Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoInhabilitación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

POR AUTORIDAD DE LA LEYEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

SOLICITANTE: N.M.M.D.F.

INTERDICTADO: C.H.F.M.

MOTIVO: INTERDICCION

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 22.147

Sustanciada como fue la presente causa, procede este Tribunal a dictar su fallo, lo cual hace en los siguientes términos:

I

En fecha 15 de diciembre de 2009, la ciudadana N.M.M.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.838.597 y de este domicilio, asistida de abogada, presentó formal solicitud de INTERDICCIÓN a su hijo, ciudadano C.H.F.M., nacido en valencia, Estado Carabobo, en fecha 22 de junio de 1973, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Recibida por distribución, la Solicitud es admitida conforme a derecho por este Juzgado, en fecha 17 de diciembre de 2009, asimismo, se acordó el interrogatorio del indiciado y la notificación del Ministerio Público de la presente causa. (f-08).

En fecha 22 de febrero de 2010, el ciudadano alguacil de este despacho, presentó diligencia a través de la cual, deja constancia de haber notificado al Ministerio Público sobre la presente causa, tal como se desprende de los folios 16 y 17.

En fecha 09 de abril de 2010, se trasladó y constituyó el Tribunal al sitio indicado por la solicitante, a los fines de practicar el interrogatorio del indiciado en la presente causa. Dicho interrogatorio fue practicado, tal como se desprende a los folios 20 y 21.

En fecha 10 de mayo de 2010, la solicitante, asistida de abogada, presentó diligencia a través de la cual solicitó del Tribunal, se sirva nombrar experto y se fijara oportunidad para la presentación de los testigos, ciudadanos NADAHU GRACELIS FIGUEROA MUÑOZ, D.M.F., N.I.F.M., HUNIL M.F.M..

Por auto de fecha 25 de mayo de 2010, el Tribunal nombró a la ciudadana C.D.G., médico Psiquiatra, como facultativo para que examinara al interdictado en la presente causa.

En fecha 01 de julio de 2010, se llevó a cabo el interrogatorio de los testigos promovidos por la solicitante, tal como se desprende del folio 40 al folio 43.

Al folio 45, riela diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Despacho, a través de la cual consigna boleta de notificación a la ciudadana C.D.G., haciendo constar que la misma, fue debidamente notificada de su nombramiento como facultativo en la presente solicitud.

Al folio 47, riela diligencia suscrita por la ciudadana C.D.G., identificada en autos, quien en su carácter de facultativo nombrada por el Tribunal, aceptó el cargo para el cual fue designada.

En fecha 22 de julio de 2010, la ciudadana C.D.G., consignó informe médico psiquiátrico del indiciado en la presente solicitud.

II

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

En su escrito libelar, alega la solicitante:

Que es madre del ciudadano C.H.F.M., nacido en v.E.C., en fecha 22 de junio de 1973, quien para la fecha de incoar la solicitud tenía la edad de 36 años.

Que su prenombrado hijo, desde su nacimiento ha venido presentando retardo mental severo y psicosis orgánica, no pudiendo hablar ni caminar a tal grado de que no puede desempeñarse como una persona capaz de valerse por si mismo.

Que ante la dolorosa situación y con la expresa finalidad de proteger a su persona y a sus bienes, ocurre ante el Tribunal para solicitar, se decrete la inhabilitación de su prenombrado hijo. Solicita el nombramiento de Curador, y que dicho nombramiento recaiga sobre la persona de J.L.M.R., quien es su tío, y es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.366.413 y de este domicilio.

III

INFORME MÉDICO PRESENTADO:

Ajunto al escrito de solicitud de INTERDICCION, la solicitante presentó:

1) Instrumento Privado Original emanado de tercero, “INSTITUTO NEURO PSIQUIATRICO GUACARA”, de fecha 17 de noviembre de 2009, que consiste en INFORME MEDICO del ciudadano FIGUEROA MUÑOZ H.C., de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.522.319, del cual se desprende el siguiente diagnostico: 1) Retardo Mental Severo 2) Psicosis Orgánica desde su nacimiento. que el mismo ha sido tratado con medicamentos tales como: 1) Haldol 5 mg V.O.B.I.D. 2) Tegretol 200 mg. V.O. B.I.D. 3) Sinogan 100 mg V.O. H.S. que se observa una evolución estacionaria y actualmente se mantiene en tratamiento institucional.

IV

INFORME MÉDICO DEL FACULTATIVO:

A los folios 49, 50 y 51, riela informe médico presentado por la Dra. C.D.G., procediendo en su carácter de medico facultativo nombrado por este Juzgado, sobre el ciudadano H.C.F.M., indiciado en la presente causa, del cual se desprende:

Que el paciente no esta en condiciones mentales para aportar datos.

Que el paciente posee Trastorno mental y Retardo mental Grave.

Dicho instrumento, es valorado por quien juzga, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y por el principio de la sana critica, del cual se desprende que el indiciado, presenta retardo mental que le imposibilita valerse por si mismo y dar información.

V

DECLARACION DE LOS TESTIGOS

En fecha 01 de julio de 2010, al folio 40, tuvo lugar el acto de comparecencia de la testigo, ciudadana NADAHU GRACELIS FIGUEROA MUÑOZ, quien estando legalmente juramentada manifestó decir la verdad y llamarse NADAHU GRACELIS FIGUEROA MUÑOZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.138.046, de este domicilio. Al formulársele la SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que el ciudadano C.H.F.M., presenta retardo mental severo y psicosis orgánica y desde cuando? MANIFESTÓ: “Si, desde su nacimiento”. Al formulársele la pregunta QUINTA: ¿Diga la testigo, si el ciudadano C.H.F.M. por el estado en que se encuentra puede valerse por si mismo y puede proveer sus propios medios e intereses? la testigo dijo: “No puede valerse por si mismo”.

En fecha 01 de julio de 2010, al folio 41, tuvo lugar el acto de comparecencia de la testigo, ciudadana D.M.F.M., quien estando legalmente juramentada manifestó decir la verdad y llamarse D.M.F.M., mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.831.019, de este domicilio. Al formulársele la SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que el ciudadano C.H.F.M., presenta retardo mental severo y psicosis orgánica y desde cuando? MANIFESTÓ: “Si, desde nacimiento”. Al formulársele la pregunta QUINTA: ¿Diga la testigo, si el ciudadano C.H.F.M. por el estado en que se encuentra puede valerse por si mismo y puede proveer sus propios medios e intereses? la testigo dijo: “No”.

En fecha 01 de julio de 2010, al folio 442, tuvo lugar el acto de comparecencia de la testigo, ciudadana N.I.F.M., quien estando legalmente juramentada manifestó decir la verdad y llamarse N.I.F.M., mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.060.861, de este domicilio. Al formulársele la SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que el ciudadano C.H.F.M., presenta retardo mental severo y psicosis orgánica y desde cuando? MANIFESTÓ: “Sí, desde que nació”. Al formulársele la pregunta QUINTA: ¿Diga la testigo, si el ciudadano C.H.F.M. por el estado en que se encuentra puede valerse por si mismo y puede proveer sus propios medios e intereses? la testigo dijo: “No”.

En fecha 01 de julio de 2010, al folio 43, tuvo lugar el acto de comparecencia de la testigo, ciudadana HUNIL M.F.M., quien estando legalmente juramentada manifestó decir la verdad y llamarse HUNIL M.F.M., mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.831.092, de este domicilio. Al formulársele la SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que el ciudadano C.H.F.M., presenta retardo mental severo y psicosis orgánica y desde cuando? MANIFESTÓ: “Si, de nacimiento”. Al formulársele la pregunta QUINTA: ¿Diga la testigo, si el ciudadano C.H.F.M. por el estado en que se encuentra puede valerse por si mismo y puede proveer sus propios medios e intereses? la testigo dijo: “No”.

VI

DECLARACION DEL INDICIADO

En fecha 09 de abril de 2010, siendo las 8:00 de la mañana, día y hora señalada para la practica de la Inspección Judicial solicitada en autos, promovida por la ciudadana N.M.M.D.F., parte solicitante, previa habilitación de todo lo necesario, se trasladó y constituyó este Juzgado, en compañía de la abogada en ejercicio GRETER ACEVEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.763 y la ciudadana N.M., cedula de identidad número 2.838.597, con el fin de practicar el interrogatorio del indiciado en la presente causa, allí se notifico de su misión a la ciudadana MILEXYS J.C., quien ejerce la función de coordinadora del departamento de IVSS, seguidamente el Tribunal pasó a practicar la inspección (interrogatorio) y lo hizo de la siguiente manera:

Solicitó a la funcionaria impuesta de la misión del Tribunal, la exhibición de la historia clínica del p.H.C.M., plenamente identificado, quien exhibió la historia signada con el Nro. De cédula del paciente, donde el Tribunal constató que el paciente ingresó a la institución “INSTITUTO NEURO PSIQUIATRICO GUACARA” en fecha 29 de mayo de 1992, donde se observa que en el momento de la admisión, el médico jefe de servicio deja constancia que el paciente “no habla, con evidente daño orgánico cerebral, intranquilo, se desconocen mas datos”, seguido “organicidad cerebral, retardo mental”, el Tribunal dejó constancia que la referida ficha de historia clínica, tiene firma del medico ilegible. Igualmente dejo constancia el Tribunal de que en la referida historia clínica, de manera cronológica, desde la fecha de su ingreso hasta la fecha en al que se practicó la inspección, que el paciente fue tratado de manera especializada, de acuerdo al diagnostico medico y que hasta la presente fecha no se observa mejora alguna.

Acto seguido, el Tribunal solicitó a la funcionaria arriba indicada, el traslado del paciente a un área adecuada a los fines de realizar el interrogatorio correspondiente. Seguidamente el Tribunal realizó el interrogatorio de la siguiente manera: “buenos días ciudadano H.C.F.M., dígame ¿como se siente? El ciudadano no contestó. “Dígame su nombre” no contestó. El Tribunal dejó constancia de que en virtud de que el paciente, por su estado físico y mental no contestó ninguna de las preguntas formuladas por la Juez, relacionado con el informe medico que consta en las actas de la historia médica, consideró suficiente el interrogatorio y declaró concluido el mismo.

VII

MOTIVA

Visto el interrogatorio formulado al ciudadano H.C.F.M., cuya inhabilitación se solicita, así como las declaraciones de los testigos NADAHU GRACELIS FIGUEROA MUÑOZ, D.M.F., N.I.F.M., HUNIL M.F.M., quienes manifestaron que el indiciado en la presente causa, nació con retardo mental severo y psicosis orgánica.

Asimismo, visto el informe del facultativo designado (folios 49 al 51), quien examinó al indiciado, y de cuyo dictamen se desprende que: “…el indiciado posee Trastorno mental orgánico, retardo mental grave…”. El dictamen presentado por el experto es valorado por quien juzga, por el principio de sana crítica, y el mismo crea en esta Juzgadora la convicción de que ciertamente el ciudadano H.C.F.M., se encuentra incapacitado mentalmente de hecho, por lo cual se hace necesario que se le nombre un Tutor para que realice sus operaciones de relación interpersonal y transacciones comerciales, por lo que, cumplidas las disposiciones del Artículo 409 del Código Civil y actuando de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente la Inhabilitación del ciudadano H.C.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.522.319 y de este domicilio, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así declara.-

VIII

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

La INHABILITACIÓN DEFINITIVA del la ciudadano H.C.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.522.319 y de este domicilio; y nombra TUTOR del mencionado ciudadano a: J.L.M.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.366.413, de este domicilio.

Se acuerda expedir por Secretaría copia certificada mecanografiada de la presente decisión, de conformidad con la norma contenida en los artículos 414 y 415 del Código Civil, a los fines de su registro y publicación.

Publíquese, regístrese, déjese copia y consúltese con el Juzgado Superior Competente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abog. O.E.,

La Secretaria,

Abog. N.M.

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