Decisión nº 200-08 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoNegativa De Entrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z. 11 de Marzo de 2008

197° y 149°

RESOLUCION No. 0200 -2008. CAUSA No. C02-3205-2008.

24-F16-711-2007

Visto el escrito presentado por el ciudadano A.R.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.317.459, domiciliado en El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio N.M.M.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57.192, portadora de la cédula de identidad Nº V-9.028.242, del mismo domicilio, mediante el cual expone:

Que a la orden de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público existe una averiguación, signada con el N° 24-F16-711-07, en la que se encuentra retenido un vehículo de su propiedad, con las siguientes características: Serial de Carrocería WHV319352, placa MBW12E, marca CHEVROLET, serial de motor WHV319352, modelo RANCHERA CENTUR, año 1987, color MARRON, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, el cual fue adquirido de buena fe tal como consta de la documentación que consignó en el expediente.

Que el vehículo en referencia, le fue retenido alegando alteración de seriales y por no acreditar la propiedad del mismo, supuestamente por no aparecer insertos los documentos en la Notaría Pública respectiva donde se firmaron los mismos, lo cual le sorprende por ser comprador de buena fe y está demostrando la procedencia lícita del vehículo, y que ha tratado de localizar a las personas que se lo ofrecieron en venta, lo cual ha sido imposible.

Así mismo, señala que la Fiscalía Décima Sexta ordenó la negativa de entregar dicho vehículo en fecha 13 de septiembre de 2007, y aclara ser el propietario por cuanto viene poseyéndolo en forma ininterrumpida desde el día 15 de enero de 2004.

Finalmente, solicita a este Órgano Jurisdiccional, la entrega del vehículo antes descrito, con fundamento en los artículos 26, 51, 49, 115, 257, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 12, 19, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 9, 11, y 78 de la Ley de T.T. y el artículo 10 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Así las cosas, y llegada la oportunidad para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones jurídico-procesales:

Efectivamente, se aprecia al folio (02) de la causa, comunicación dirigida al ciudadano A.R.P., mediante la cual, el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, Abogado JOHENN F.M., le informa que ese Despacho Fiscal, resolvió negarle la entrega del vehículo, en virtud de no acreditar la propiedad del mismo y por presentar, según la experticia de reconocimiento:

SERIAL DE CARROCERÍA VIN……………………………..FALSO.

SERIAL DEL BODY……………………………………………FALSO.

SERAL DE CAJA DE VELOCIDADES..………………………FALSO.

SERIAL DEL MOTOR………………………………………….FALSO

.

Así también, observa el Tribunal que al folio treinta y ocho (38), cursa Orden de Inicio de Investigación N° 24-F16-711-07, de fecha 30 de mayo de 2007, librada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde aparece como investigado PERSONA AUN POR IDENTIFICAR y como víctima EL ESTADO VENEZOLANO.

De igual modo, bajo el folio tres (03) riela acta policial número 251, de fecha 15 de mayo de 2007, levantada y suscrita por los funcionarios C/1RO. (GN) MELEAN NESTOR y C/1RO (GN) NAVA DIONISIO, adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en S.B.d.Z., quienes dejan expresa constancia que la retención del vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: RANCHERA CENTURY, Color MARRON, Tipo SEDAN, Clase AUTOMOVIL, Uso PARTICULAR, placas MBW12E, año 1987, Serial de Carrocería 4H35WHV319352, Serial de Motor WHV319352, se produce en un punto de control móvil instalado en el sector Las Palmeras de la vía principal Los Naranjos – Cuatro Esquinas, Municipio F.J.P.d.E.Z., cuando luego de indicarle al conductor, ciudadano A.R.P., que se estacionara a un lado de la vía para efectuarle una inspección a su documentación personal y a los seriales del vehículo, lograron constatar que presenta irregularidades en sus seriales de identificación.

Por otro lado, advierte esta Juzgadora, experticia de reconocimiento y registro de improntas, de fecha 26 de mayo de 2007, practicada a la unidad antes descrita, que cursa a los folios (18, 19 y 20), suscrita por los funcionarios C/1RO. (GN) MELEAN NESTOR y C/1RO (GN) NAVA DIONISIO, expertos reconocedores en materia de serialización, documentación y experticia de vehículos automotores, adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en S.B.d.Z., en la que determinan en sus conclusiones lo siguiente:

Que el serial de carrocería VIN, está……………………………..FALSO.

Que el serial del BODY, está………………………………………FALSO.

Que el serial de caja de velocidades, esta….………………………FALSO.

Que el serial del motor, está……………………………………….FALSO

.

Igualmente, al folio cincuenta y ocho (58), cursa Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 2497057, expedido a nombre del ciudadano J.C.F.S.M., Cédula o Rif E-81.686.235, en el que se describe el vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: RANCHERA CENTURY, Color MARRON, Tipo SEDAN, Clase AUTOMOVIL, Uso PARTICULAR, placas MBW12E, año 1987, Serial de Carrocería 4H35WHV319352, Serial de Motor WHV319352, que según comunicación de fecha 11 de julio de 2007, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., el mismo es de procedencia legal y se encuentra en su estado original. Asimismo, el vehículo en cuestión no registra solicitud ante ese órgano policial.

En este orden de ideas, se aprecia en el expediente contentivo de la presente causa (folios 24 y 25), documento de compra venta, mediante el cual el ciudadano J.C.F.S.M., extranjero, titular de la cédula de identidad N° E-81.686.235, da en venta al ciudadano A.R.P., portador de la cédula de identidad N° V-4.317.459, el vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: RANCHERA CENTURY, Color MARRON, Tipo SEDAN, Clase AUTOMOVIL, Uso PARTICULAR, placas MBW12E, año 1987, Serial de Carrocería 4H35WHV319352, Serial de Motor WHV319352, el cual de acuerdo a planilla anexa, fue autenticado ante el Registro Subalterno con Funciones Notariales de S.C.d.M., Estado Mérida, en fecha 15 de enero de 2004, quedando inserto bajo el N° 42, tomo 01 de los libros respectivos. No obstante, al folio sesenta (60), riela comunicación N° 185, de fecha 21 de agosto de 2007, emanada del Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio A.P.S.d.e.M., con sede en S.C.d.M., a través del cual informa a la Fiscalía XVI del Ministerio Público, que el anterior instrumento no existe en los libros archivados en ese organismo, y bajo el N° 42 del año 2004, aparece inserto un documento distinto al solicitado por ese despacho.

En torno a lo anterior, es necesario traer a colación el contenido del artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de vehículos y Conductores como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

Dentro de ese contexto, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T., contempla:

El registro nacional de vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos para que surta efecto ante las autoridades y ante terceros

.

De las normas transcritas, se colige que en el caso de marras, no asiste la razón al recurrente, cuando aduce que el vehículo en reclamo es de su propiedad, toda vez que si bien en actas hay agregado un documento de compra venta por el cual el ciudadano J.C.F.S.M., le vende el referido vehículo (folios 24 y 25), en atención a los artículos ya mencionados no surte efecto ante las autoridades y ante terceros, aunado a ello, tal y como se indicó ut supra, el citado documento no existe en los libros archivados en el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio A.P.S.d.E.M., por lo que se presume que se trata de un documento de procedencia falsa. En virtud de lo señalado, no demostró el solicitante que el precitado bien fue adquirido de buena fe como lo ha expresado, y por tanto le pertenezca. Además, ha quedado comprobado científicamente, a través de la experticia de reconocimiento practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que son falsos sus seriales de identificación, lo que impide establecer la identificación, en el caso particular, del vehículo en reclamo, habida cuenta no pueden ser cotejados con datos de los documentos consignados en los que sustenta su derecho de propiedad, a los fines de establecer la identificación, y a su vez crea dudas acerca de la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo. En este sentido, existen reiteradas Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, Sentencia de fecha 06 de Agosto de 2004, que han enfatizado que el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente, sin que medie duda alguna con respecto a la titularidad del derecho de propiedad y de la identidad del bien en referencia, y por ello este Juzgado, no puede avalar las irregularidades antes expuestas. A la par, según comunicación N° 24-F16-08-1197, de fecha 06 de marzo de 2008 (folio 68), la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, informa a este Juzgado que el vehículo es imprescindible para la investigación.

Con vista a todas las circunstancias aquí señaladas, considera esta Jueza Profesional que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar Sin Lugar la solicitud interpuesta por el representante legal del ciudadano A.R.P. y, por vía de consecuencia DENIEGA la entrega del vehículo ya descrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, acorde con el artículo 78 del Reglamento de dicha Ley y 117 numeral 5 del mismo decreto Ley. Así se decide.

En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, DENIEGA, la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: RANCHERA CENTURY, Color MARRON, Tipo SEDAN, Clase AUTOMOVIL, Uso PARTICULAR, placas MBW12E, año 1987, Serial de Carrocería 4H35WHV319352, Serial de Motor WHV319352, requerido por el ciudadano A.R.P., plenamente identificado en aparte anterior, al no haber demostrado con Certificado de Registro de Vehículo o cualquier otro medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, la propiedad del vehículo cuya devolución solicita. Todo de conformidad con el artículo 48 del Decreto Con Fuerza de ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en relación con el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T.. Notifíquese. Ofíciese. Regístrese y Publíquese la presente Resolución. Cúmplase.

La Juez Segundo de Control,

Abg. G.M.R.

La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0200-08, se libró Boleta de Notificación y se ofició bajo el N° 0591-08.-

La Secretaria (S),

Abg. Omilex Parra Urdaneta

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