Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-V-2007-001346

Vista la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita por la ciudadana S.M.P.P., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.286.586 de éste domicilio debidamente asistida por la Defensora Público Primera de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, Dra. J.G., quien actúa en representación del n.X., quien nació el día 22 de Octubre de 1999, y presentado en fecha 17 de Julio del año 2000, y reconocido por su padre en fecha 04 de Septiembre del 2006, tal y como consta en la Partida de Nacimiento Nº 1301 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio S.B., Estado Anzoátegui, siendo hijo de los ciudadanos S.M.P.P. y M.M., en la cual solicita se rectifique la partida de nacimiento del niño de autos, en virtud que en la Partida de Nacimiento, adolece de ERROR MATERIAL, al estar mal asentados los apellidos de la madre del n.X. siendo lo correcto XXXXXXXXXXX.

La solicitud fue admitida en fecha 26 de Septiembre del 2007, por no ser contraria a derecho, se notifico a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de éste estado, dándose por notificada en fecha 02 de Octubre del 2007, consignando el Alguacil encargado de éste Tribunal en fecha 03 de Octubre del 2007, no objetando nada al respecto; se fijo el lapso legal para dictar sentencia en la presente solicitud,.

Por todo lo antes expuesto y cumplidas como fueron las formalidades exigidas para decidir ésta Sala de Juicio N° 01, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal "F", junto con lo establecido en el artículo 8, ejusdem, referente al Interés Superior del Niño y del Adolescente y al analizarse las pruebas presentadas, se observa: Que de la partida de nacimiento del n.X., quien nació el día 22 de Octubre de 1999, y presentado en fecha 17 de Julio del año 2000, y reconocido por su padre en fecha 04 de Septiembre del 2006, tal y como consta en la Partida de Nacimiento Nº 1301 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio S.B., Estado Anzoátegui, siendo hijo de los ciudadanos S.M.P.P. y M.M., se pudo evidenciar el ERROR MATERIAL, que adolece al estar mal asentados los apellidos de la madre del n.P.P. siendo lo correcto PARABABIRE PUERTA, y visto asimismo la obviedad del error denunciado que no amerita la tramitación de un Juicio ordinario de rectificación de partida, procede a resolverlo sumariamente. En consecuencia, ésta SALA DE JUICIO DE JUICIO N° 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la rectificación solicitada y en consecuencia, acuerda la corrección, en la partida de nacimiento del n.X., expedida por ante la Prefectura del Municipio S.B., Estado Anzoátegui, siendo lo correcto PARABABIRE PUERTA y el nombre completo de la ciudadana es S.M.P.P.; quedando así rectificada la partida de nacimiento del niño plenamente identificada en autos, insertada en los Libros de Registros Civiles de Nacimientos, llevados por ante la Prefectura del Municipio S.B., Estado Anzoátegui, bajo el N° 1301 del año 2000, y en el Registro Principal. Librese oficios. Cúmplase. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese y Regístrese, dada y firmada en la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los diez (10) días del mes de Octubre del año Dos Mil siete (2007) 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Suplente Especial N° 01

Abg. S.S.F.C.

La Secretaria

Abg. Orlymar Carreño Hernández

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

La Secretaria

Abg. Orlymar Carreño Hernández

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