Decisión nº 567-2010 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Tercero de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,

Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 22 de junio de 2.010

200º y 151º

RESOLUCION N° 567 - 2.010. C03-20.224-2.010.

24-F16-795-2010

SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO .

JUEZA PONENTE: Abg. G.M.R.

SOLICITANTE: P.C.A.

FISCALIA: Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción

Judicial del Estado Zulia.

Visto el escrito presentado por el ciudadano P.C.A.G., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.204.506, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.L.R.T., venezolano, mayor de edad, titula de la cédula de identidad Nº 15.356.423, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.755, con domiciliado procesal en la Urbanización Buenos Aires, Calle Principal, Nº2-62,El Vigía, estado Mérida, mediante el cual expone:

Que es propietario de un vehículo con las siguientes características SERIAL DE CARROCERIA: FJA45204568, PLACAS: 357JAV, MARCA: Toyota, SERIAL DE MOTOR: 2F310918, AÑO: 1978, COLOR Amarillo, CLASE: Rustico, TIPO: Pick-Up, USO: Carga, el cual le pertenece según Certificado de Registro de Vehículo Nº FJ45204568-2-1 y Nº 28292593, de fecha 17 de junio de 2009, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 27 de mayo de 2008, el cual le fue retenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., en fecha 05 de abril de 2010, cuando se encontraba en su jornada de trabajo, en el sector El Caracolí, aperturándose un procedimiento bajo el Nº 24-F16-0795-2010, por ante la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público. En fecha 15 de abril de 2010, solicito por ante la referida Fiscalía del Ministerio Público, la entrega del vehículo, previa consignación de requisitos exigidos, le es negado el descrito vehículo, al presentar la chapa metálica que identifica el serial de carrocería y motor desincorporada, y al encontrarse en presencia de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no siendo éste indispensable para la investigación. Que por esas razones es que acude a este Tribunal a solicitar la entrega del vehículo precitado vehículo, por ser indispensable para sus actividades diarias, y arguyendo que se somete a los requisitos y condiciones que se le impongan, trayendo a colación el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de las Jurisprudencias emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia, decisión de fecha 25-10-05, Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, sentencia Nº 3198, y Sentencia Nº 1.544, expediente 01-0575, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, de fecha 13-08-2001 .

Por otro lado, se advierte el recurrente que es un propietario de buena fe, que una vez comprobado en el proceso penal la titularidad del derecho de propiedad, el Juez ordenará la entrega del vehículo, lo que es una ratificación del principio “possesio vaux lite”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil, que como bien lo apunta el doctrinario P.S.E.L., en sus comentario al Código Orgánico Procesal Penal, Tercera Edición, el cual refiere que:”Aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe. (…omissis…).

Así las cosas, y llegada la oportunidad para resolver, esta Juzgadora lo hace a la luz de las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

Efectivamente, se aprecia al folio treinta y tres (33) de la causa, notificación de negativa de entrega del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER,CLASE RUSTICO, TIPO PICK UP, COLOR AMARILLO, PLACAS 357 JAV, SERIAL DEL CHASIS FJ45204568, AÑO 1978, USO PARTICULAR, mediante la cual la representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogada L.D.G., en su condición de Fiscala Auxiliar, informa que resolvió negar la entrega material del vehículo, cumpliendo instrucciones de la Fiscalía General de la República, con base a las experticias practicadas por los diferentes organismos policiales, arrojaron:

CHAPA METALICA QUE IDENTIFICA EL SERIAL DE CARROCERIA

Y MOTOR…………….…………………………….. DESINCORPORADA.

De igual modo, bajo el folio dos (02), riela acta de investigación penal, de fecha 06 de abril de 2010, levantada y suscrita por el Inspector RIVAS JOSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., quien dejó expresa constancia que dándole cumpliendo a operativo ordenado por la superioridad, procedió en compañía de los funcionarios Inspector Jefe E.T., Sub Inspector H.B. y Agente I A.P., a trasladarse a las poblaciones de El Moralito y El Caracoli, Jurisdicción del Municipio Colón del estado Zulia, cuando siendo las cuatro horas de la tarde, constituidos en un punto de control móvil en la carretera El Moralito, El Vigía, específicamente en el kilómetro 36, procedieron a indicarle a un ciudadano de piel morena, cabellos canosos, de contextura regular que conducía un vehículo marca Toyota Land Cruiser, de color amarillo, tipo estaca, el cual portaba solo la matricula delantera con los dígitos 357-JAV, en sentido Caracolí – El Moralito, a quien luego de identificarse e indicarle el motivo de su presencia, se identificó como P.C.A.G., venezolano por nacionalización, natural de Tacalao, Departamento Bolívar, Colombia, de 67 años de edad, nacido el 19-05-1942, hijo de A.G. y de LACIDES ATENCIO, de profesión u oficio obrero, y residenciado en el kilómetro 35, carretera S.B.d.Z., El Vigía, Estado Mérida, Caserío Las Ruices, primera calle, casas S/N, titular de la cédula de identidad 23.204.506, a quien le solicitaron la documentación de dicho vehículo haciendo entrega de una copia de Certificado de Registro de Vehículo Nº 28292593, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, con los datos correspondientes al vehículo en cuestión, con el serial de carrocería FJ45204568, y al revisarle una inspección a los seriales de identificación, se observó que a la altura del cortafuego, parte delantera lugar destinado por la planta ensambladora o fabricante la ausencia de la chapa tipo body de identificación, siendo traslado tanto el vehículo como el mencionado ciudadano al despacho, y previa instrucciones de los Jefes Naturales del mismo y previa consulta con el representante del Ministerio Público, procedieron a tomarle entrevista, siendo retenido el vehículo antes descrito, aperturándose investigación con el Nº I-361.434, por la presunta comisión de uno de los delitos previsto0s en la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos Automotores, así mismo, fue verificado vía telefónica por ante el Sistema Policial de la Subdelegación Maracaibo, estado Zulia, siendo informado por el funcionario J.F., que tanto el ciudadano P.C.A.G., como el vehículo descrito, no presentan ningún tipo de registro ni solicitud policial.

Por otro lado, advierte esta Juzgadora, al folio tres (03), copia fotostática a color de Certificado de Registro de Vehículo, emitido con el N° 28292593, a nombre del ciudadano P.C.A.G.. Consta al folio cinco (05), acta de entrevista tomada al prenombrado ciudadano, por ante el Cuerpo de Investigaciones en referencia, en la cual manifestó entre otros, que el vehículo retenido es de su propiedad, que se lo compro hace como ocho meses a un señor de nombre L.L.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.354.909, quien vive en El Vigía, quien se puede ubicar por medio de su persona, y que la venta fue por 25.000 bolívares, y que no vio que esa chapa la tuviera, ni que la placa de tras también le faltara.

A los folios siete (07) y ocho (08), cursan resultados de la experticia de reconocimiento, avalúo real y registro de impronta, practicada al vehículo en reclamo, para determinar las posibles alteraciones en sus seriales de identificación de carrocería y motor, suscritas por el ciudadano H.B.Q., especialista al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., cuyo peritaje arrojó:

  1. ) Que la chapa metálica que identifica el serial de carrocería y motor, DESINCORPORADA, observándose que la misma no se encuentra en el lugar donde esta debería estar.

  2. ) Que presenta el serial que identifica el chasis donde se observan los dígitos FJ48204568, ORIGINAL.

  3. ) Que el serial del motor identificado con los dígitos 2F310918, ORIGINAL.

  4. ) Que presenta ambas matriculas identificadas con los dígitos 357-JAV, en su estado ORIGINAL; y

  5. ) Que las matriculas 357-JAV, pertenecen al vehículo en estudio, verificadas por el SIIPOL, y no presentan solicitud.

Al folio ocho (08), se advierte Orden de Inicio de Investigación, signada con l Nº 24-F16-0795-10, de fecha13 de abril de 2010, suscrita por la ciudadana Abogada L.D., Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público.

A los folios once y doce (11 y 12), se advierte escrito dirigido al Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, suscrito por el ciudadano P.C.A.G., asistido por el profesional del derecho J.L.R.T., en el cual solicitan la entrega o devolución del vehículo en comento, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corre inserto al folio catorce (14) Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Nº 28292593, a nombre del ciudadano P.C.A.G., en original, el cual describe el vehículo PLACA 357JAV, SERIAL DE CARROCEERIA FJ48204568, MODELO Land Cruiser, MARCA Toyota, COLOR Amarillo, AÑO 1978, CLASE Rustico, TIPO Pick Up, USO Carga.

A los folios del dieciséis (16) al treinta y uno (31), ambos inclusive, rielan en original y copias, Solicitud de Inspección Judicial, por ante el Tribunal Segundo de los Municipios A.A., A.B. y Otros, El Vigía estado Mérida, así como su resulta, practicada al tantas veces descrito vehículo, con base a su Certificado de Registro.

Al folio treinta y dos (32), se aprecia, peritaje de AUTENTICIDAD O FALSEDAD, efectuado sobre el Certificado de Registro de Vehículo entregado al órgano científico, por el SM2 (GNB) S.J.W., en su condición de Experto en Vehículo de la Guardia Nacional Bolivariana.

Ahora bien, al analizar y comparar esta Juzgadora, los resultados de la experticia de reconocimiento practicada, por perito adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., se observa que la chapa metálica que identifica el serial de carrocería y motor, DESINCORPORADA, y no se encuentra en el lugar donde esta debería estar pero que coinciden con los señalados en el título de propiedad, lo cual podría obedecer a las reparaciones que ocurren en el transcurso del tiempo, o por desgaste, considerando que se trata de un vehículo de vieja data (1.978), lo que genera certeza respecto de la legítima procedencia del vehículo sub lite, lo que a su vez permite concluir la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien objeto de reclamo.

A juicio del Tribunal, es necesario destacar que aunado a la consideración precedentemente, el órgano investigador afirma que la unidad vehicular ni alguna de sus piezas esenciales presentan solicitud a nivel nacional ante algún organismo de seguridad del Estado, y quedó probado en el expediente que el aludido ciudadano es el legítimo propietario del vehículo en cuestión, tal y como se advirtió del Certificado de Registro de Vehículo, consignado en original, como tampoco ha acudido ante este Juzgado otra persona distinta al ciudadano P.C.A.G., a reclamar derecho alguno sobre el mismo.

En este sentido, existen reiteradas Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, Sentencia de fecha 06 de Agosto de 2004, que han enfatizado que el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente, sin que medie duda alguna con respecto a la titularidad del derecho de propiedad y de la identidad del bien en referencia, pues en caso contrario se le causaría un gravamen irreparable a la persona que requiera la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue su devolución.

A la postre, quien decide, estima además traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que, textualmente señala: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario” (cursivas del Tribunal). A este tenor, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.

De los artículos antes citados, se advierte que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, vale decir, que el mismo no sea imprescindible conservarlo para la investigación o se encuentre solicitado, tal y como lo informare la abogada J.C.B., en su condición de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público, según comunicación signada con el N° 24-F16-10-3400, de fecha 16 de los corrientes, previo requerimiento de esta instancia, máxime que no se ha determinado que el vehículo en cuestión sea objeto pasivo o activo de delito alguno..

En torno a lo anterior, este juzgado considera pertinente señalar, que la finalidad de todo proceso es el obtener y realizar la justicia, conforme lo consagra la Constitución Vigente en sus artículos 26 y 257, la cual no se materializa si es vulnerado el pretendido derecho de propiedad reclamado por el ciudadano P.C.A.G., lográndose al ejercer una justicia oportuna, dictando los tribunales de la República una decisión que sea equitativa y justa en la cual se aseguren a todos los ciudadanos el amparo y garantía de sus derechos, máxime que el derecho de propiedad es un derecho humano, así se consagra en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:

1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La Ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

3. Tanto la usura, como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la Ley

.

A juicio de este Tribunal, la falta de diligencias del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con vista a los señalamientos anteriores, quien suscribe la presente decisión, considera que en el caso sub iudice, lo procedente y ajustado en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el recurrente ciudadano P.C.A.G. y, por vía de consecuencia, acuerda la entrega en depósito del vehículo sub lite, hasta tanto el titular de la acción penal concluya la investigación respectiva y bajo las condiciones que más adelante se señalan, cuya entrega bajo esa modalidad en nada afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar ese bien, alegando ser también propietario. Así se decide.

Así pues, el ciudadano P.C.A.G., deberá comprometerse en acta por separado, que suscribirá en su oportunidad, a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, como son: 1) presentar el vehículo ante este despacho y ante la Fiscalía XVI del Ministerio Público cuantas veces sea requerido; 2) Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera esta unidad vehicular, so pena de incurrir en una operación fraudulenta, 3) Darle el debido uso y mantenimiento para evitar su deterioro; 4) Obligación de informar de inmediato al Tribunal en caso de que al vehículo le ocurra cualquier accidente, o sea objeto de apoderamiento por personas ajenas. Sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del mismo. Así se declara.

DISPOSITIVA

En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA ha lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano P.C.A.G., plenamente identificado en actas, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.L.R.T., y por vía de consecuencia, acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo: PLACA 357JAV, SERIAL DE CARROCEERIA FJ48204568, MODELO Land Cruiser, MARCA Toyota, COLOR Amarillo, AÑO 1978, CLASE Rustico, TIPO Pick Up, USO Carga, al haber demostrado con documento fehaciente (título de propiedad), emitido por el Instituto Nacional de Tránsito, el presunto derecho de propiedad, no haciéndose imprescindible mantener el vehículo en una depositaria judicial, que en definitiva podría causar mayor agravio frente a los derechos de su propietario y en resguardo a sus derechos constitucionales. Por lo tanto, el aludido ciudadano deberá comprometerse en acta por separado ante el despacho a cumplir con las obligaciones ya señaladas. Sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del mismo. Todo con fundamento a lo establecido en los artículos 2, 26, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Regístrese. Compúlsese y publíquese la presente resolución. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

La Jueza Tercera de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 567 - 2.010. Déjese copia auténtica en archivo. Se libró Boleta de notificación bajo el Nº 20046 - 2.010.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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