Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión El Vigia), de 29 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:

Mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2000, los ciudadanos C.G.Z. y M.B.D.C.M.D.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de la cedulas de identidad Nros. 693.168 y 4.469.585, en su orden, domiciliados en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., asistidos por los profesionales del derecho G.G.V. y A.R.P., cedulados con los Nros. 3.004.743 y 2.285.353 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado con los números 64.929 y 7.320 en su orden, manifestaron su pretensión de separarse de cuerpos por mutuo consentimiento, con fundamento en lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, indicando en dicho escrito que sus hijos son mayores de edad y la manera en la que acordaron partir sus bienes.

Mediante Auto de fecha 30 de noviembre de 2000 (f. 27), el Juez de este Tribunal previo el examen del escrito de separación de cuerpos, decretó la separación de cuerpos y de bienes de los cónyuges, respetando lo acordado por ellos en dicho escrito.

Mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2016 (f. 30), la ciudadana M.B.D.C.M.D.G., asistida por el abogado A.Z.D., cedulado con el Nro. 12.356.878 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 179.819, solicitó sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Obra agregada a los folios 33 y 34, boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada y a los folios 35 y 36, obra agregada boleta de notificación del ciudadano C.G.Z..

En fecha 23 de mayo de 2016, día fijado, para el acto de comparecencia del ciudadano C.G.Z., el Tribunal dejó constancia, que el antes mencionado no se hizo presente, ni por si ni por medio de abogado, en consecuencia se declaró desierto el acto.

I

El Tribunal para resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, con vista del procedimiento anterior, observa:

Los cónyuges C.G.Z. y M.B.D.C.M.D.G., identificados en autos, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos y de bienes, lo siguiente: 1) Que, contrajeron matrimonio por ante el Presidente del Concejo Municipal del Distrito T.d.E.M., según acta Nro. 25, folio 40-41, dicha acta obra agregada al folio 06 del expediente; 2) Que, durante el matrimonio procrearon tres hijos que ahora son mayores de edad; 3) Que, decidieron de mutuo acuerdo separarse de cuerpos y bienes, de conformidad con lo establecido por el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, separación que se regirá por las cláusulas siguientes: Primero: Por cuanto sus hijos son mayores de edad, no hicieron manifestación alguna; Segundo: Ninguno de los cónyuges debe pensión alimenticia al otro y cada quien proveerá a la satisfacción de sus necesidades. Tercero: A los fines de disolver la sociedad conyugal decidieron de mutuo acuerdo la separación de los bienes siguientes: A) Los bienes existentes son comunes y les pertenecen por igual, así como también las obligaciones contraídas, declararon expresamente que conocen perfectamente y a cabalidad todos y cada uno de los bienes que conforman el activo de la sociedad, al igual que las obligaciones que conforman el pasivo; B) El líquido partible es de CIENTO CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 105.500.000,00), correspondiendo a cada uno la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 52.750.000,00), representado en los siguientes bienes: PRIMERO: Un fundo agropecuario denominado San Antonio, compuesto por tres lotes que englobados forman uno solo, radicados sobre terrenos Nacionales en una extensión de cuarenta y siete hectáreas, con nueve mil noventa y nueve metros cuadrados (47 Has con 9.099 m²), compuesto por mejoras de una casa para habitación, construida sobre paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento, compuesta de cinco habitaciones, una sala, comedor, dos corredores, demás adherencias, tanque para depósito de agua, un corral con varetas, un embarcadero para el ganado, una romana, una vaquera en estado de deterioro, potreros cultivados de pastos con sus respectivas cercas de alambre y estantillos de madera, cultivos frutales, pozo de agua con su respectiva bomba eléctrica, ubicadas en el kilómetro nueve abajo, sector camellón 25, vía El Vigía- San Cristóbal, Municipio A.A.d.E.M., comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente, camellón del sector y la hacienda Onia; Fondo, mejoras propiedad de G.P. y la hacienda Onia; Costado Izquierdo, mejoras propiedad de la hacienda Onia, y Costado Derecho: propiedad de G.P.. Dicho fundo tiene camellón propio que le sirve de acceso y fue adquirido conforme se evidencia de los documentos registrados en la Oficina Subalterna del Registro Público, del Distrito A.A.d.E.M. en fechas: 23 de noviembre de 1972, con el Nro. 31, folio 63 al 65, Protocolo Primero, Tomo Primero; de fecha 27 de mayo de 1975, con el Nro. 83, folios 199 al 201, Protocolo Primero, Tomo Segundo; de fecha 29 de octubre de 1980, con el Nro. 35, folios 115 al 117, Protocolo Primero, Tomo Primero y de fecha 21 de octubre de 1991, con el Nro. 9, Protocolo Primero, Tomo Primero, que estimaron en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00). SEGUNDO: Unas mejoras agrícolas consistentes en plantaciones de plátano y una casa de habitación, edificada sobre paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, compuesta de dos habitaciones, sala- comedor, un sanitario, una cocina, denominada fundo La Esperanza, radicado en terrenos considerados del Instituto Agrario Nacional en una extensión de diez hectáreas (10 Has), ubicadas en el sector denominado El Brasil, Parroquia S.R.d.M.J.P.d.E.Z., comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte, en la medida de doscientos metros, con mejoras que son o fueron de R.L.; Sur, en igual medida, limita con vía principal; Este, en la medida de quinientos metros, con camellón principal y Oeste en igual medida a la anterior con mejoras que son o fueron de R.U. y fue adquirido conforme a documento autenticado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., en fecha 22 de diciembre de 1997, con el Nro. 7, Tomo 46; que estimamos en la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00). TERCERO: Un inmueble, consistente de una casa quinta y su terreno propio donde se encuentra construida, sobre bases de columna de concreto y cabilla, paredes de bloque frisadas, piso de cerámica, techo de teja y machihembrado, compuesta de tres habitaciones, dos baños, sala, cocina- comedor, porche, un garaje techado con sus demás adherencias y pertenencias, ubicado en la llamada antes avenida cinco, hoy avenida seis de la Urbanización Primero de Mayo, Parroquia R.G. de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: Frente, en la medida de doce metros antes la avenida cinco, hoy avenida seis de la mencionada urbanización; Costado Izquierdo, en la medida de veintidós metros con mejoras que son o fueron de Daniel Lorenzo Mazzeida; Costado Derecho, en igual medida a la anterior que son o fueron de Daniel Lorenzo Mazzeida; Fondo, en la medida de doce metros con terrenos propiedad que es o fue de J.E.R.P.. Dicho inmueble fue adquirido según se evidencia del documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, Estado Mérida, en fecha 11 de febrero de 1994, con el Nro. 83, Tomo 07 y lo estimaron en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00). CUARTO: Unas mejoras agrícolas, consistentes en plantaciones de plátano y árboles frutales, radicadas sobre terrenos nacionales, en una extensión de dos hectáreas (2 Has), ubicadas en sitio denominado C.A.d.O., Municipio A.A.d.E.M., comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente, Fondo y Costado Izquierdo, con propiedad que es o fue de Á.V. y Costado Derecho limita con el río Onia, dichas mejoras fueron adquiridas conforme consta en documento autenticado en la Notaría Pública de El Vigía, en fecha 23 de febrero de 1984, con el Nro. 88, Tomo 2, que estimaron en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00). QUINTO: Un vehículo, clase camioneta, marca Ford, tipo Pick up, modelo F-100 tubos, color multicolor, uso de carga, año 68, serial motor 8 cilindros, serial carrocería F108AJ24508, placas 107-VBD, adquirido conforme a documento autenticado en la Notaría Pública de El Vigía de fecha 22 de febrero del 2000, con el Nro. 42, Tomo 11 y del certificado de Registro de Vehículo 597993 Nro. F108AJ24508-4-1, que aparece a nombre de M.Á.M. expedido en fecha 17 de enero de 1995 y que fue endosado por ante la citada Notaría en la fecha del documento aludido, que estimaron en la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00). SEXTO: Un vehículo clase rústico, marca Toyota, tipo estacas, modelo Land- Cruiser, color azul, uso de carga, año 86, serial motor 2F879217, serial carrocería FJ45949833, placas 594-DBT, adquirido conforme se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo 1350909 Nro. FJ45949833-3-2, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 17 de marzo de 1997, que estimaron en dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00). SÉPTIMO: Cincuenta y ocho cabezas de ganado entre mautas y mautes que pastan en el fundo San Antonio descrito en el numeral primero del activo o líquido partible y que estimaron en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.0000,00). La liquidación y partición quedó resuelta de la siguiente manera: Se le adjudica a la cónyuge M.B.D.C.M.D.G., 1) el cincuenta por ciento del fundo agropecuario denominado San Antonio, ubicado en el km 9 abajo, sector camellón 25 en la vía El Vigía- San Cristóbal, Municipio A.A.d.E.M., cuyo cincuenta por ciento equivale a un lote de veintitrés hectáreas con nueve mil quinientos cuarenta y nueve metros cuadrados (23 Has con 9.549 m²) de extensión, radicado en terrenos nacionales, compuesto por mejoras de potreros cultivados de pastos con sus respectivas cercas de alambre y frutales, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Frente, con mejoras de G.P. y con el camellón privado que le sirve de acceso; Fondo, con mejoras de G.P. y en una pequeña parte con la hacienda Onia; Costado Izquierdo, (visto desde el frente hacia el fondo) con finca de G.P.; Costado Derecho, (visto desde el frente hacia el fondo) con el lote que más adelante se adjudicará al cónyuge C.G.Z.. El lote adjudicado es parte del fundo San Antonio antes identificado, el cual fue valorado en la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00). 2) El cincuenta por ciento de las mejoras agrícolas ubicadas en el sector denominado El Brasil, Parroquia S.R., Municipio F.J.P.d.E.Z., consistente en plantaciones de plátano en una extensión de cinco hectáreas (5 Has.), que representa el cincuenta por ciento de las referidas mejoras, radicadas en terrenos del IAN, está comprendido dentro de los siguientes linderos particulares; Frente, vía principal; Fondo, camellón privado que conduce a donde R.L.; Costado Derecho, (visto desde el frente hacia el fondo) con un camellón; Costado Izquierdo, (visto desde el frente hacia el fondo) con una zanja, que separa del lote de mejoras que se le adjudicará al cónyuge C.G.Z. y que fue valorado en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00). 3) El vehículo clase camioneta, marca Ford, tipo Pick up, modelo F100-tubos, color multicolor, uso de carga, año 68, serial motor 8 cilindros, serial carrocería F108AJ24508, placas 107-VBD, y que fue valorada en un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00). 4) 29 reses entre mautes y mautas valoradas en cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Se le adjudica al cónyuge CORNELIO GEURRA ZAMBRANO: 1) El otro cincuenta por ciento del fundo agropecuario denominado San Antonio, ubicado en el km 9 abajo, sector camellón 25 en la vía El Vigía- San Cristóbal, Municipio A.A.d.E.M., cuyo cincuenta por ciento equivale a un lote de veintitrés hectáreas con nueve mil quinientos cuarenta y nueve metros cuadrados (23 Has. Con 9549 m²) de extensión, radicado en terrenos nacionales, compuesto por mejoras de potreros cultivados de pastos con sus respectivas cercas de alambre y frutales, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Frente, con la hacienda Onia y con el camellón privado que le sirve de acceso tanto a este lote como al que le fue adjudicado a M.B.d.C.M.d.G.; Fondo, con la hacienda Onia; Costado Izquierdo, (visto desde el fondo hacia el frente), con la hacienda Onia; Costado Derecho, (visto desde el frente hacia el fondo) con el lote de mejoras que le fue adjudicado a la cónyuge M.B.d.C.M.d.G.. El mencionado fundo fue valorado en la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00). 2) el cincuenta por ciento de las mejoras agrícolas ubicadas en el sector denominado El Brasil, Parroquia S.R., Municipio F.J.P.d.E.Z., consistentes en plantaciones de plátano, con una casa para habitación edificada en paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, compuesta de dos dormitorios , sala- comedor, un sanitario, cocina, bomba artesiana, luz eléctrica, radicadas en terreno del IAN en una extensión de cinco hectáreas, y comprendidas dentro de los siguientes linderos particulares; Frente, vía principal; Fondo, camellón privado que conduce a donde R.L.; Costado Derecho, (visto desde el frente hacia el fondo) dividiendo una zanja, con el lote que le fue adjudicado a M.B.d.C.M.d.G.; Costado Izquierdo, (visto desde el frente hacia el fondo) con mejoras de R.U., dichas mejoras fueron valoradas en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00). 3) Un lote de mejoras, consistente de cultivos de plátanos y árboles frutales, radicadas sobre terrenos nacionales, en una extensión de dos hectáreas (2 Has), ubicadas en sitio denominado C.A.d.O., Municipio A.A.d.E.M., comprendido dentro de los siguientes linderos: Frente, Fondo y Costado Izquierdo, con propiedad de Á.V. y Costado Derecho limita con el río Onia, dichas mejoras fueron valoradas en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00). 4) Un vehículo clase rústico, marca Toyota, tipo estacas, modelo Land- Cruiser, color azul, uso de carga, año 86, serial motor 2F879217, serial carrocería FJ45949833, placas 594-DBT, fue valorado dicho vehículo en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00). 5) Veintinueve semovientes entre mautes y mautas, valorados en cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Igualmente convinieron en lo siguiente: PRIMERO: Con respecto a la casa quinta, así como el terreno donde se encuentra construida, ubicada en la antes avenida cinco (5), hoy avenida seis (6), casa Nro. 5-31 de la urbanización Primero de Mayo, Parroquia R.G., en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., dicho inmueble queda en comunidad de ambos cónyuges, que podrán usar, habitar o disfrutar de manera conjunta, quedando convenido que en caso de venta en igualdad de condiciones, debe ofrecérsele con preferencia al cónyuge que desee adquirir dicho inmueble, el cual valoraron en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00). SEGUNDO: Quedó igualmente convenido que la casa de habitación construida sobre paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cemento, compuesta de 5 habitaciones, sala- comedor, dos corredores, baño, tanque para depósito de agua, una romana, embarcadero, el agua y luz eléctrica, el patio y sus adherencias así como el camellón que le sirve de acceso que se encuentra en el fundo San Antonio, ubicado en el km 9 abajo, sector camellón 25 vía El Vigía- San Cristóbal, Municipio A.A.d.E.M., queda en comunidad de ambos cónyuges para su uso, disfrute y habitación, en caso de venta tiene preferencia el cónyuge que desee adquirirlo. TERCERO: El pasivo u obligaciones que pesan sobre la sociedad conyugal que están disolviendo, las asume el cónyuge C.G.Z., quien se hace el único responsable de las mismas. Declararon que la forma y manera como convinieron en disolver su sociedad conyugal es producto de su voluntad, que se transmiten recíprocamente la plena propiedad, dominio y posesión de los bienes adjudicados con todas sus adherencias y pertenencias, usos, costumbres y servidumbres conocidas y los que por ley o títulos anteriores puedan corresponderle, además se obligaron al saneamiento de ley. Renunciaron a toda acción, derecho o reclamación que actual o eventualmente pudiera asistirlos, que hacen propios de su patrimonio los bienes que cada uno adquiere por cualquier concepto o respecto.

II

De conformidad con el artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”

Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

  1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

  2. Si optan por la separación de bienes.

  3. La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero:

Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo:

La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de ellos también se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”

En el presente caso, la ciudadana M.B.D.C.M.D.G., solicitó mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2016, sentencia de conversión de la separación de bienes y de cuerpos declarada por este Tribunal según Auto de fecha 30 de noviembre de 2000, en divorcio, en virtud a que desde esa fecha hasta la fecha de la solicitud de conversión ha transcurrido más de un año de separación sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación. Este Tribunal, por cuanto no ha habido ninguna objeción por parte del representante del Ministerio Público y revisada las actas que conforman la presente solicitud, puede constatar lo afirmado por ellos. En consecuencia, se considera procedente la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

III

Por estas razones, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, declara la conversión de la separación de cuerpos existentes entre los cónyuges ciudadanos C.G.Z. y M.B.D.C.M.D.G., declarada por este Tribunal según auto de fecha 30 de noviembre de 2000, en divorcio.

Como consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los citados cónyuges, según consta del acta de matrimonio, que fue celebrado por ante el Concejo Municipal del Distrito T.d.E.M., en fecha 25 de julio de 1967, acta Nro. 25, folio 40-41.

El Tribunal homologa lo acordado por los cónyuges en el escrito de separación de cuerpos introducido en fecha 30 de noviembre de 2000, que obra a los folios 01 al 04 del presente expediente.

Ofíciese una vez que quede definitivamente firme a la Alcaldía del Municipio T.d.E.B. de Mérida y al Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. El Vigía, veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. MIYEISI DEL C.D.C..

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde.

Sria.

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