Decisión nº 1868 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoSolicitud De Titulo Supletorio

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, doce de diciembre de dos mil doce.

202° y 153°

Siendo ésta la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la declinatoria de competencia, que le fue deferida a este Juzgado, por el Tribunal Primero de los Municipios Tovar, Z., G. y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25 de octubre de 2012 (folios 11 al 14), este Tribunal para decidir observa:

El Juzgado abstenido, fundamenta su declinatoria de competencia en los términos siguientes:

(omissis).

….Ahora bien, de la presente solicitud se deriva que en la misma se encuentra involucrado un inmueble de explotación agrícola (cultivo de una arboleda frutal). Por lo que de conformidad con la Ley de Tierras y desarrollo A., en su artículo 208 ordinal 15 que establece lo siguiente:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Su conocimiento es una competencia exclusiva de los Tribunales de Primera instancia Agraria. Así lo ha establecido la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 65, de fecha 16 de julio de 2009, expediente nº AA10-L2007_000127, caso J.G.R.G., Magistrado Ponente: R.A.R.C., la cual en relación a la competencia señaló lo siguiente:

“…A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso J.R.P. ortega).

Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso A.J.N. beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:

Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales

. …”Por tal razón, considera esta S.P. que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de `todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria`, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario `debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental`(artículo 207 eiusdem)”…

De conformidad con la norma y jurisprudencia antes citadas, la competencia para conocer la presente solicitud, la tiene el Juzgado de Primera Instancia Agrario, por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento civil, se declara incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud y declina la competencia en el Juzgado Primero de Primera instancia Agraria de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía. Y ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Z., G. y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declina la competencia para conocer la solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano JULIO ROBERTO SUA RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.. 23.240.227, en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, a quien se ordena remitir el presente expediente.”…

Respetando el criterio de la Juez declinante, este Tribunal no comparte los fundamentos en que se basó la declinatoria por las razones siguientes:

El artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia objetiva, al establecer:

Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmueble se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.

INMUEBLES ENTRE VARIAS JURIDICCIONES

Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicción, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquier de ellas, a elección del demandante

.

Examinadas y analizadas las actuaciones que integran el presente proceso relativo al Título Supletorio, el Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO

En el escrito cabeza de autos el ciudadano JULIO ROBERTO SUA RINCON, asistido por el abogado L.O.R., en las actuaciones que cursó por ante ese Tribunal signado con el Nº 12-117, pretenden el Título Supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías de sembradíos y árboles frutales, en la margen derecha de la vía que conduce de T. al Carrizal en lo que se denomina Tacarica, ciudad de T., Estado Mérida, alinderada así: POR EL FRENTE, QUE ES SU LADO ESTE: EN CIENTO TREINTA Y DOS METROS (132 mts) con la carretera que conduce de T. a G. y que están comprendidos en los puntos de Coordenadas UTM así: P1-.-E.-195774-N.-918729. Cota 1084- en treinta y dos (32) metros P2.- E.- 195783 N.-818699.cota 1085 –P3. E-195825 N.-918608. Cota 1086 en cien (100) metros.- POR EL LADO IZQUIERDO, sector SUR: EN SESENTA Y TRES (63) METROS colinda con terrenos propiedad de V.C.N. y está comprendida esta línea desde el punto de coordenadas UTM.- P3 al P4, y las descripción de las coordenadas son: P3.- E.-195825. N.-918608. Cota 1086 y P4.- E.-195762.-N918614. Cota 1149.- POR EL FONDO; sector OESTE: EN OCHENTA Y DOS (82) METROS terrenos de R.R.M., y esta comprendida está línea desde el punto de coordenadas UTM P4 al P5, y las descripción de las coordenadas son: P4.-E195762. N.-918614. Cota 1149 y P5.- E.-195731.-N.-918690.- Cota 1153.-POR EL LADO DERECHO.-sector NORTE.- EN CINCUENTA Y OCHO (58) METROS colinda con terrenos de R.A.M.G. y está comprendida esta línea desde el punto de coordenadas UTM P5 AL P1 donde cierra el perímetro, y la descripción de las coordenadas son: P5.- E.-105731.-N.-918690.- Cota 1153.- P1-.-E.-195774-N.-918729. Cota 1084. El perímetro es de trescientos treinta y cinco (335) metros y el área total del terreno es de cinco mil seiscientos noventa y siete metros cuadrados con veinte y seis centímetros cuadrados (5.697,26m2) que equivalen a 0,5697 hectáreas. Dichos derechos y acciones son propiedad del fallecido REYES R.M., quien le concedió instalarse en ese sitio, en forma pacifica, no interrumpida, continua, pública, inequívoca, y con ánimo de dueño por ser legítimo detentor y poseedor de buena fe con la segura conducta que caracteriza a un legítimo propietario. El costo o inversión que se ha hecho en estas bienhechurias es la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares fuertes. Por cuanto no poseo titulo debidamente protocolizado que me acredite la propiedad sobre los derechos y acciones descritos, por cuanto solo consta la tradición por ventas efectuadas tanto vía autenticada como por vía privada…”.

SEGUNDO

El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el 937 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

2. Deslinde judicial de predios rurales.

3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

12. Acciones derivadas del crédito agrario.

13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

(Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)

Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso salvo los derechos a terceros.

COMPETENCIA

El competente para hacer la declaratoria de que habla este Artículo es el Juez de primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.” (Código de Procedimiento Civil).

De los artículos anteriormente transcritos, el Tribunal considera que no es competente para conocer del Título Supletorio en referencia, en virtud de que dicha solicitud debe realizarse por ante el Tribunal de Primera Instancia del sitio donde se encuentren ubicados los bienes objeto de tal solicitud o el lugar del domicilio del demandado, según lo establecido por el artículo 42 del Código de procedimiento Civil; así mismo del análisis del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no establece que los Títulos Supletorios sean regulados o expedidos por la jurisdicción agraria, razón por la cual acogiéndonos a los artículos 42 y primer aparte del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal, se declara incompetente por el territorio y no acepta la declinatoria de competencia que le fue deferida por el Tribunal Primero de los Municipios Tovar, Z., G. y A.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante decisión de fecha 25 de octubre de 2012. En consecuencia, se acuerda plantear de oficio el conflicto de no conocer.

A tal efecto, envíese con oficio original de las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca del conflicto negativo de no conocer, en virtud que la sustanciación y decisión sobre la incompetencia realizada por un Juzgado no competente, cuyo conflicto se produce entre dos Tribunales con competencias distintas, y conforme a lo establecido en la decisión dictada por la Sala Plena de ese Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 25 de julio de 2001, para que dirima el conflicto negativo.

R. copia fotostática certificada de la presente decisión a la Juez declinante. Provéase lo conducente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del precitado Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Temporal,

Dra. A.H.

La Secretaria,

Abg. Ana Thais Núñez Contreras

Sol. Nº 538

Mhp.-

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