Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Jazmin Rivas Parada
ProcedimientoAdopción Plena E Individual

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SALA DE JUICIO

JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 2.

199° Y 150°

SOLICITANTE: J.N.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.467.178, de estado civil casado, de ocupación comerciante, natural de San C.E.T., nacido en fecha 30 de abril de 1.978, residenciado en la Urbanización La Cordereña, casa número: D-30 en Cordero, Municipio A.B.d.E.T..

IDENTIFICACIÓN Y FILIACIÓN DEL N.P.A.: (Nombre omitido por disposición del artículo 65, parágrafo primero de la Lopna), hijo de los ciudadanos: M.E.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.708.316 y WIMER J.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.468.101, fallecido en fecha 15 de abril de 2.004, según acta de defunción número: 66 de fecha 16 de abril de 2004, expedida por la Prefectura de la Parroquia P.M.M.d.M.S.C.d.E.T..

En fecha 10 de diciembre de 2.008 se recibió procedente de la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes en el Estado Táchira (IDENA), escrito de adopción individual contentivo de: 1.- la identificación completa del solicitante, 2.-la identificación del n.p.a., 3.- la indicación de vínculos familiares entre el solicitante y el candidato a adopción, y 4.- la manifestación de voluntad del solicitante de adoptar al niño: (Nombre omitido por disposición del artículo 65, parágrafo primero de la Lopna), quien alegó entre otras consideraciones: que tiene el firme propósito de adoptar plenamente al niño: W.J.G.S. quien se encuentra actualmente en su hogar; que tiempo después que su madre M.E.S.S. enviudara inició una relación estable de hecho con su persona, procreando tiempo después una hija de nombre M.F.P.S. y que consiguientemente el día 22 de diciembre de 2.007 contrajo matrimonio con la prenombrada ciudadana; que vive con W.J., M.F. y su esposa M.E. en una vivienda propia, adquirida durante la relación matrimonial; que desde que iniciaron la vida en pareja asumió la responsabilidad de crianza de W.J., configurando con ello todo lo que establece el régimen de guarda y custodia conjuntamente con su progenitora, queriéndolo profundamente igual que su hermanita, ya que el niño lo identifica como su padre, lo respeta reconociéndolo como figura de autoridad y siempre le brinda su bendición. Se presentan como anexos:

*Copia certificada de la partida de nacimiento del solicitante y del n.p.a..

*Copia de la cédula de identidad del solicitante.

*Dos cartas de referencias personales del solicitante

*Copia certificada del acta de matrimonio del solicitante

*Constancia de ingresos de la solicitante

*Constancia de trabajo del solicitante

*Certificado de salud del solicitante.

*Copia de documento de propiedad del inmueble donde habita el solicitante y el niño.

*Constancia de residencia del solicitante.

*Copia certificada de la partida de defunción de: W.J.G.P..

*Prueba de VIH del solicitante.

En fecha 18 de diciembre de 2.008 fue admitida la solicitud, ordenándose oír en la Sala de Juicio y en horas de despacho la declaración del solicitante a los fines de ratificar su pedimento, así como también se acordó oír a la ciudadana: M.E.S.S.; igualmente se ordenó la práctica de los informes integrales correspondientes, y se libró boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 28).

En fecha 06 de febrero de 2.009 fue agregado al procedimiento el informe de idoneidad del solicitante: J.N.P.C., proveniente de la Oficina de Adopciones del IDENA (f 32 al 40).

En fecha 12 de marzo de 2.009 compareció por ante este tribunal el ciudadano: J.N.P.C. suficientemente identificado en autos en compañía de la ciudadana: M.E.S.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.708.316, a los fines de ratificar la solicitud (f 41).

En fecha 05 de junio de 2.009 fue agregado al procedimiento el primer informe psicológico practicado al solicitante (f 42 al 45); y en fecha 21 de julio de 2.009 fue agregado al expediente el primer informe social realizado en la residencia del mismo (f 46 al 48).

En fecha 07 de agosto de 2.009 fue agregado al procedimiento el informe integral de adoptabilidad correspondiente al niño: (Nombre omitido por disposición del artículo 65, parágrafo primero de la Lopna), con su correspondiente certificado de adoptabilidad (f 49 al 57).

En fecha 17 de noviembre de 2.009 fue agregado al procedimiento el segundo informe social practicado en la residencia del solicitante (f 58 al 61); y en fecha 01 de diciembre de 2.009 fue agregado al expediente el segundo informe psicológico realizado al mismo (f 62 al 65).

En fecha 21 de enero de 2.010 constó en autos las exigencias legales de notificación a la Fiscal XIII del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 66), quien en fecha 22 de enero de 2.010 emitió opinión favorable a la solicitud de adopción individual hecha por el ciudadano: PARRA CHACÓN J.N. a favor del niño: (Nombre omitido por disposición del artículo 65, parágrafo primero de la Lopna), por cuanto se dio cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 503 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (f 67).

En fecha 01 de febrero de 2010, y en aras de salvaguardar el patrimonio hereditario del niño: (Nombre omitido por disposición del artículo 65, parágrafo primero de la Lopna), se instó a los solicitantes a consignar al procedimiento copia de la planilla sucesoral del ciudadano: W.J.G.P. a los fines de verificar su patrimonio por cuanto de su partida de defunción se verificó que el mismo dejó bienes (f 68).

En fecha 02 de febrero de 2010, compareció al Tribunal la ciudadana: M.E.S.D.P. suficientemente identificada en autos, a los fines de cumplir con lo ordenado y quien además manifestó entre otras consideraciones: que el niño cuenta con una pensión de sobreviviente del I.V.S.S., devengado actualmente una cantidad de 580,49 bolívares mensuales por el Banco Banesco, y por parte de la empresa “Blindados del Zulia” cobra un beneficio equivalente al 40% de lo que devenga una persona con el cargo que tenía el padre cuando trabajaba para la empresa, devengando actualmente la cantidad de: 483,75 bolívares mensuales, lo cual ha venido disfrutando sin ningún inconveniente su hijo y sin que se produzca ninguna interrupción en su disfrute en virtud de una posible adopción ya que esos derechos se encuentran plenamente garantizados, los cuales se incrementarían considerablemente una vez se haya sentenciado con lugar la adopción por el hecho de que entre su actual esposo y su persona han logrado alcanzar un patrimonio importante (f 69).

En fecha 08 de febrero de 2010 se levantó acta de entrevista al niño: (Nombre omitido por disposición del artículo 65, parágrafo primero de la Lopna), quien manifestó entre otras consideraciones: que se siente bien con su papá J.P.; que desea llevar su apellido; que se siente bien con él, y que reconoce a dos papás a: W.G. que está en el cielo y a: J.P. que comparte y convive con él todos los días (f 78).

Así las cosas, cumplidas como han sido las exigencias legales del procedimiento y estando en término para dictar decisión, pasa ésta juzgadora a decidir tomando en consideración lo siguiente:

El articulo 493 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establecen el procedimiento a seguir en caso de adopción, así como el artículo 408 y siguientes de la misma ley estipulan el contenido, los requisitos y circunstancias que deben cumplirse para que pueda darse la adopción. Y el artículo 67 ejusdem consagra el derecho a la libre opinión de los niños, niñas y adolescentes.

Ahora bien, vistos y a.c.f.l. recaudos presentados por el solicitante, así como los informes realizados por el equipo multidisciplinario de la Sala de Juicio y por la Oficina de Adopciones del Instituto Autónomo C.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Estado Táchira (IDENA), de lo cual se evidencia que (Nombre omitido por disposición del artículo 65, parágrafo primero de la Lopna), es un niño que se desarrolla en un hogar estable y funcional, donde la figura paterna representada por el ciudadano: J.N.P.C. es significativa y afectiva para él, observándose igualmente un desarrollo integral adecuado, todo lo cual es satisfactorio y cumple con las exigencias contempladas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 408 y siguientes, siendo estas circunstancias ratificadas por la Fiscal XIII del Ministerio Público en el Estado Táchira quien manifestó su opinión favorable en el proceso, además de la declaración realizada por la ciudadana: M.E.S.S. en su carácter de madre del citado niño, quien en fecha 12 de marzo de 2.009 en una forma libre, espontánea y voluntaria, sin ningún tipo de coacción física, mental o de cualquier otra naturaleza y en pleno uso de sus facultades mentales, señaló por ante este Tribunal que es su deseo de que se materialice la adopción solicitada por su esposo el cual es espléndido, muy amoroso y consentidor con su hijo, situación ratificada por ella misma en su declaración de fecha 02 de febrero de 2010, en donde también recalcó la conveniencia patrimonial para su hijo en caso de decretarse la adopción, con todo lo cual estuvo de acuerdo el propio candidato a la adopción quien señaló su deseo de llevar el apellido del solicitante en el acta de entrevista de fecha 08 de febrero de 2010 (f 78), es por lo que considera quien aquí juzga que es deber velar por la sustancialidad del derecho que aquí se ventila, en el sentido de que lo ideal no es negarle la oportunidad al niño: (Nombre omitido por disposición del artículo 65, parágrafo primero de la Lopna), y a su padre de crianza: J.N.P.C. de ver materializado un lazo legal de adopción, que en resumidas cuentas se traduce en una formalidad que garantizará al referido niño del disfrute y el goce de la estabilidad económica, social, emocional, psicológica, afectiva, sentimental y física a la cual el Estado y todas las personas aspiran, siendo obvio que se debe dar preferencia al interés superior del niño, conceptuado éste como uno de los principios básicos de la protección integral, y así está consagrado en el artículo 3 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, el cual establece: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las Instituciones Públicas o Privadas de bienestar social, los Tribunales, las Autoridades Administrativas o los Órganos Legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el Interés Superior del Niño”. En ese sentido, y siendo el anterior principio jurídico garantista de plena satisfacción de los derechos de los niños, el cual constituye la base de sustentación y protección de los derechos humanos de los mismos, es por lo que lo más conveniente es declarar con lugar la solicitud de adopción formulada. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las anteriores consideraciones, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nro. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y actuando en beneficio e interés superior del niño: (Nombre omitido por disposición del artículo 65, parágrafo primero de la Lopna), DECLARA CON LUGAR LA ADOPCIÓN INDIVIDUAL DEL MISMO, solicitada por el ciudadano: J.N.P.C., plenamente identificado en autos. En consecuencia, el mencionado niño tendrá las condiciones idénticas y asumirá los mismos derechos y las mismas obligaciones a las de un hijo consanguíneo con respecto a su padre adoptivo y a la familia de este, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 425, 426, 427 y 346 ejusdem.

A los fines previstos en la ley, expídase una copia certificada del presente decreto y remítase a la Oficina de Registro Civil del Municipio A.B.d.E.T., para que se inserte en los libros correspondientes una nueva partida de nacimiento utilizando el texto acostumbrado, sin hacer mención alguna de las circunstancias del nacimiento del niño y tampoco del procedimiento de adopción, y a su vez remítase una copia certificada a la Oficina de Registro Civil del Municipio San C.d.E.T., para que se deje sin efecto la partida de nacimiento signada con el número: 1.387 de fecha 08 de septiembre de 2.004, expedida por la Prefectura de la Parroquia La C.d.M.S.C.d.E.T.. Y ASI SE DECLARA.

En la nueva partida de nacimiento, el niño figurará como: (Nombre omitido por disposición del artículo 65, parágrafo primero de la Lopna), hijo de los ciudadanos: J.N.P.C. y M.E.S.S., venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-.13.467.178 y V-.14.708.316 en su orden, residenciados en la Urbanización La Cordereña, casa número: D-30 en Cordero, Municipio A.B.d.E.T.. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano registrador civil del Municipio A.B.d.E.T. deberá dar cuenta al Tribunal y al ciudadano Registrador Civil Principal del Estado Táchira, todo conforme al contenido de los artículos 431 y 432 encabezamientos de la citada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Ofíciese lo conducente al Registrador Civil del Municipio A.B. y al Registrador Civil del Municipio San C.d.E.T., y remítase copia certificada a los efectos previstos.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil diez (2.010).

Abg. G.J.R.P.

Jueza Unipersonal Nro. 2.

Abg. G.L.P.

El Secretario

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:35 a.m., dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. Nro 60.452

GJRP/Jcl.- Secretario

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