Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 15 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo
PonenteElaine Gamardo
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.

El Tigre, quince de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2007-000692

ASUNTO: BP12-V-2007-000692

SENTENCIA DEFINITIVA:

COMPETENCIA: Civil (Personas).

SOLICITANTE: R.N. BASULTO PÉREZ, de nacionalidad cubana, residente, de profesión comerciante, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.337.499 y domiciliado en la Avenida Bolivar, edificio La Tortuga Piso 5, Apartamento 5 de la ciudad de Lecherías, Municipio D.B.U. del estadoA..

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL del Ciudadano JAVIER BASULTO ANTON, de nacionalidad cubana, mayor de edad, domiciliado en el CENTRO DE REHABILITACIÓN ELIM, ubicado en la calle R.G. del sector F.P., antiguo matadero de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui, y titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.226.900

Se inició la presente causa por solicitud presentada por el ciudadano R.N. BASULTO PEREZ, de nacionalidad cubana, residente, de profesión comerciante, civilmente hábil, mayor de edad, con domicilio en la avenida Bolivar, Edificio La Tortuga Piso 5 de la ciudad de lechería, Municipio D.B.U. delE.A., titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.337.499l, actuando en su condición de padre del ciudadano JAVIER BASULTO ANTON, de nacionalidad cubana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.226.900, solicitando la interdicción civil de su mencionado hijo.

Manifiesta el solicitante que tuvo con su difunta esposa L.J.A.G., natural de La habana, república de cuba, un hijo de nombre JAVIER BASULTO ANTON, de nacionalidad cubana, mayor de edad, domiciliado en el Centro de Rehabilitación ELIM, ubicado en la Calle R.G. del sector F.P., Antiguo Matadero de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.226.900, quién nació en la ciudad de La Habana en el Municipio Playa de la república de Cuba; que desde la edad de cuatro (4) años su hijo tuvo comportamientos no acordes con los de un niño sano y normal, siempre estaba encerrado en un mundo aparte, no jugaba, no solía correr y divertirse con niños de su edad; que se infringía lesiones y lesionaba de cualquier modo a la gente que lo rodeaba; todo ello los llevo a buscar ayuda especializada en el área de conductas de los infantes y los especialistas que le atendieron en ese entonces luego de realizados los estudios respectivos determinaron que su hijo sufría de una AGITACIÓN PSICOMOTRIZ y requería de tratamiento médico, tal como se evidencia del informe médico vigente, donde se señalan su antecedentes y el actual Examen Psiquiátrico desde hace trece (13) años; que igualmente refleja el informe lo siguiente: “Durante su niñez ha presentado discapacidad social, caracterizada por imposibilidad de mantener relaciones armoniosas con las personas, abandono de su apariencia personal, no puede hacer frente a situaciones sociales, dificultades de aprender y adaptarse a la escolaridad, requiere supervisión continua y cuidados de familiares con tendencia a lesionarse a si mismo a los padres, la efectividad es superficial su carácter es caprichoso, presenta con frecuencia ideas delirantes, voces alucinatorias, lenguaje incoherente, permanece muchas horas del día y de la noche en su cama (comportamiento catatónico)”. Que el comentario del médico tratante en este caso el Dr. Á.Q., médico psiquiatra- psicoterapeuta; quién refiere que Javier es un paciente incapacitado, que requiere tratamiento psiquiátrico diario y dosis elevada de medicamentos. La impresión señala: Psicosis orgánica crónica, disfunción cerebral y esquizofrénica hebefrenica.

Fundamentando la acción en el artículo 396 del Código Civil, en justa concordancia con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil

Admitida la solicitud por auto de fecha dieciocho de diciembre de dos mil siete, el Tribunal acordó abrir el proceso respectivo y tramitarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, comisionando suficientemente al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial para interrogar al presunto interdictado JAVIER BASULTO ANTON; asimismo comisionó al mencionado Juzgado, a los fines de fijar la oportunidad para la designación de los expertos que habrían de examinarlo y comisionó al Juzgado del Municipio D.B.U. de la misma Circunscripción Judicial para oír a cuatro de sus parientes más inmediatos o en su defecto a cuatro amigos de la familia, así como también se acordó notificar a la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, librando la respectiva boleta de notificación en fecha veintitrés de octubre de dos mil seis.-

En fecha quince de octubre de dos mil ocho, se recibió la comisión conferida al Juzgado Segundo del Municipio J.A.S. de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.

En fecha cinco de noviembre de dos mil ocho, se recibió la comisión conferida al Juzgado Primero del Municipio S.B. de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.

En fecha dos de julio de dos mil nueve, se recibió la comisión conferida al Juzgado Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, debidamente cumplido.

Ahora bien, el tribunal observa que de la declaración de la testigo, ciudadana M.A. MELEAN HERNÁNDEZ, se evidencia que conoce al presunto interdictado, que le consta que nació en La Habana, I. deC., que el presunto interdictado presenta síntomas de autismo y esquizofrenia, que le consta que el ciudadano J.B.A. está en tratamiento por problemas mentales, que no puede valerse por sí mismo, que le consta lo mencionado por el trato con su familia y con él mismo.

De las testimoniales de la ciudadana A.I. BASULTO PEREZ, se evidencia que conoce al ciudadano JAVIER BASULTO ANTON desde que nació, que es su sobrino, que presenta síntomas de autismo y esquizofrenia desde los cuatro años de edad, que presenta trastornos siquiátricas y autismo, y desde esa época ha sido llevado muchísimas veces a consultas psiquiatricas, que no puede valerse por si mismo, que necesita una supervisión constante, que es la tía por parte de padre; que le consta todo lo que ha dicho por el trato que ha tenido con él desde pequeño y ha convivido mucho tiempo con él y actualmente se relaciona con él: De la testimonial rendida por el ciudadano O.G.B., se evidencia que el ciudadano JAVIER BASULTO ANTON, es sus primo, que nació en La Habana Cuba, que desde hace mucho tiempo presenta síntomas de autismo y esquizofrenia y que está en tratamiento siquiátrico por ese motivo, que está en el Centro de Rehabilitación en la ciudad de Anaco, que no puede valerse por sí solo en el trato diario con otras personas, que es sobrino de su padre, que le consta por el trato y convivencia que tiene con él.

De la declaración rendida por la ciudadana R.B., se evidencia que conoce al ciudadano JAVIER BASULTO ANTON, que sabe que nació en Cuba, que sabe que presenta autismo y esquizofrenia, que está en tratamiento por ese motivo, que no puede valerse por sí solo, que requiere la atención de alguien, que la une a la familia BASULTO la amistad, que le consta por el trato que ha tenido con él y con los familiares.

Con respecto a la declaración rendida por el presunto interdictado por ante el Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial se evidencia que al interrogatorio respondió: que se llama JAVIER BASULTO ANTON, de treinta y cinco (35) años de edad, que dijo estudiar en una escuela especial dirigida por personas especiales; que se encuentra ubicado en el tiempo y espacio, no obstante manifiesta o refleja una total indefensión, completamente inocente y vulnerable ante el radio de acción donde se encuentra.

En fecha dos de junio de dos mil nueve, se designa como expertos a los Doctores Á.D.J.Q. y L.V.G.A., médicos psiquiatras quienes en fecha nueve y cinco de junio de dos mil nueve, aceptaron el cargo recaído en sus personas y prestaron el juramento de ley.

En fechas cinco y nueve de junio de dos mil nueve fue consignado por los Doctores Á.D.J.Q. y L.V.G.A., consignan el informe Médico constante de un folio útil.

En fecha tres de agosto de dos mil nueve, este juzgado dicta Sentencia Interlocutoria decretando la Interdicción Provisional del ciudadano JAVIER BASULTO ANTON, designando como Tutor Interino, al ciudadano R.N. BASULTO PEREZ.

En fecha once de noviembre de dos mil nueve, la abogada Y.Z., en su carácter de Apoderada Judicial de solicitante, promueve pruebas en el presente juicio, las cuales son admitidas por auto de fecha trece de noviembre de dos mil nueve.

I

Ahora bien, con fundamento en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, así como de la averiguación sumaria practicada en la presente causa, es decir de la declaración del presunto interdictado, de las testimoniales rendidas por los ciudadanos M.A. MELEAN HERNÁNDEZ, A.I. BASULTO PEREZ, O.G.B. y R.B., y, de los informes cursantes en autos, resultan evidentes datos de la incapacidad que presenta el Ciudadano JAVIER BASULTO ANTON, el cual según los informes médicos respectivos: Paciente masculino de 35 años de edad, Cédula de Identidad Nº 82.226.900, natural de La Habana- Cuba y procedente de la localidad con antecedentes de enfermedad mental desde los 4 años de edad, portador de: 1.- Retardo mental moderado. 2.- Psicosis orgánica. 3.- Disrritmia cerebral. Comentarios: Es un paciente que amerita supervisión continua y tratamiento psiquiátrico diario.

Es un paciente que recibe tratamiento médico desde los cuatro (4) años de edad, con 13 años de control psiquiátrico. Durante su niñez ha presentado socialmente Discapacidad caracterizada por imposibilidad de mantener relaciones armónicas con las personas de su entorno, abandono de su apariencia personal, no puede hacer frente a situaciones sociales, dificultad de aprender y adaptarse a la escolaridad. Que requiere supervisión permanente y cuidado de los padres, tiene tendencia a lesionarse a sí mismo y al os padres, la afectividad es superficial, su carácter caprichoso, con ideas delirantes, trastornos sensoperceptivos, lenguaje incoherente, permanece varias horas del día en su cama sin comunicación con otras personas (comportamiento tipo catatónico). Impresión diagnostica: Psicosis orgánica cerebral. Disfunción cerebral, se decreto la interdicción provisional del Ciudadano JAVIER BASULTO ANTON, y se designo como tutor interino al padre ciudadano R.N. BASULTO PÉREZ, de nacionalidad cubana, residente, de profesión comerciante, civilmente hábil, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.337.499 y domiciliado en la Avenida Bolivar, edificio La Tortuga Piso 5, Apartamento 5 de la ciudad de Lecherías, Municipio D.B.U. del estadoA.; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley sustantiva civil vigente, y se ordeno proseguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario y se abrió la presente causa a pruebas

En la etapa probatoria la Apoderada Judicial, abogada Y.Z. promovió: I PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO: Partida de Nacimiento de JAVIER BASULTO PÉREZ, la cual cursa de autos. SEGUNDO: Informe Médico Psiquiátrico, elaborado el Dr. Á. deJ.Q., en fecha 05 de junio de 2009, el cual cursa de autos. TERCERO: Informe Médico Psiquiátrico, elaborado por la doctora L.V.G.A., en fecha 09 de junio de 2009, el cual cursa en autos.- Al respecto el tribunal observa que los documentales consignados fueron apreciados por esta juzgadora en la etapa sumaria del presente procedimiento, y así se decide.

II DE LA EXPERTICIA: Solicito la designación de la prueba de EXPERTICIA, por lo que comisionado el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se designo como Experto al ciudadano Á.Q..- Al respecto el tribunal observa de la experticia practicada por la experto lo siguiente: Javier es un paciente que recibe tratamiento médico desde los 4 años de edad; con 13 años en control psiquiátrico. Que durante su niñez ha presentado discapacidad social, caracterizada por imposibilidad de mantener relaciones armoniosas con las personas, abandonote su apariencia personal, no puede hacer frente a situaciones sociales, dificultades de aprender y adaptarse a la escolaridad. Que requiere supervisión continua y cuidados familiares, con tendencia a lesionarse a si mismo, a los padres, la efectividad familiares, su carácter caprichoso, presenta con frecuencia ideas delirantes voces alucinatorias, lenguajes incoherente, permanece muchas horas del día y de la noche en su cama (comportamiento catatónico); que Javier es un paciente incapacitado que requiere tratamiento psiquiátrico diario y dosis elevada de medicamentos; con Impresión diagnóstica: Psicosis orgánica crónica, disfunción cerebral, esquizofrenia hebefrenica; es la razón por la cual se observa que la presente prueba le merece credibilidad y le permite a esta juzgadora determinar que efectivamente el presunto interdictado no se encuentra en condiciones de mantenerse intelectualmente por si solo, es por lo que se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

III DE LA PRUEBA DE TESTIGOS. Promovió las testimoniales de los ciudadanos EMELY ROCCA, F.E. CAIGUA LUNA y MAGLIS J.R.A., deponiendo los testigos EMELY ROCCA, F.E. CAIGUA LUNA y MAGLIS J.R.A., quienes fueron contestes en afirmar que conocen al presunto interdictado, ciudadano JAVIER BASULTO ANTON; que el ciudadano JAVIER BASULTO ANTON, nació en La Habana; que presenta síntomas de autismo y esquizofrenia; que tiene tratamiento de psiquiatría por la enfermedad que padece.- Testimoniales que el tribunal valora de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Ahora bien, adminiculadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, el Tribunal observa:

El derecho prevé la Interdicción y la Inhabilitación como medios de protección para salvaguardar los bienes de las personas que se hallan bajo una situación de incapacidad, y en este sentido, tales figuras se encuentran reguladas en nuestra norma civil con la finalidad de que puedan designarse a las personas mas adecuadas para ser curadores, tutores y protutores de estos incapacitados, determinándose estas designaciones a través de la comparecencia las personas autorizadas por la ley para solicitar la interdicción o la inhabilitación de un sujeto de derecho que presente una incapacidad negocial en razón de un defecto intelectual sea grave o menos grave o por condena judicial.

Nuestra norma procesal civil prevé el procedimiento de la interdicción y la inhabilitación, preceptuado a partir del artículo 733 y siguientes, parámetros estos que debe seguir el Juez de Instancia a quien se le presente la solicitud una vez cumplido con las formalidades que señala el procedimiento.

Ahora bien, ya habiendo definido lo que es la interdicción, como una privación de la capacidad negocial, en razón de un defecto habitual grave o por condena penal, en este caso en particular se trata de un defecto intelectual como lo hemos observado previamente, donde el entredicho queda sometido de forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme; y habiendo establecido los parámetros bajo los cuales el Juzgado de la Causa basó su decisión este Tribunal Superior considera necesario señalar cuales son las causas que dan lugar a una interdicción, y en este sentido tenemos que estas son:

  1. - La existencia de un defecto intelectual, entendiéndose por este no solo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas, es decir las facultades psíquicas o mentales de la persona.

  2. - Que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto o la persona pueda proveerse de sus propios intereses.

  3. - Y por último, que ese defecto intelectual grave, sea habitual, pues no es suficiente que la persona tenga accesos pasajeros o excepcionales, se requiere que ese defecto se manifieste no de forma continua pero si de forma constante, pues la ley prevé la interdicción de personas que puedan tener momentos de lucidez.

Ahora bien, el presente caso trata sobre la interdicción del ciudadano JAVIER BASULTO ANTON que solicitó el ciudadano R.N. BASULTO PÉREZ, en su condición de padre del ciudadano JAVIER BASULTO ANTON, observando esta juzgadora que estudiado como ha sido el caso y de haber realizado las gestiones pertinentes conforme a la ley, en razón de haberse determinado que este ciudadano sufre de autismo y esquizofrenia, situación esta que le impide desarrollarse normalmente en la sociedad y estar al pendiente de sus asuntos personales y legales, todo esto desprendiéndose de los informes médicos presentados por la parte solicitante de sus médicos tratantes, así como del informe médico levantado por la experta designados por este tribunal, es por lo que declara CON LUGAR la acción que por INTERDICCIÓN CIVIL del ciudadano JAVIER BASULTO ANTON, y así se decide.

II

Por lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA INTERDICCION DEFINITIVA del Ciudadano JAVIER BASULTO ANTON, de nacionalidad cubana, mayor de edad, domiciliado en CENTRO DE REHABILITACIÓN ELIM, ubicado en la Calle R.G. del sector F.P., antiguo Matadero de la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.226.900, quién nació en la ciudad de La Habana en el Municipio Playa de la República de Cuba, en consecuencia se designa como TUTOR DEFINITIVO a su legítimo padre, ciudadano R.N. BASULTO PEREZ, de nacionalidad cubana, residente, de profesión comerciante, civilmente hábil, mayor de edad, con domicilio en la avenida Bolivar, Edificio La Tortuga Piso 5 de la ciudad de Lechería, Municipio D.B.U. delE.A., titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.337.499l, y así se decide.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil se remite a consulta la presente decisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de el Tigre, a los quince días del mes de marzo de dos mil diez.- Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación..-

LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA

LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior decisión al ASUNTO Nº BP12-F-2007-000692.- Conste.

LA SECRETARIA,

Abog. MARIANELA QUIJADA ESTABA

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