogado R.A. LATORRE CÀCERES, mediante el cual interpone Recurso Procesal de A.C. de HABEAS CORPUS, en contra la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Población de Píritu, al considerar la accionante que han sido infringidos en contra de su cónyuge ciudadano M.A.C., los derechos y garantías previstos en los artículo 49, 44 y 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que ese Cuerpo Policial sin portar orden de allanamiento, se introdujeron en su inmueble sustrayendo pertenencias de su propiedad, llevándose detenido a su cónyuge y a su persona, sin haber flagrancia, en forma arbitraria y sin una orden judicial.

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal de Control actuando en sede Constitucional, debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo sometida a su consideración; al respecto observa que, se infiere del escrito de HABEAS CORPUS, que los funcionarios de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Población de Píritu, se introdujeron al inmueble sin portar orden de allanamiento de la ciudadana N.J.H.P., y de su cónyuge M.A.C., sustrayendo pertenencias de su propiedad, llevándose detenido a su cónyuge y a su persona, sin haber flagrancia, en forma arbitraria y sin una orden judicial. violando así los derechos y garantías previstos en los artículo 49, 44 y 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de que ese Cuerpo Policial y en atención al articulo 07 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de febrero de 2000, se declara competente para conocer de la presente Acción de HABEAS CORPUS.

DE LA ACCION DE A.I.

En el referido escrito de Habeas Corpus, la recurrente entre otras cosas se fundamenta así:

… a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, solicito en nombre del ciudadano M.A.C., ampliamente identificado en el presente escrito, que se ampare a la misma en el Derecho Constitucional de la Defensa y el Debido Proceso, Derecho a la Libertad y aplicación de las leyes consagrado en los artículo 49, 44 ordinal primero y 24 Constitucional, solicitando se le otorgue su L.I., dado que no ha cometido delito alguno, y haber sido detenido sin orden judicial, constituyendo un abuso de autoridad y privación ilegitima de libertad, violándose así disposiciones constitucionales relativas al debido proceso, presunción de inocencia y acceso a una justicia expedita …

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DE LA ADMISIBILIDAD

El 01 de Agosto del año que discurre, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, recibió la presente acción de Habeas Corpus, designándose ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo por encontrarse en Funciones de Guardia.

Ahora bien, resulta forzado para este Juzgado de Primera Instancia actuando en sede Constitucional, verificar las causales de inadmisibilidad establecidas en el Titulo Segundo, artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual se transcribe a continuación:

…Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;

6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;

7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;

8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta…

(Sic)

LA DECISION DEL TRIBUNAL DE CONTROL EN SEDE CONSTITUCIONAL

En el caso sub examine, se debe acotar inicialmente que estamos en presencia de una Acción de A.C., toda vez que la Medida de Privación Preventiva de Libertad de cualquier ciudadano, debe estar revestida de plena legitimidad, por provenir de Órgano Jurisdiccional debidamente facultado para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración.

Se observa de las actas que conforman el presente asunto, así como de la revisión realizada a través del sistema Juris 2000, se evidencia que al ciudadana M.C., fue colocado a disposición del Tribunal de Guardia en este caso Tribunal de Control nº 04, bajo la nomenclatura, BP01-P-2008-3509, por la Fiscalia (20) del Ministerio Publico a cargo del Fiscal Á.R., decretándole en esa oportunidad de la audiencia de presentación Medidas Cautelares contenidas en el articulo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR Y TRAFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en los artículos 6º y 9º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada…

Ahora bien, con relación a la Acción de a.i., observa este Tribunal, que ha sido reiterado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto de la acción de amparo es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la Ley no establezca un medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley. Por lo que en este orden de ideas y en Doctrina de la Sala Constitucional se colige que la demanda de a.c. presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, caso de la existencia de este, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil (sentencia No.1476 Expediente 02-2853, ponente Magistrado Dra. C.Z.d.M..)

Dicho esto se colige en que no se lesionó, en criterio de esta Instancia de Control, derechos constitucionales, en el presente caso por cuanto la detención del Ciudadano M.C., se realizo de acuerdo a los parámetros del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

… El aprehensor, dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido, a la disposición del Ministerio Publico, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes lo presentara ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y el Juez de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición…,

En el presente caso, el órgano aprehensor como es la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Población de Píritu, en cuanto a la detención del ciudadano in comento, fue realizada por los funcionarios actuantes en donde dejan constancia de haberse amparado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar la visita domiciliaria en la casa de habitación del hoy imputado. De igual forma dejaron constancia que dicho procedimiento lo realizaron en presencia de dos testigos ciudadanos W.G. y T.S., aunado a ello dejaron constancia y así se observa en dicha acta policial, que corre inserta en la causa signada bajo el Nº BP01-P-2008-3905, correspondiente del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, de los objetos incautados y que le fueron leídos los derechos al imputado de conformidad con el artículo 125 del texto adjetivo penal, notificándole al ciudadano Fiscal del Ministerio Público presente en esta audiencia sobre la detención en flagrancia del ciudadano M.C.G., aunado a ello su detención se realizo de conformidad con el articulo 248 y dentro del lapso que indica el articulo 373 del Texto Adjetivo Penal, tal y como se evidencia de la revisión del sistema Iuris 2000, otorgándole el Tribunal Cuarto de Control Medidas Cautelares previstas en el articulo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR Y TRAFICO DE ARMAS, previsto y sancionado en los artículos 6º y 9º de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por lo tanto en mérito a lo expuesto, considera quien aquí decide, que el a.d.H.C. incoado deviene de inadmisible, de conformidad con el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales la cual indica: Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla en franca correspondencia con la jurisprudencia patria Y ASÍ SE DECIDE.

En base a lo anterior, esta Instancia de Control, concluye al pronunciamiento de inadmisibilidad de la acción de amparo, conforme al artículo 6 Ordinal 1° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia patria.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD de la presente Acción de HABEAS CORPUS, interpuesta por la Ciudadana N.J.H.P., debidamente asistida en este acto por el abogado R.A. LATORRE CÀCERES, mediante el cual interpone Recurso Procesal de A.C. de HABEAS CORPUS, en contra la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Población de Píritu, al considerar la accionante que han sido infringidos en contra de su cónyuge ciudadano M.A.C., , ello conforme al artículo 6 Ordinal 1° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en franca correspondencia con la jurisprudencia patria en virtud de que ha cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada de ley.

LA JUEZ (T) DE CONTROL Nº 03

DRA. G.S.R.

LA SECRETARIA

DRA. SANDRA DE VELLIS

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