Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteNelva Esther Valecillos
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 09 DE ABRIL DE 2.007.-

196° y 148°

CAUSA: 1C-1413-07

JUEZA PROFESIONAL: ABG. N.E.V.A..

SECRETARIA: ABG. A.M.B.F..

SOLICITANTE: FISCAL: ABG. M.R.M.M., FISCAL QUINTO (ENCARGADO) DEL MINISTERIO PÚBLICO, DEL ESTADO COJEDES.

VICTIMA (S): R.C.N.J..

IMPUTADO (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente) .-

DELITO: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.-

EXPEDIENTE FISCAL.- 09-F05-0021-04

Visto que el día Veintinueve (29) de Marzo de 2007, siendo las 9:00 horas de la mañana, fue recibido por ante la Secretaría de este Tribunal, actuaciones identificadas Nº 09-F05-0021-04, procedentes de la Fiscalia 5ª Especializa.d.M.P. de este Estado, contentivas de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, a favor del Adolescente Imputado (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente) y por cuanto a la presente se le dio entrada por auto de fecha 30-03-2007, bajo el Nº 1C-1413-07 y se tuvo para decidir, este Tribunal encontrándose en el lapso legal contenido en el articulo 177 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda que la presente solicitud debe ser decidida prescindiendo de la convocatoria a audiencia especial para oír a las partes y la victima a los fines de debatir los fundamentos de la petición del ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. M.M.M., todo lo cual riela al folio 09 de la presente causa, por cuanto considera que no existe necesidad de comprobar mediante un debate los fundamentos planteados en el escrito de solicitud, y en razón de que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 619 exp. 2005-00379 de fecha 03/11/05, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, es criterio de esa Sala que la prescripción de la acción penal es materia de orden Público, la cual puede ser declarada aun de oficio por el Juzgado; por lo es inoficioso fijar la respectiva audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Por otra parte, observa quien aquí se pronuncia que el imputado no aparece plenamente identificado, no obstante el tribunal tomando en cuenta el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del DR: ANGULO FONTIVEROS, de fecha 03-05-05, Expediente 03-109, sobre la procedencia de la solicitud Fiscal del Sobreseimiento cuando no hay la identificación del imputado y se pueda verificar algunas de las causales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y aclarada en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado, siendo éste un caso similar, pasa a declarar aún así lo solicitado por el Fiscal.

Seguidamente el Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud, por auto fundado en los términos siguientes:

Visto el escrito presentado en fecha 29de Marzo de 2007, por ante la Unidad de alguacilazgo de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, por el Abg. M.R.M.M., en su condición de Fiscal Quinto Especializa.d.M.P.d.E.C., en el que solicita sea declarado el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa signada bajo el Nº 1C-1413-07, seguida en contra del ciudadano (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, concretamente el delito de “AMENAZA”, previsto en el Artículo 16 de la derogada Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, en virtud de que como quiera que se observa que el delito, antes mencionado, establecía una pena de seis (06) a quince (15) meses de prisión, y el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece las formas de prescripción de la acción penal para este Sistema y el cual establece que para aquellos delitos que no ameriten sanción privativa de libertad la acción penal prescribe a los tres (03) años, tomando en consideración que el caso in examine ocurrió en fecha 05-02-2004 y hasta la presente fecha han transcurrido Tres (03) Años, Dos (02) Meses y Cuatro (04) Días, tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la acción Penal, tal como lo manifiesta el titular de la acción penal, configurándose lo dispuesto en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318, ordinal 3 y 48 ordinal 8 ambos del código Orgánico Procesal Penal, que señala el Sobreseimiento por extinción de la acción penal derivada de la Prescripción, siendo así lo prudente y ajustado a derecho seria declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del mencionado ciudadano. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el Articulo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente (Identificación que se omite a tenor de lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente), de quien se desconocen otros datos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, específicamente el delito de “AMENAZA”, previsto en el Artículo 16 de la derogada Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, cometido presuntamente en perjuicio de la ciudadana N.J.R.C., venezolana, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.991.482 y residenciada en el Barrio La Medinera, cerca del Módulo Policial, casa 222 de San C.E.C.. Remítase al Archivo Central la causa original; a tal fin se ordena que por Secretaría se efectué el desglose correspondiente, se agreguen las copias fotostáticas certificadas respectivas, y se efectué la correspondiente corrección de la foliatura, en caso de ser necesario. Notifíquese a las partes y a las victimas de la presente decisión que es dictada en San Carlos, a los Nueve (09) Días del mes de A.d.D.M.S. (09-04-2007). Líbrese Boletas.- Cúmplase.

ABG. N.E.V.A..

Jueza Titular en Funciones de Control

Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente

SECRETARIA:

ABG. ANA M. BOSCAN FLORES

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

(La sctria)

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