Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (EXTINCIÓN), interviene las personas como partes y apoderados.

SOLICITANTE: E.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-8.350.369 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: R.A., abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado con el N° 100.632 y de este domicilio.

REQUERIDO (BENEFICIARIO ALIMENTARIO): MIGZAR E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 17.933.275 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.838.316, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado con el N° 69.402 y de este domicilio.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (EXTINCIÓN).

EXPEDIENTE: 21652.-

I

El presente procedimiento se inicia mediante escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 13-05-2009 por el solicitante, asistido del profesional del derecho arriba identificado, siendo admitido en fecha 19-05-2009 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos de la Ley Orgánica para al Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA).

La citación del requerido se verificó en fecha 08-07-2009, mediante consignación de la boleta de citación por el ciudadano alguacil de este Tribunal (f. 16).

En fecha 15-07-2009 siendo la oportunidad fijada para realizarse el Acto Conciliatorio entre las partes, se llevó a cabo el mismo sin que hubiese sido posible conciliación alguna.

En fecha 15-07-2009, oportunidad para dar contestación a la demanda el ciudadano MIGZAR E.S. consignó escrito de contestación en el cual explanó sus alegatos (f. 19/20) y consignó en originales Constancias de Estudio suscritas, la primera por el Profesor F.O., en su carácter de Jefe de la Extensión Maturín del IUTIRLA, de fecha 10-07-2009 y la segunda por la Licenciada Ana de Tocuyo, en su carácter de Coordinadora de la Aldea Universitaria E.B. V.S. de la Misión Sucre, en la parroquia de Maturín-Estado Monagas adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior de fecha 14-07-2009.

En 17-07-2009 el ciudadano MIGZAR SALAZAR, debidamente asistido por el ciudadano J.R., consignó original de la carta de buena conducta suscrita por el Profesor F.C., Coordinador de Extensión del IUTIRLA.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Expuso el solicitante en su escrito: Que cursante por ante este Juzgado de Protección, expediente signado con el N° 3110 contentivo del juicio por Pensión de Alimentos incoado en su contra por la ciudadana M.C., a favor de sus hijos M.E. y MIGZAR ENRIQUE, para entonces menores de edad. Que en dicha causa se celebró convenimiento. Que actualmente ambos beneficiarios son mayores de edad. Que solicita se decrete la extinción de la obligación alimentaría y se deje sin efecto la medida de embargo. Que su hijo MIGZAR E.S., no padece ningún tipo de discapacidad, ni cursa estudios que le impidan realizar un trabajo remunerado. Acompañó a su escrito copias certificadas de actuaciones correspondientes al expediente 3110 seguido por ante el extinto Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal D.A..

En la oportunidad para dar contestación a la demanda el ciudadano MIGZAR E.S., parte requerida presentó escrito correspondiente, en el cual señala lo que niega, rechaza y contradice que lo expuesto por el demandante respecto a que no cursa estudios, así como a su domicilio, que lo cierto es que se encuentra residenciado en el sector Los Guaritos 6, transversal D, N° 3 de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas. Que actualmente cursa quinto semestre de Informática en el IUTIRLA, a la vez que cursa la carrera de Ingeniería de Sistemas en la Universidad Bolivariana de Venezuela. Que si bien es cierto que los descendientes del hoy demandante han cumplido la mayoría de edad, no es menos cierto que es posible la extensión de la obligación alimentaría hasta los 25 años en caso de cursar estudios superiores. Que solicita se practique la citación de su hermana M.E.S. en la siguiente dirección: 528 East Chestnut Street. Lancaster, PA 17.602 USA. Que solicita la extensión de la manutención a que se refiere el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta los 25 años, por motivo de estudio superior. Que solicita se mantenga la medida decretada en fecha 22-11-1988 en la causa 3110. Acompaña a su escrito de contestación, copia simple de su acta de nacimiento, constancia de estudio suscrita por el Profesor F.O., en su carácter de Jefe de la Extensión Maturín del IUTIRLA, de fecha 10-07-2009, constancia de estudio suscrita por la Licenciada Ana de Tocuyo, en su carácter de Coordinadora de la Aldea Universitaria E.B. V.S. de la Misión Sucre, en la parroquia de Maturín-Estado Monagas adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior de fecha 14-07-2009, copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana M.E.S., copia simple del auto de dictado en fecha 22-11-1988 por el extinto Juzgado de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal D.A., mediante el cual homologa el acuerdo celebrado en la causa signada con el N° 3110.

III

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La parte demandante promovió pruebas documentales, las cuales se apreciaran de la siguiente manera:

La Copias certificadas de las actuaciones correspondientes a la causa signada con el N° 3110 (f. 2/12), demuestran que fue instaurada demanda por motivo de Obligación Alimentaría por la ciudadana M.J.C. contra el hoy demandante, a favor de sus hijos M.E. y MIGZAR E.S.C., en el cual ambas partes llegaron a un convenimiento con respecto al monto a cancelar mensualmente y el Tribunal al momento de homologar dicho acuerdo, acordó mantener vigente el embargo sobre la tercera parte de la bonificación de fin de año, así como el 50% de las prestaciones sociales que le correspondan al ciudadano E.J.S., hecho este que no ha sido desconocido en el presente asunto pero debe considerarse como documento fundamental para la acción.

En cuanto a las actas de nacimiento de la adolescente S.D.S.G. y del ciudadano E.J.S.G., expedida por la Junta Parroquial la Cocuizas del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas (f. 36 y 38), hijos del demandante, este Tribunal las valora y prueba el vinculo filial que invoca el demandante.

La constancia de unión estable de hecho (f. 39) emanada de la Dirección de Registro Civil, este Tribunal no la valora como medio de prueba, por ser una manifestación personal

En relación a los medios de pruebas promovidos por el demandado, este Tribunal observa que la copia fotostática del acta de nacimiento del ciudadano MIGZAR E.S.C., expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas (f. 21), prueba el vinculo filial entre quien solicita alimentos y quien debe prestarlos, el cual no ha sido desconocido en el presente asunto, pero debe considerarse como documentos fundamental de la acción.

Las constancias de estudios expedidas por el Instituto Universitario de Tecnología Industrial R.L.A. (IUTIRLA) y la Fundación Misión Sucre-UBV (f. 22/23), los cuales no fueron impugnados y que en conjunto con la prueba de Informe requerida por este Tribunal y que más adelante se valora, demuestran que el ciudadano MIGZAR E.S.C., cursa actualmente de manera simultánea las carreras de Informática e Ingeniería de Sistemas, respectivamente, en las casas de estudios antes señaladas.

La copia simple del acta de nacimiento de la ciudadana M.E.S.C., expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas (f.24), prueba el vinculo filial entre ésta y el hoy demandante, de la cual se desprende que la referida ciudadana cuenta en la actualidad con 27 años de edad, en virtud de lo cual se encuentra fuera de las excepciones que establece el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para la extinción de la obligación de manutención y así se establece.

La copia simple de la homologación del convenimiento celebrado en la causa N° 3110 (f. 25), al igual que la copia que contiene solo demuestra que de mutuo acuerdo entre los progenitores se fijó la obligación de manutención que hoy solicitan su extinción.

La constancia de buena conducta expedida por el Dr. F.O.C., Coordinador de la Extensión Maturín del IUTIRLA (f. 29), nada prueba en relación a la pretensión contenida en el presente asunto, por lo cual se desecha como medio de prueba.

La prueba de informe requerida al Instituto Universitario de Tecnología Industrial “R.L.A.”, hace constar que el ciudadano MIGZAR SALAZAR, cursa estudios del sexto semestre en la especialidad de Informática, siendo el último que debe cursar, por lo cual prueba lo alegado por el beneficiario alimentario, valorándose como medio de prueba por escrito

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La Obligación Alimentaria es un deber que corresponde a los padres respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad y que busca a su vez garantizar el derecho de estos a tener un nivel de vida adecuado, por lo tanto, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, representa un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.

La naturaleza de esta institución está dirigida a cubrir necesidades del beneficiario dada la imposibilidad de proveérselos a si mismo, razón por la que el legislador resguardo con efecto de orden público las Obligaciones de Manutención de niños, niñas y adolescentes, siendo ello un deber de los progenitores.

En el presente asunto, el extinto Juzgado de Menores fijó la Obligación para garantizar y hacer efectivo los derechos del hoy demandados, ciudadanos MIGZAR E.S.C. y M.E.S.C., decretando medidas de retención sobre conceptos laborales en virtud de cumplimiento forzoso del convenimiento; pero que ante el planteamiento realizado por el obligado relacionado de que sus hijos adquirieron la mayoridad de edad, toda vez que cuentan actualmente con 23 y 27 años de edad, respectivamente, aunado al hecho de que su hijo MIGZAR ENRIQUE no cursa ningún tipo de estudios que le imposibilite realizar trabajo para lograr su propio sustento.

En el acto conciliatorio el demandado MIGZAR ENRIQUE, indicó que es falso lo alegado por su padre, ya que si cursa estudios de Informática en el IUTIRLA e Ingeniería de Sistema en la Misión Sucre, lo cual le impide realizar trabajo, dedicándose solo a sus estudios.

El demandado probó durante el procedimiento que cursa estudios en el quinto semestre de Informática en el IUTIRLA, a la par que realizar curso introductorio para optar a la carrera de Ingeniería de Sistema en el Programa Nacional de Formación en Educación en el programa “Fundación Misión Sucre”.

Con relación a la co-demandada MADGIEL E.S., a pesar de que fue citada personalmente, no compareció para desvirtuar las pretensiones del demandante y nada probó que tenga impedimento alguno para lograrse su sustente, ya que conforme al acta de nacimiento que cursa a los autos, actualmente cuenta con 27 años de edad, excediéndose del limite de protección que confiere la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente..

Por su parte el demandante probó con sus documentales que tiene la carga de una hija, S.D.S.G., de 14 años, la cual cursa estudios de bachillerato en instituto educacional público, asimismo que su hijo E.J.S.G. , conforme al acta de nacimiento que cursa al folio 38, en la actualidad tiene 19 años de edad, y no probó que aun siendo mayor de edad, represente una carga para su persona, ni tampoco demostró que tenga impedimento alguno para lograrse su sustento.

TERCERO

por su parte, el demandado MIGZAR ENIQUE S.C., probó estar cursan estudios universitario en instituto educacional privado que requiere de la ayuda de ambos progenitores, quedando desvirtuado el alegato de su progenitor demandante, por lo que estamos frente a un beneficiario alimentario adulto y como tal, no puede lograr cubrir sus necesidades por cuanto sus actividades de estudios le impiden que durante la semana ( lunes a viernes) realice labor o actividad que le proporcione ingresos para lograr su sustento; por lo que el padre, obligado alimentario, esta obligado a continuar coadyuvando con la manutención de su hijo por vía legal, quedando plenamente demostrado estar dentro de los supuestos exigidos para ser extensiva la obligación alimentaria.

IV

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procediendo en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (EXTINCIÓN), intentada por el ciudadano E.J.S., contra sus hijos MADGIEL E.S. y MIGZAR E.S.C., ampliamente identificados, por lo cual se declara EXTINGUIDO LOS DEBERES ALIMENTARIOS, para con su hija MADGIEL E.S., y se mantiene la establecida a favor del beneficiario alimentario MIGZAR E.S..

Se acuerda mantener las medidas cautelares decretadas por el extinto Tribunal de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA ASÍ COMO EN EL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS DEL EXPEDIENTE No. 3110-1.988 de nomenclatura interna de este Tribunal.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE. AÑOS 199° Y 150°.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA,

Abg. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. D.M.L.

En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria de Sala.

Exp. Nº 21652.-

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