Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Jazmin Rivas Parada
ProcedimientoAcción Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SALA DE JUICIO

JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 2.

San Cristóbal, nueve (09) de marzo de dos mil diez (2.010)

199º y 151º

Visto como ha sido el presente procedimiento civil signado con el número: 65.114 de Acción Judicial de Protección, y luego de hacer una minuciosa y exhaustiva revisión del mismo, en donde se aprecia que la controversia versa sobre la presunta entrega de un bien inmueble ubicado en la calle 12, número: 1-36, entre carreras 2 y 3 del sector La Ermita, Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T., donde funciona una institución de educación para niños en condición de discapacidad, el cual se encuentra bajo la figura jurídica de un contrato de COMODATO suscrito entre la Gobernación del Estado Táchira como parte comodante, representada por la ciudadana: N.A.P.D.P., titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.145.701 en su carácter de secretaria general de gobierno, y la Fundación Misión Barrio Adentro, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud como parte comodataria, representada por el ciudadano: R.Á.M.M., titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.890.828, hoy día representada dicha Fundación por la ciudadana: YANMA MARTÍNEZ; y dado que en la causa se señala como parte requerida a la Fundación Misión Barrio Adentro representado por la ciudadana: Yanma Martínez, y al Ejército Venezolano representado por el General E.d.J. Agüero Sequera, es por lo que esta Jueza Unipersonal Nro. 2 pasa a observar lo siguiente:

El doctrinario E.C.B. en su obra: “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” entiende y define como persona jurídica en strictu Sensu a las personas morales, sociales, colectivas, complejas o abstractas que sin ser individuos de la especie humana pueden ser titulares de derechos y obligaciones jurídicos. Ahora bien, partiendo de este principio, es necesario aclarar que si bien es cierto que la Nación entendida en el sentido de Estado tiene personalidad jurídica, tal y como lo establece el artículo 19, ordinal 1° del Código Civil venezolano vigente, debe advertirse que no son personas jurídicas todos los órganos que la componen, y que no todos esos órganos tienen capacidad o aptitud para hacer valer en juicio derechos o deberes jurídicos.

Así las cosas, se puede dilucidar que el Ejército Venezolano a quien la parte solicitante en su libelo de demanda establece como parte requerida, es sólo uno de los componentes que integra a la Fuerza Armada Nacional en su conjunto, y ésta (La Fuerza Armada Nacional) es a la vez una institución castrense dependiente del Poder Público Nacional, como se evidencia de lo establecido en el artículo 156, ordinal 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que el Ejército carece en consecuencia de personalidad jurídica propia y por ende está eximido para ser parte como legitimado activo o pasivo en cualquier proceso judicial civil, administrativo, penal o disciplinario; así mismo, es necesario recordar que el ejercicio del Poder Público acarrea la responsabilidad individual del funcionario por abuso o desviación de poder o por violación de la Constitución o la ley, pero nunca de la institución o del órgano a la cual representan, como lo consagra el artículo 139 constitucional, y en tal caso, el Estado respondería sólo patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la misma Administración Pública como lo señala el artículo 140 ibidem.

En tal sentido, y de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal a) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que establece el principio de la ampliación de los poderes del Juez en la conducción del proceso, en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estipula la Tutela Judicial Efectiva, y el artículo 49 ejusdem que consagra el principio del debido proceso, es por lo que esta Jueza Unipersonal Nro. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REPONE LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la demanda por considerar quien aquí juzga que el Ejercito Venezolano, no tiene cualidad para ser legitimado pasivo por carecer de personalidad jurídica y por ende de aptitud para hacer valer derechos o deberes en juicio, y porque la demanda no versa tampoco sobre aspectos patrimoniales que hayan sido presuntamente lesionados por un mal funcionamiento imputable de la Administración Pública. En consecuencia, continúese con el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose citar a la ciudadana: YANMA MARTINEZ en su carácter de representante legal de la Fundación Misión Barrio Adentro como parte requerida en la presente causa.

Así mismo, y en base al principio de la búsqueda de la verdad real el cual se encuentra consagrado en el artículo 450, literal j) de la citada ley Orgánica de Protección, queda a salvo la inspección realizada en fecha: 03 de febrero de 2.010, cuyas resultas cursan a los folios 162 y 163 del expediente, y el auto de fecha 09 de febrero de 2.010 el cual corre inserto al folio 164, por lo que se acuerda ratificar el contenido de los oficios ordenados en el mencionado auto. Y con fundamento en la citada inspección realizada y ratificada, se niega la medida innominada requerida por la parte solicitante en fecha 27 de enero de 2.010, en virtud de ser impertinente por cuanto los propios hechos observados han desvirtuado el fondo de la medida solicitada, quedando sin efecto en consecuencia todos los demás actos realizados en el proceso. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.

Abg. G.J.R.P.

Jueza Unipersonal Nro. 2.

Abg. G.L.P.

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Exp. Nro. 65.114

GJRP/Jcl.-

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