Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Abril de 2006

Fecha de Resolución11 de Abril de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTES: N.A.Z.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.025.457, de este domicilio y hábil.

APODERADOS JUDICIALES: M.M.S.Q. y J.R.D.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 79.360 y 63.028 en su orden.

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE N° 6244/2005

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Inserción de partida de nacimiento recibida por distribución y realizada por los abogados M.M.S.Q. y J.R.V., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana N.A.Z.A. , mediante la cual manifiesta:

Que luego de haber sido presentada en su oportunidad legal la partida de nacimiento de la poderdante, la misma no aparece asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante el Registro Principal y la Primera Autoridad de Potosí, La Florida antes Jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, hoy Jurisdicción del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Por lo antes expuesto, es por lo que solicitan se ordene la Inserción de la partida de nacimiento en los Libros llevados por la Primera Autoridad Civil de Potosí, La Florida, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Anexó:

- Poder que le fuera otorgado por la solicitante ante la Notaria Tercera de San C.d.E.T..

- Constancia de los datos filiatorios expedida por la Dirección General de Identificación y Extranjería de fecha 10 de Agosto de 2005.

- Certificación de bautismo expedida por el Párroco de la “ Inmaculada Concepción María”, La Florida.

- Certificaciones expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de fecha 27 de Septiembre de 2004 y por la Oficina del Registro Civil Principal del Estado Táchira, en fecha 11 de Enero de 2005.

Por auto de fecha 20 de Octubre de 2005, se admitió la solicitud de inserción de partida, se ordenó emplazar por medio de cartel, que fue fijado en las puertas del Tribunal, a cuantas personas pudieren verse afectados sus derechos con ocasión de la solicitud, para que expresarán cuanto fuere necesario al respecto. Vencido éste lapso de emplazamiento y en caso de no haber oposición, la causa quedó abierto a pruebas. (Folio 14).

Por auto de fecha 27 de Octubre de 2005, se acordó y ofició bajo el Nº 817 a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Ministerio del Interior y Justicia del Estado Táchira, solicitando información respecto a la tarjeta alfabética de la solicitante.( Folio 15).

Corre agregado al folio 17, oficio Nº 4105 de fecha 09 de Noviembre de 2005, emanado del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección Nacional de Identificación.

En fecha 05 de Diciembre de 2005, la secretaria del Tribunal hizo constar que el cartel de citación, librado a Todas Aquellas Personas que puedan ver afectados sus derechos con ocasión de la presente solicitud, fue fijado a las puertas del Tribunal. ( Folio 21).

Corre al folio 25, diligencia de fecha 19 de Diciembre de 2005, suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar que, fue entregado oficio N° 985 de fecha 06 de Diciembre de 2005, dirigido al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira en la sede de la Fiscalía XIII del Ministerio Público.

II

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 458 del Código Civil, establece:

Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones

. La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas. Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo.

El artículo 505 del Código Civil dispone: También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del articulo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de este, hecho suficientes a demostrar una inuditable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso.

A este fin no bastará presentar una justificación de testigo instruida fuera del juicio.

Respecto a la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en artículo anterior.

A tal efecto el tribunal pasa a valorar las pruebas presentadas por la parte solicitante junto a su escrito de solicitud:

  1. - La constancia de la Tarjeta alfabética, expedida por la Oficina de Identificación de San Cristóbal, de fecha 10 de Agosto de 2005; tiene el valor probatorio de ley por ser expedido conforme a la normativa del Código Civil, en la cual la solicitante comprueba su filiación con sus Padres P.Z. y R.L.A..

  2. - El certificado de Bautismo de la Diócesis de San C.P. “Inmaculada Concepción de María” La F.E.T., de Fecha 13 de Noviembre de 2004. Tiene el valor probatorio de ley por ser expedido conforme a la normativa del Código Civil, en la cual la solicitante comprueba su nacimiento en-Potosí La Florida, del estado Táchira y su filiación con sus padres P.Z. y R.L.A..

  3. -Con el original de la certificación expedida por Registro Civil Principal del estado Táchira (folio11) demostró que no aparece inserta su partida de nacimiento según el certificado de bautismo, antes valorado, esta certificación se valora conforme al artículo 1360 del código civil y 429 del Código Procedimiento Civil.

  4. -Al folio (13) corre inserta certificación expedida por Registro Civil del Municipio Cárdenas del estado Táchira, con la cual demostró de igual forma que no aparece inserta su partida de nacimiento según el certificado de bautismo, antes valorado, esta certificación se valora conforme al artículo 1360 del código civil y 429 del Código Procedimiento Civil.

El Tribunal, una vez, a.y.v.l. pruebas traídas a los autos por la parte solicitante, concluye que efectivamente su partida de nacimiento no aparece asentada en los libros de Registro Civil de Nacimiento, llevados por ante la Prefectura del Municipio Cárdenas y Registro Civil Principal del estado Táchira, tal como lo ratifica la Dirección General de Identificación y Extranjería (diex) de San Cristóbal, la cual corre inserta al folio (06) mediante oficio N° 4105, enviado a este Juzgado en fecha 09 de Noviembre de 2005.

III

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud. En consecuencia se ordena al Registro Principal del Estado Táchira y Registro Civil Municipio Cárdenas del Estado Táchira, Insertar en los libros correspondientes del estado civil la partida de nacimiento de la ciudadana N.A.Z.A..

Remítase a dichos entes, copias certificadas de la presente sentencia con oficio, a los fines legales consiguientes.

La presente sentencia una vez definitivamente firme, e insertada en los registros respectivos tendrá los efectos establecidos en el artículo 507 del Código Civil, numeral 2°.

La Sentencia declarativa, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el numero anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquellas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en el sin excepción alguna , para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.

La Sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.

A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este articulo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo.

Asimismo, siempre se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este articulo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

La presente sentencia ejecutoriada, servirá de Partida, a la ciudadana N.A.Z.A. y no producirá efecto sino entre las partes que intervinieron en el juicio. Nunca podrá ir contra lo decidido en el presente fallo, aún respecto de los que no fueron parte, quien promovió la inserción.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once días del mes de Abril de dos mil seis.- AÑOS: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETERIA

ABOG. JEINNYS CONTRERAS P.

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