Decisión nº 93-2013 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoTítulo Supletorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: P.H.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 24.991.178, domiciliado en el sector la Pajuila vía Torres, casa sin número, Parroquia San J.B.d.M.S.C., Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE: T.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.362

TERCERO INTERESADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA

APODERADA JUDICIAL: Abogada Y.E.C.D.L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.915,

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 11, esquina calle 4, San Cristóbal, Estado Táchira

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO

II

En fecha 26 de marzo de 2013, se le dio entrada al Título Supletorio realizada por el ciudadano P.H.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 24.991.178, domiciliado en el sector la Pajuila vía Torres, casa sin número, Parroquia San J.B.d.M.S.C., Estado Táchira, admitiéndose el mismo, en virtud de las mejoras fomentadas a sus solas y únicas expensas, con dinero de su propio peculio, sobre un lote de terreno parte de mayor extensión denominado “ Fundo La Esperanza”, ubicado en Altos de Paramillo, sector La Pajuila, vía Las Torres, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, propiedad de la Gobernación, como consta de documento registrado en la Oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito bajo el N° 42, Tomo 41, Protocolo 01, folio 1/5, de fecha 26 de junio de 2008, consistentes en una vivienda artesanal, con paredes de bahareque y barro, techo de zinc, dos ( 2) habitaciones, un ( 1) baño, sala – cocina, lavadero, pozo séptico, piso de cemento, puertas de madera, porche, garaje, agua potable, tanque para almacenamiento de agua, una ( 1) vaquera, siete ( 7) potreros con pasto brecharía, cuatro ( 4) novillas, un ( 1) maute, tres (3) chivos y cultivos tales como: cuatrocientas matas de café, cien ( 100) matas de guineo, veintiséis ( 26) cedros, doce ( 12) matas de limón mandarino, con los linderos siguientes: NORTE: R.B.; SUR: Zona protectora de la Quebrada La Potrera; ESTE: Vía las Torres y OESTE: M.B., con una superficie de aproximadamente seis hectáreas con cinco mil ciento treinta y ocho metros con cuarenta y cuatro centímetros cuadrados ( 6 has., 5.138,44 Mts.2); acordándose:

PRIMERO

Conforme a lo establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese mediante oficio, y con copia certificada del escrito de solicitud y del presente auto, a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO y

TERCERO

Así mismo, se acordó notificar mediante oficio, de la presente con copia certificada del escrito de solicitud, a la Procuraduría General del Estado Táchira y al Instituto Nacional de Tierras con sede en Caracas.

CUARTO

Para la notificación de La Procuradora General de la Republica así como del Presidente del Instituto Nacional de Tierras, se comisiona ampliamente al Juzgado de Municipios del Área Metropolitana de Caracas. Una vez conste en autos la notificación del INTI, y del Procurador General del Estado, (no importando el orden en que ocurra) se fijará por auto separado el día y hora para oír los Testigos correspondientes y llevar a cabo la Inspección.- En la misma fecha se libraron oficios Nros.- 215 al Dr. L.H.C.; 216 al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 217 al Dr. J.C.L., Presidente del Instituto Nacional de Tierras ( INTI), 218 a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Anexo:

  1. - Copias fotostáticas de la cédula de identidad del solicitante. ( Folio 05)

  2. - Copia fotostática del documento de propiedad, autenticado por ante el Registro la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Estado Táchira, anotado bajo el N° 53, Tomo 43 de fecha 27 de mayo de 2008. (Folios 06 al 15).

  3. - Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los testigos. (Folios 16 al 20).

  4. - Copia simple del Plano Topográfico. (Folio 21).

  5. - Original constancia de residencia de fecha 15 de marzo de 2013, emanado del C.C.B.B.. ( Folio 22).

  6. - Original de la constancia de fomento de mejoras de fecha 15 de marzo de 2013, emanado del C.C.B.B.. ( Folio 23).

    Corre al folio 30, diligencia de fecha 08 de abril de 2013, suscrita por el ciudadano P.H.F.F., mediante la cual otorgan poder apud acta a la abogada T.P..

    Corre al folio 32, diligencia de fecha 08 de abril de 2013, suscrita por la abogada T.P., con el carácter de autos, mediante la cual solicito se le nombrará correo especial para entregar los oficios librados.

    Por auto de fecha 17 de abril de 2013, el Tribunal acordó conforme a lo solicitado, dejar sin efecto el Despecho de Comisión librado con oficio N° 216/13 de fecha 26 de marzo de 2013 y nombra como correo especial para la entrega de los oficios Nros. 217 y 218, dirigidos al Instituto Nacional de Tierras y a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, a la abogada T.P.. ( Folio 32).

    Por auto de fecha 10 de junio de 2013, el Tribunal instó a la parte solicitante, a informar si entregó los oficios librados para el Instituto Nacional de Tierras y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. ( Folio 39).

    Corre al folio 40, diligencia suscrita por la abogada T.P., con el carácter de autos, mediante la cual hace constar que por motivos de salud, no ha podido cumplir con la entrega de los oficios Nros.- 217 y 218, dirigidos al Instituto Nacional de Tierras y a la Procuraduría General de la República, por lo cual solicito ocho días hábiles, a fin de poder viajar y cumplir con la entrega de los referidos oficios.-

    Corre al folio 41, diligencia suscrita por la abogada T.P., con el carácter de autos, mediante la cual consignó oficios Nros.- 217 y 218, con el sello del acuse de recibido, del cual se desprende que los días 25 de junio de 2013, se notificó al Instituto Nacional de Tierras ( INTI) y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. ( Folios 42 y 43).

    Por auto de fecha 28 de junio de 2013, el Tribunal acordó suspender el proceso por el lapso de noventa ( 90) días continuos, contados a partir del presente auto, todo de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. ( Folio 44).

    En fecha 29 de noviembre 2013, la abogada Y.E.C.D.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.242.758, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.915, en su carácter de coapoderado judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, como consta de Poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de fecha 15 de abril de 2013, anotado bajo el N° 16, Tomo 75, Folios 72 al 74 de los Libros de Autenticaciones, presentó escrito de oposición a la solicitud del Título Supletorio, en los siguientes términos:

    “ … En nombre de mi representada me opongo, rechazo y contradigo tanto los hechos como en el derecho la acción interpuesta por el ciudadano P.H.F.F., en consecuencia lo hago en los siguientes términos: 1.- Es el caso, ciudadana Juez, que el día 29 de octubre de 2013, se realizó una Inspección conjuntamente con funcionarios especialistas en la materia representando a la Procuraduría General del Estado, Ministerio del Ambiente y el Instituto Nacional de Tierras, en la cual se pudo constatar que tales mejoras o bienhechurias ubicadas en la Parroquia San J.B., Comunidad Bare Bare, Sector Las Antenas, que en dicha solicitud alega son de su propiedad no se corresponde con la realidad en el mismo expuso: “ … una vivienda artesanal, con paredes de bahareque y barro, techo de zinc, dos ( 2) habitaciones, un ( 01) baño, sala-cocina, lavadero, pozo séptico, piso de cemento, puertas de madera, porche, garaje, agua potable, tanque para almacenamiento de agua…, una (1) vaquera, siete (7) potreros con pasto brecharía, cuatro ( 4) novillas, un (1) maute, tres (3) chivos y cultivos, tales como cuatrocientas matas de café, cien ( 100) matas de guineo, veintiséis (26) cedros, doce matas de limón mandarino …”.

    En este sentido, se evidenció la existencia de dos (2) ovejos, (1) mula, dos (2) becerros, cuatro (4) mautes, dos (2) vacas, siete (7) potreros brecharía, doce ( 12) mandarinos, diecisiete ( 17) cedros que están por regeneración natural, una casa de bahareque que tiene dos ( 02) habitaciones, (1) baño, y una cocina; la mayoría de los cítricos presentan mal estado fitosanitario y son de vieja data se encuentran en un área aproximada de cuatrocientos metros cuadrados ( 400 Mts2), se ubican especies de lancetillo, guamo seco y pasta brecharía. El lugar donde supuestamente se encuentran sembradíos de café y guineo está en rastrojos de vieja data, sin producción alguna.

    Por manifestación verbal de referido ciudadano P.H.F.F., le que es de su propiedad son los becerros, una (1) vaca, los mautes son a medias y la leche que saca es para su consumo, por lo que se demuestra que no existe tal producción agroalimentaria en las dimensiones en que se manifiesta en el escrito.

  7. - Dichas mejoras se encuentran sobre terrenos que son propiedad de la Gobernación del Estado Táchira, mediante documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público Segundo Circuito Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 26 de junio de 2008, y que hoy en día, se encuentran afectas al Derecho Presidencial 6061 Extraordinario de fecha 09 de diciembre de 2011 AVIVIR, como área vital de vivienda y de residencia. Por lo antes expuesto, este órgano Procurador solicita: - Se oficie al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente a los fines de verificar si el ciudadano P.H.F.F., tiene permisología para la siembra de los cedros. .- Se oficie a Inparques para que informe si esa zona pertenece o no al Parque Nacional. .- Se oficie al Instituto Nacional de Tierras ( INTI), a los fines que informe si el referido ciudadano cumple con los requisitos exigidos por la Ley de Tierras para la obtención de la Garantía de Permanencia. En virtud, de que en el escrito de solicitud del ciudadano P.H.F.F., solicita Inspección Técnica por parte del Instituto Nacional de Tierras, solicito se permita en la misma la presencia de los funcionarios del Ministerio del Poder Popular del Ambiente y de esta Procuraduría General del Estado, a los fines de que cada uno de los organismos presente su informe respectivo. Solicito se realice el levantamiento topográfico sobre el área en que se encuentra el ciudadano P.H.F.F., a los fines de dejar constancia de que se encuentra dentro de las coordenadas establecidas en el Decreto Presidencial Aéreas Vitales de Vivienda y de Residencia A VIVIR, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Decreto Presidencial Extraordinario de fecha 09 de diciembre de 2011, el cual anexo marcado con la letra “B”.- Anexo a la presente marcada con la letra “C”, original de minuta levantada el día 29 de octubre de 2013, con la presencia de los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras: M.S., titular de la cédula de identidad N° V- 16.487.503, Ministerio del Poder Popular del Ambiente, Á.D., titular de la cédula de identidad N° V- 9.239.001 y Procuraduría General del Estado Táchira: M.T.G.C., titular de la cédula de identidad N° V- 14.041.039, y mi persona como representante legal; quienes están a disposición del Tribunal a los fines de ratifiquen su contenido como prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Solicito que se declare sin lugar la presente solicitud de título supletorio incoada por el ciudadano P.H.F. Ferrer….”.

    Anexo:

  8. - Poder que le fuera otorgado por la Procuraduría General del Estado Táchira, autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 15 de abril de 2013, anotado bajo el N° 8, Tomo 87. ( Folios 48 y 49).

  9. - Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 09 de diciembre de 2011, N° 6.061 Extraordinaria, marcada “B”. ( Folios 50 al 65).

  10. - Original de minuta de Reunión e informe fotográfico de Inspección al Fundo La Esperanza, de fecha 29 de octubre de 2013. ( Folios 66 al 69).

    III

    DEL FONDO DEL ASUNTO

    El Tribunal para decidir observa:

    El autor Rengel Romberg en su obra “Teoría General del Proceso, (Tomo I), ha establecido que la jurisdicción voluntaria se caracteriza por adolecer de la contención entre las partes, aspecto éste característico de la jurisdicción contenciosa. Esto implica que la contención es opuesta a la naturaleza intrínseca de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, razón por la cual al haber oposición de un tercero o de la parte, en la jurisdicción graciosa, el Juez deberá declararla terminada e instará a los interesados a seguir el procedimiento contencioso que consideren pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.

    En relación a la contención que se ha suscitado en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia fijó en sentencia dictada en fecha 30-09-2003 la siguiente posición:

    “…En el caso de autos, el sentenciador superior negó la admisión del recurso de casación por considerar que la sentencia contra la cual se recurre, fue dictada en un procedimiento no contencioso que versa sobre la partición amistosa, y por tanto, es una providencia de jurisdicción “graciosa”, la cual no encuadra en los supuestos de admisibilidad de casación previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido, en decisión de fecha 6 de noviembre de 2002, expediente Nº 02-091, sentencia Nº 98, caso: C.E.Q. y otros, la Sala, puntualizó:

    “...Ahora bien, las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.

    En este sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo V. Pág. 554, ha dicho que ‘...estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control, mediante una declaración de certeza (vgr. autenticaciones, justificativos o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica...’.

    Así mismo, R.J.D.C., en su obra ‘Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario’. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:

    “...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.¨

    En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho.

    De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...’.(Subrayado y negrillas de la Sala).

    Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni nada que le dé al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta ‘el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir’. (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 1994, en el caso de J.R.M.G., expediente Nº 94-150).

    De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa jugada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.

    Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.

    Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y G.C.A.), estableció lo siguiente:

    ...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas ‘aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso.

    En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que “...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento’. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: C.M.M.)...” (Negrillas de la Sala).

    Así tenemos, entonces que al existir en el presente caso la oposición realizada por la abogada Y.E.C.D.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.242.758, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.915, en su carácter de coapoderado judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, a la solicitud presentada por los P.H.F.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 24.991.178, domiciliado en el sector la Pajuila vía Torres, casa sin número, Parroquia San J.B.d.M.S.C., Estado Táchira, es lo lógico y procedente en cuanto a derecho será DECLARAR TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA tal como se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

    Tal dispositivo, no Implica de ningún modo pronunciamiento sobre la posesión alegada, sobre el Fundo La Esperanza

    , ubicado en Altos de Paramillo, sector La Pajuila, vía Las Torres, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

    En razón de las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Terminado el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria e insta a los interesados a ventilar su controversia por el procedimiento ordinario a menos que exista un procedimiento especial aplicable a su caso que consideren pertinente aplicar, e insta a los solicitantes a proponer las demandas que considere pertinente. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por el carácter no contencioso del presente procedimiento

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez días del mes de diciembre de dos mil trece.- Años: 194° y 254°.-

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. CARMEN R. SIERRA MENESES

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