Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoAtraso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 24 de octubre de 2007

196º y 148º

Dentro del lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, procede el tribunal a pronunciarse sobre los escritos presentados por la Procuraduría General de la República y por el Sindicato Unión de Trabajadores de las Empresas Metalúrgicas y Metalmecánicas, Gomas, Similares y Conexos del Estado Carabobo, en los siguientes términos:

PRIMERO

En primer término solicita la Procuraduría General de la República se AMPLIE la Sindicatura a los efectos de incluir en la misma a un representante del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, y a un representante del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, lo cual solicitan con fundamento en los artículos 900 y 969 del Código de Comercio.

Ciertamente, al admitirse la solicitud de atraso, el tribunal designa un Síndico, que por aplicación analógica de los dispuesto en el artículo 969 del Código de Comercio, puede ser ampliado a tres (3) síndicos, aún cuando se trate de un procedimiento de atraso.

En el caso de autos, la empresa RUEDAS DE ALUMINIO C.A., es una importante empresa del sector del aluminio, en la cual la República Bolivariana de Venezuela, a través de la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) Instituto Autónomo creado por Decreto N° 430 del 29 de diciembre de 1960, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 26.455 del 30 de diciembre de 1960, tiene una importante participación de 51.408 acciones, equivalentes al 23% del paquete accionario, por lo tanto, resulta de capital importancia resguardar los intereses de la República, tomando todas y cuantas medidas sean necesarias a los fines de evitar que de alguna manera se deteriore, o desmejore el patrimonio de la empresa solicitante, por lo tanto, considera esta Juzgadora que ningún perjuicio se ocasiona a la solicitante ni a los acreedores, designando tres (3) Síndicos, tal como lo solicita la Procuraduría General de la República, por lo que en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 900 y 969 del Código de Comercio, se acuerda designar otros DOS (2) Sindicos, los cuales junto con el Sindico designado en la presente causa, abogado P.P.G.P., llevarán a cabo todas las labores que consideren necesarias a los fines de que, en la Junta de acreedores que se celebrará luego de publicado y consignado el respectivo cartel de notificación, manifiesten su opinión sobre los puntos indicados en el artículo 902 del Código de Comercio.

Este Juzgado reitera lo establecido en autos anteriores, en cuanto a las funciones de los SINDICOS, en el entendido de que los sindicos del atraso, al menos los designados en la admisión del atraso, solo tienen por función verificar los documentos acompañados a la solicitud, la verdad de cada uno de los créditos, para manifestar su opinión en la junta o reunión de acreedores, sobre la admisión o negativa de la solicitud, sobre el plazo que pueda acordarse, sobre las medidas conservativas que convenga tomar y sobre el modo de liquidación y las personas que deban componer una comisión de consulta y de vigilancia durante la liquidación, lo cual implica que los SINDICOS ni administran a la empresa, ni tienen ninguna función de relevancia en la toma de decisiones, por lo menos hasta tanto se decida si se concede o no el atraso, y en caso de ser acordado, si se le conceden o no facultades de vigilancia.

A los fines de la notificación y posterior juramentación de los Síndicos, se acuerda OFICIAR lo conducente a los ciudadanos:

1) Ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, y

2) Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, a los fines de que dichos funcionarios DESIGNEN E INFORMEN AL TRIBUNAL POR OFICIO, el nombre de las personas por ellos designadas, para ocupar el cargo de SINDICOS del presente procedimiento de atraso. Librense oficios.

SEGUNDO

En cuanto a la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA igualmente solicitada por la Procuraduría General de la República, se observa que en el procedimiento de ATRASO, el Juez NO ESTA ATADO a las restricciones cautelares del procedimiento ordinario, en el sentido de que no es necesaria la comprobación de los requisitos exigidos en el Código de rito para el decreto de medidas preventivas.

En efecto, es bien sabido que en el procedimiento ordinario, el Juzgador SOLO puede decretar medidas cautelares cuando a su juicio se encuentren debidamente comprobados los siguientes elementos: La presunción de que la demanda incoada se encuentra en principio, debidamente fundada, es decir, que no se trata de una demanda temeraria; requisito conocido en la doctrina como “fumus boni iuris” y en segundo lugar, el peligro de infructuosidad del fallo, conocido doctrinariamente como “periculum in mora” ; Estos requisitos, considera quien decide, no son exigibles en los procedimientos de atraso, en primer lugar por cuanto no se trata de un juicio contencioso en el que vaya a dictarse alguna sentencia cuya ejecutabilidad sea necesario proteger, ya que el juicio de atraso es un procedimiento de jurisdicción voluntaria que concluye con una decisión en la cual se concede o no, el beneficio de atraso, con el objeto, según el Código de Comercio y las antiguas y ya superadas tendencias, de liquidar amistosamente la empresa, doctrina ésta ya hace mucho tiempo abandonada, por la nueva tesis según la cual lo que se persigue en el juicio de atraso es el REFLOTAMIENTO Y SANEAMIENTO DE LA EMPRESA.

Por lo tanto, no existe fallo alguno que sea necesario “asegurar” mediante el decreto de medidas cautelares contra bienes del demandado; Por otra parte, el propio legislador mercantil le concede al Juzgador un amplio poder discresional para el dictámen de las MEDIDAS ASEGURATIVAS que considere necesarias. En efecto, el artículo 900 del Código de Comercio, establece:

El Tribunal después de haber verificado la presentación de todos los documentos expresados en el artículo anterior y que están en debida forma, dictará las medidas de vigilancia necesarias, nombrará un síndico y una comisión de tres de los principales acreedores residentes, de los que figuren en el balance del peticionario, y convocará a unos y otros por la prensa a una reunión que debe verificarse en el octavo día a la hora que se fije. (subrayado del tribunal)

Como se observa, el legislador no determina cuales son las medidas que puede decretar el Juez del atraso, limitandose a señalar que son MEDIDAS “DE VIGILANCIA” y que deben ser “NECESARIAS”, lo cual corresponde determinar al tribunal; Por otra parte se observa que tampoco exige el legislador NINGUN REQUISITO para el decreto de estas medidas, y por el contrario, el legislador ORDENA que el Juez las decrete al admitir el atraso, ya que imperativamente emplea la expresión “El tribunal …dictará las medidas”, por lo tanto, considera quien decide, que este tipo de medidas no requieren del cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y el juzgador tiene, para su decreto, un amplio poder discrecional.

Sobre las facultades DISCRECIONALES del Juez en el procedimiento de atraso, concretamente en la fase de ADMISION DEL ATRASO y MEDIDAS ASEGURATIVAS, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

“…La Sala observa que en el presente caso se está en presencia de un procedimiento concursal, el cual reviste una serie de características que lo distingue de los procedimientos de ejecución singular. En el caso específico del atraso, luego de que se verifique el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en los artículos 898 y 899 del Código de Comercio, el juez podrá dictar las medidas de vigilancia que considere necesarias para salvaguardar los intereses de los acreedores. En este sentido, cabe destacar que el artículo 900 eiusdem no indica cuales son las medidas que debe adoptar el juez, por lo que su prudente apreciación y las circunstancias del caso concreto las determinarán.

Ahora bien, el otorgamiento de estas medidas de inspección y vigilancia obedece a los objetivos que se persiguen con el llamado derecho concursal, esto es, “la ocupación y embargo general de todo el patrimonio del deudor, la seguridad de que éste no continuará administrándolo libremente y agravando la crisis existente (omissis)...” (Hernán J.A.. El juicio de atraso. Librería A. Y Moderna, p. 16 y 17)

(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/04/2003, Exp. n° 02-1849, caso: G.A.R. INTERNATIONAL C.A)

Aplicando el criterio contenido en al decisión copiada, al caso de autos, esta Juzgadora considera conveniente y pertinente, DECRETAR como MEDIDA ASEGURATIVA NECESARIA, la designación de un VEEDOR LABORAL designado por el MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, cuyas funciones, son unica y exclusivamente velar por la preservación de los puestos de trabajo y en general, por la proteción de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras de la empresa RUEDAS DE ALUMINIO C.A. (RUALCA).

Este VEEDOR LABORAL no tendrá facultades de administración ni mucho menos de disposición de los bienes de la empresa, ni interfiere en la administración de la misma, ni en la toma de decisiones, pues debe limitarse a ser guardian, vigilante y garante de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, informando al tribunal, cada quine (15) días, o antes, si lo considera necesario, de las gestiones por él realizadas y de cualquier otra situación anormal que se pretentare con relación a los trabajadores; Asimismo dicho VEEDOR LABORAL será el organo de enlace entre los trabajadores y la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, organo administativo al cual le corresponde, por competencia legal, la resolución de los conflictos LABORALES que surgan entre los trabajadores y sus patronos, siempre que se trate de asuntos meramente administrativos, pues en caso de plantearse relamaciones judiciales, logicamente que los llamados a resolverlo son los Tribunales con competencia Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Estando de esta manera perfectamente definidas las funciones y finalidad del VEEDOR LABORAL, se acuerda OFICIAR lo conducente al ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, a los fines de que el ciudadano Ministro DESIGNE E INFORME AL TRIBUNAL, POR OFICIO, el nombre de la persona por él designada, para ocupar el cargo de VEEDOR LABORAL en el presente procedimiento de atraso. Librese oficio.

TERCERO

En cuanto a los planteamientos formulados por el Sindicato Unión de Trabajadores de las Empresas Metalúrgicas y Metalmecánicas, Gomas, Similares y Conexos del Estado Carabobo se observa que los mismos basicamente denuncian que la empresa no les ha pagado los salarios desde hace mas de ochenta (80) dias, y que se acuerde la recuperacion total de cincuenta y cinco (55) providencias administrativas por concepto de reitegro tributario asi como el reitegro del IVA “…a la nueva junta de administracion especial…” y que se oficie a todos los bancos comerciales, a la Superintendencia Nacional Tributaria y Aduanera (SENIAT), al Banco Central de Venezuela y a los Ministerios involucrados, a los fines de informarles sobre esa junta de administracion.

Con respecto al pago del salario se observa:

Los trabajadores, representados por el Sindicato que los agrupa, afirman que se les adeuda el salario correspondiente a OCHENTA (80) dias, es decir, DOS (2) meses y DIEZ (10) dias de salario. Al Rspecto la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 158. Los créditos pendientes de los trabajadores hasta un equivalente al salario de los últimos seis (6) meses, y por prestaciones sociales hasta un equivalente a noventa (90) días de salario normal, se pagarán de preferencia a todo otro crédito.

Cuando el trabajador haya ejercido el derecho de preferencia que le otorga esta disposición y no satisfaga todo su crédito del patrono, podrá hacer uso de los privilegios sobre bienes muebles e inmuebles, de conformidad con lo artículos siguientes.

Artículo 159. El salario, las prestaciones e indemnizaciones y cualesquiera otros créditos debidos al trabajador con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio sobre todos los bienes muebles del patrono y se pagarán independientemente de los procedimientos del concurso de acreedores o de la quiebra.

Este privilegio se equipara al indicado en el ordinal 4º del artículo 1870 del Código Civil, sin la limitación de tiempo en él establecida.

Artículo 160. El salario, las prestaciones e indemnizaciones y cualesquiera otros créditos debidos a los trabajadores con ocasión de la relación de trabajo, gozarán también de privilegio sobre los bienes inmuebles propiedad del patrono.

Este privilegio subsistirá hasta por un (1) año y tendrá prelación sobre los demás establecidos en el Código Civil, con excepción de los gravámenes hipotecarios que existan sobre el inmueble.

Artículo 161. En los casos de cesión de bienes o solicitudes de atraso o quiebra, el Juez de la causa ordenará la cancelación de los créditos del trabajador a que se refieren los artículos anteriores, según el orden en ellos establecido, de los fondos disponibles en el momento de declarar la cesión, el atraso o la quiebra, cuando dichos créditos fueren líquidos.

Si el salario o los créditos del trabajador hubieren sido tachados por quien tenga cualidad para ello, el Juez resolverá la tacha con carácter previo a cualquier otro pronunciamiento o acto del proceso. (Subrayado del tribunal)

Como se observa, el legislador nacional, incluso antes de que se determinara la protección especial que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra al salario, ya tenía consagrado desde la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, la protección especialisima al salario y demás beneficios laborales, disponiendo que el Juez del concurso, es decir, el Juzgado con competenia mercantil ante el cual se esté tramitando el atraso o la quiebra, ORDENE el pago de los beneficios laborales, de los fondos disponibles para el momento de DECLARAR el atraso o la quiebra, condicionando tal pago a la circunstancia de que dichos créditos fueren LIQUIDOS, es decir, que estén perfectamente determinados en su monto.

Siendo aún más especifico, para los casos de los procedimientos consursales (atraso y quiebra), el legislador establece un procedimiento especial consagrado en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela H.R.C.F., mediante Decreto N° 4.447 de fecha 25 de abril de 2006 y publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, en los siguientes términos:

Artículo 76.- Procedimiento en juicios concursales:

En los casos de cesión de bienes o quiebra, en los cuales participen créditos laborales, se seguirán las siguientes reglas:

  1. El Juez o Jueza del concurso ordenará el pago inmediato de los créditos protegidos con el privilegio establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo. El pago se hará efectivo con los fondos que existieren en el momento en que se declarase la cesión de bienes o la quiebra.

    En caso de no existir fondos suficientes, este pago se hará con carácter prioritario con el producto de las operaciones de liquidación que se autoricen.

    Cuando el Juez o Jueza acordare preventivamente la ocupación de los bienes del deudor o deudora, en el mismo decreto ordenará al depositario que proceda al pago de los créditos a que se refiere el artículo 158 de la Ley.

  2. Si el trabajador o trabajadora solicitase el pago de créditos protegidos por el privilegio establecido en el artículo 158 de la Ley, que no constasen en la contabilidad de la empresa, de existir ésta, ni en algún documento emanado del patrono o patrona, o si los mismos fuesen contradichos ante el Juez o Jueza del concurso, éste enviará los recaudos al Juez o Jueza que ejerza la jurisdicción laboral, el cual deberá proceder a resolver el conflicto mediante el procedimiento adjetivo laboral.

  3. Si en la ocasión para la calificación de los créditos en el procedimiento concursal, fuesen contradichos uno o más de los créditos protegidos con los privilegios establecidos en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no pudiere lograrse la conciliación, el Juez o Jueza del concurso enviará los autos respectivos al Juez o Jueza del Trabajo competente, a fin de que sean tramitados de conformidad con lo establecido por la ley adjetiva laboral. En este caso, la presentación del reclamo del trabajador o trabajadora ante el Juez o Jueza del concurso tendrá los mismos efectos que el libelo de la demanda y deberá reunir los requisitos establecidos tanto por la ley del concurso como por la ley adjetiva laboral.

  4. En todo caso, recibidos los autos por el Juez o Jueza del Trabajo, éste podrá acordar las medidas preventivas legalmente procedentes, las cuales notificará de inmediato al Juez o Jueza del concurso; y

  5. Las decisiones definitivamente firmes del Juez o Jueza del Trabajo tendrán carácter de cosa juzgada y deberán ser ejecutadas por el Juez o Jueza del concurso.

    Como se observa, el legislador, y más tarde el reglamentista, disponen que el SALARIO hasta por el equivalente a SEIS (6) meses y las prestaciones hasta por el equivalente a NOVENTA (90) dias, se debe ordenar su pago de manera inmediata, aún en el curso de los procedimientos de atraso o quiebra, sujetandolo siempre el legislador a la UNICA condición de que se trate de créditos LIQUIDOS, es más, el reglementista determina que en los casos en que dichos créditos no consten en la contabilidad de la empresa, ni en algún documento emanado del patrono, o si los mismos fuesen contradichos ante el Juez o Jueza del concurso, la competencia para dilucidar el monto de los créditos, corresponde a los tribunales con competencia LABORAL, al cual deben remitirse los recaudos correspondientes, todo según lo dispuesto claramente por el literal b) del artículo 76 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 61 de la misma Ley Orgánica del trabajo.

    En el caso de autos, El Sindicato que agrupa a los trabajadores de la empresa RUEDAS DE ALUMINIO RUALCA C.A. reclama el pago de OCHENTA (80) días de salario, pero no determinan el monto de dichos salarios, ni siquiera indican cual es el salario diario de cada uno de los trabajadores activos de la empresa, ni consta en el expediente el monto EXACTO de los salarios adeudados, por lo cual obviamente dicho crédito, aún cuando privilegiado, NO SE ENCUENTRA LIQUIDO.

    Ahora bien, como quiera que la presente causa se encontraba PARALIZADA por orden de la Procuraduría General de la República, y dado que dicha paralización estaba vigente aproximadamente hasta el 14 de diciembre de 2007 (lapso de paralización de 90 días más el lapso de 30 días de receso judicial), y dicha suspensión fue interrumpida por solicitud expresa de la Procuraduría General de la República, esta Juzgadora, a los fines de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin privilegios ni desigualdades, tal como lo ordena el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena NOTIFICAR la empresa solicitante RUEDAS DE ALUMINIO C.A. (RUALCA) o a sus apoderados judiciales constituidos, de la REANUDACION de la presente causa, e igualmente a los fines de que al día de despacho siguiente a su notificación, expongan lo que a bien tuvieren respecto de los salarios reclamados por los trabajadores, y hágalo o no, el tribunal resolverá lo conducente a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la solicitante, salvo que requiera la demostración de algún hecho, para lo cual ordenará la apertura de una incidencia probatoria, todo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente al presente procedimiento concursal, por no existir disposición legal expresa en el Código de Comercio, y por así permitirlo los artículos 1.097 y 1.109 del Código de Comercio, y así se decide.

CUARTO

En lo que respecta a la Junta de Administración designada por el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, se observa que se trata de una RESOLUCION emitida por el ciudadano Ministro, en fecha 24 de agosto de 2007, es decir, se trata de un acto administrativo de segundo grado según lo dispuestopor el artículo 14 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto el mismo goza de ejecutividad y ejecutoriedad, tal como lo dispone la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administativos, por lo tanto, este Juzgado, así como cualquier otro Tribunal y demás autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, estan obligados a acatar lo resuelto en dicha resolución emanada del ciudadano Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, por lo que se reconoce la vigencia de la JUNTA ADMINISTRADORA ESPECIAL DE CARÁCTER TEMPORAL designada en dicha resolución, con las facultades, deberes y atribuciones consagrados en la misma y así se declara.

QUINTO

En cuanto a que se oficie al SENIAT y se “acuerde la recuperación total” de las 55 providencias admnistrativas por reintegro tributario e Impusto al Valor Agregado (IVA), no podría este Juzgado ordenar al SENIAT el pago de tales providencias, en primer lugar por no tener competencia para ello, y en segundo lugar por no ser éste el procedimiento establecido en la Ley para tal mandato, por lo que este Juzgado se abstiene de emitir tal orden; Sin embargo, se acuerda oficiar a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT) Gerencia Regional de Tributos Internos de la Region Central, a los fines de poner en conocimiento a dicho organo administrativo, que por ante este Despacho cursa procedimiento de ATRASO solicitado por la empresa RUEDAS DE ALUMINIO C.A. (RUALCA), acordando igualmente remitirle copia certificada del presente auto. Librese oficio.

Librese Boleta de notificación a la solicitante RUEDAS DE ALUMINIO C.A. RUALCA o a sus apoderados judiciales.

Librense los Oficios a los Ministerios mencionados en la presente decisión y a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL TRIBUTARIA Y ADUANERA (SENIAT).

LA JUEZ TITULAR

Abog. RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ

La Secretaria Titular

Abog. E.C.d.V.

En la misma fecha se libraron oficios Nros, 2040, 2041, 2042 y 2043.

La Secretaria,

Exp. 24.087

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