Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 17 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 17 de Noviembre de 2010

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000562

SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO

Vista la solicitud formulada por el ciudadano S.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.449.594, venezolano, mayor de edad, residenciado en la Avenida F.J., Kilómetro 7, Barrio A.P., Avenida 2 y 3, casa nº 31, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0426-3534792; en relación a la Entrega del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 1980, USO PUBLICO, COLOR BLANCO, PLACAS AP950X, SERIAL DE CARROCERÍA 1N69HAV107503, SERIAL DE MOTOR HAV107503, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS

El presente asunto fue solicitado a la Fiscalía 8º del Ministerio Público, por este Juzgado mediante oficio nº 2613-2010, el cual consta en folio 07, luego de revisadas las actuaciones es necesario destacar las siguientes:

En fecha 08-11-2009, según consta de Acta de Investigación Penal Nº 1925-2009, suscrita por el SM/2da Castañeda César funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio trece (13), del presente asunto, que dicho funcionario estando de servicio en la sede del Comando Regional Nº 4, con sede en el Punto de Control Móvil, Instalado en el Sector Atarigua, observan un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 1980, USO PUBLICO, COLOR BLANCO, PLACAS AP950X, SERIAL DE CARROCERÍA 1N69HAV107503, SERIAL DE MOTOR HAV107503, el cual era conducido por el ciudadano S.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.449.594, y previas formalidades de ley, los funcionarios al realizar la respectiva revisión del vehículo observan que los seriales de carrocería se encuentran suplantados, circunstancia ésta que motivó a tales funcionarios a detener el vehículo y colocarlo a disposición del Ministerio Público.

En atención a las circunstancias anteriores el vehículo objeto de la presente causa fue puesto a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien negó la entrega en virtud de la incertidumbre que presenta el vehículo al arrojar la experticia resultados negativos, tal como se evidencia de boleta de notificación de fecha 26-02-2010, la cual riela en el presente asunto en el folio 52.

En fecha 07-04-2010 el ciudadano S.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.449.594, solicitó a este Tribunal la entrega del vehículo identificado up supra, y en fecha 29-04-2010, se recibieron en este Tribunal las actuaciones llevadas por el Ministerio Público.

Remitidas como fueron las actuaciones solicitadas por este Despacho, una vez revisadas las mismas, y las diligencias practicadas por la Fiscalía, las cuales aunadas a las ordenadas practicar por este Despacho conforman el cúmulo de actuaciones sobre la base de las cuales este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento en los términos que a continuación se explanan:

Corren insertas en el Asunto los documentos y demás diligencias que se ordenaron practicar, las siguientes:

  1. Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 06-01-2010, suscrita por el experto SM/2da J.C.P., adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio 34 al 39, del presente asunto mediante la cual se dejó constancia, remitido a la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara, practicada a un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 1980, USO TRANSPORTE PUBLICO, COLOR BLANCO, PLACAS AP950X, SERIAL DE CARROCERÍA 1N69HAV107503, que riela al folio 40 y 41 del presente asunto mediante la cual se dejó constancia:

    1. El serial de PLACA IDENTIFICADORA VIN se encuentra original.

    2. El serial de PLACA IDENTIFICADORA BODY se encuentra falsa y suplantada

    3. El serial de PLACA CHASIS se encuentra original.

    Igualmente se evidencia en dicha experticia que el serial del motor no se pudo identificar ya que el mismo se encuentra corroido ya que en esa zona se encuentra ubicada la bomba del agua del motor; asimismo el vehículo fue verificado por ante el Sistema Computarizado, determinándose que el mismo no está solicitado.

  2. Certificado de Registro de Vehículo Nº 26603705, con fecha de emisión 17-01-2008, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de G.P.S., titular de la cédula de identidad Nº v12.248.167 el cual señala como características del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 1980, USO TRANSPORTE PUBLICO, COLOR BLANCO, PLACAS AP950X, SERIAL DE CARROCERÍA 1N69HAV107503, SERIAL DE MOTOR HAV107503; el cual riela en el folio 53 del presente asunto

  3. Experticia de Autenticidad o Falsedad de fecha 21-12-2009, remitida mediante oficio nº OFIC-CRE4-3RACIA-NRO 4245, de fecha 21-12-09 a la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara, practicada al Certificado de Registro de Vehículo Nº 26603705, de fecha 17-01-2008, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de G.P.S., titular de la cédula de identidad Nº V-12.248.167: el cual señala como características del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 1980, USO PUBLICO, COLOR BLANCO, PLACAS AP950X, SERIAL DE CARROCERÍA 1N69HAV107503, SERIAL DE MOTOR HAV107503, suscrita por la experto Lic. Mary Alicia Barrios, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que riela al folio 36 y 37, del presente mediante la cual se dejó constancia que el mismo es en cuanto al soporte y datos que contiene es INDUBITADO (ORIGINAL) es decir, el tipo de papel, llenado, número de autorización y renglones a pie de página, son las emitidas por el Instituto Nacional de T.T..

  4. Copia Certificada de Documento de Contrato de Compra Venta, remitido por la Abogada M.C.R.R., actuando con el carácter de Notario Público Quinto de Barquisimeto a este Juzgado de Control Nº 11, mediante oficio nº: 395-2010 de fecha 18-08-2010, y recibido por dicho despacho en fecha20-08-2010, el cual quedó anotado en fecha 23-01-2008 bajo el nº 28, tomo 12 de los libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, en el cual se deja constancia que el ciudadano S.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.449.594, mayor de edad, compra un vehículo con las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 1980, USO PUBLICO, COLOR BLANCO, PLACAS AP950X, SERIAL DE CARROCERÍA 1N69HAV107503, SERIAL DE MOTOR HAV107503 a la ciudadana G.P.S., titular de la cédula de identidad Nº V-12.248.167, documento que riela en el presente asunto en los folios 74 al 77.

  5. Copia del Historial de Tradición de Vehículo remitido a este Tribunal mediante oficio de fecha 14-10-2010 suscrito el primero por J.L.B.G., Gerente del Registro de T.d.I.N.d.T.T. y recibida por este juzgado en fecha 19-10-2010 que riela en folio 92 al 96 del presente asunto; en el cual se desprende que el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 1980, USO PUBLICO, COLOR BLANCO, PLACAS AP950X, SERIAL DE CARROCERÍA 1N69HAV107503, SERIAL DE MOTOR HAV107503, los cuales registran información como último titular la ciudadana G.P.S., titular de la cédula de identidad Nº v12.248.167.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De las actas procesales ya indicadas ha quedado acreditado que en fecha 07-12-05 fue retenido un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 1980, USO PUBLICO, COLOR BLANCO, PLACAS AP950X, SERIAL DE CARROCERÍA 1N69HAV107503, SERIAL DE MOTOR HAV107503; el cual fue retenido porque presentaba alteración en los seriales.

    Ahora bien, de la Experticia practicada a sus seriales por el experto del Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, se determinó en las resultas indican que sus seriales se encuentran en estado original, salvo el serial de PLACA IDENTIFICADORA BODY se encuentra falsa y suplantada y no está solicitado.

    Del Certificado de Registro de Vehículo Nº 26603705 ya identificado y cuya autenticidad quedó determinada mediante la Experticia respectiva; queda acreditado que el vehículo solicitado se encuentra registrado ante el organismo competente (parque nacional automotor), con los mismos datos que posee físicamente, y a nombre de la ciudadana G.P.S., titular de la cédula de identidad Nº v12.248.167.

    Esta última circunstancia aunada a la información suministrada por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto al remitir Copia Certificada de Documento de Contrato de Compra Venta, ya identificado en el presente auto, en el cual se deja constancia que el ciudadano S.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.449.594 venezolana, mayor de edad, compra un vehículo con las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 1980, USO PUBLICO, COLOR BLANCO, PLACAS AP950X, SERIAL DE CARROCERÍA 1N69HAV107503, SERIAL DE MOTOR HAV107503 a la ciudadana G.P.S., titular de la cédula de identidad Nº v12.248.167, se determina que el solicitante es el actual propietariode dicho vehículo, aún cuando no ha realizado los trámites para la obtención del Certificado de Registro de Vehículo Automotor, a los fines de la incorporación de su titularidad por ante el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre.

    Así las cosas, y acreditados como han sido lo hechos señalados, y una vez apreciados en forma concatenada, quien decide concluye, que el vehículo solicitado se encuentra registrado en el Registro Nacional de Vehículos que lleva el Instituto Nacional de Transporte y T.T., a nombre G.P.S., titular de la cédula de identidad Nº v12.248.167, quien vendió el vehículo objeto de la presente solicitud en fecha al ciudadano S.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.449.594, considerándose éste último como su propietario, y quien a su vez ha formulado la solicitud de entrega del referido vehículo; quedando así comprobada la titularidad y posesión de dicho vehículo a su solicitante.

    Asimismo, en relación con la irregularidad que presenta el vehículo con la situación del área donde están grabados el serial de carrocería en estado original, del body identificador, es preciso que tal circunstancia sea objeto de investigación, a los fines de determinar la causa de la remoción de la misma; sin embargo, a los efectos de resolver la solicitud de entrega de vehículo, se considera que la misma debe proceder, pues en todo caso los seriales que aparecen grabados son originales y concuerdan con los seriales que aparecen tanto el Título de Propiedad del vehículo como en los que aparecen en el registro de vehículos llevado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; debe en todo caso el Ministerio Público realizar la investigación correspondiente a la irregularidad sobre la superficie donde están grabados los seriales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Igualmente en el caso de marras no está demostrado, al menos por el Ministerio Público, que el solicitante esté involucrado en la práctica ilícita a la que se hace referencia en el artículo el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor que establece “...Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas del vehículo automotores, de su serial de carrocería o de su motor, para asegurar la impunidad de los autores de delito de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión.”, aunado al hecho que como se señala en la experticia de reconocimiento legal practicada al mismo, el vehículo descrito, no está solicitado, en consecuencia mal podría inferirse a priori, sobre la base de lo que consta en autos, que el vehículo en reclamación este incurso en algún delito de hurto o robo.

    En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado, respecto a la entrega de vehículo en el proceso penal que cuando resulte imposible determinar la propiedad del vehículo los Juzgados de Control, favorecerán la condición de poseedor, ello en atención a lo establecido en el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “Respecto a los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título.”. En consecuencia, quienes acudan ante el Juez de Control a solicitar la devolución de un vehículo deben demostrar prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Igualmente afirma dicha Sala, que en los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello una vez comprobada, sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre un objeto que se reclama en el proceso penal, se deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

    En tal sentido, se hace necesario mencionar el criterio, que mantiene actualmente el Tribunal de alzada y que de igual manera es acogido por este Tribunal, donde han dejado sentado lo siguiente:

    …se observa que se ha convertido en un verdadero problema social la adquisición de vehículos por parte de personas que en su mayoría pertenecen a los densos sectores populares, … lo que ha representado en los últimos tiempos, para los ciudadanos de escasos recursos económicos, el aumento excesivo o desorbitado en el precio de los vehículos automotores, situándose estos en la imperiosa necesidad de adquirirlos a todo riesgo de segundos y terceros vendedores, siendo humanamente imposible por las razones esgrimidas, obtener un auto nuevo como sería lo deseado, de una agencia automotriz... sobre este aspecto el juzgador debe reflexionar profundamente para emerger del fondo de esa turbulencia social e imprimirle a su oficio la carga humanística necesaria para que cobre sentido la justicia en un autentico estado social de derecho, sólo así y no de otra manera la justicia dejará de ser un sempiterno espejismo de nunca alcanzar.

    …Pues bien una vez sensibilizado este investigador social previo análisis y posterior diagnóstico, creará la norma jurídica para que el juzgador la aplique con equidad y sobre todo con sensibilidad y sentido realmente humanístico, dándole a cada quien lo que por justicia le corresponde

    .

    En atención a ello, este Tribunal considera que la solicitud formulada en relación a la entrega del vehículo debe proceder conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pero bajo la forma de guarda y custodia, al ciudadano S.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.449.594, en consecuencia, deberá el solicitante presentar el vehículo a este Tribunal las veces que sea requerido, no pudiendo realizar ningún tipo de acto que implique la enajenación del mismo; y así se decide.

    Igualmente se acuerda oficiar al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTTT), a los fines de participarle sobre las condiciones bajos las cuales este Tribunal acordó la entrega del vehículo cuyas características son MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 1980, USO PUBLICO, COLOR BLANCO, PLACAS AP950X, SERIAL DE CARROCERÍA 1N69HAV107503, SERIAL DE MOTOR HAV107503, al ciudadano S.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.449.594, con el objeto que esta información sea incorporada al sistema computarizado de información de ese organismo con la finalidad que surta sus efectos ante las autoridades y terceros, en tal sentido se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a dicho organismo a los fines legales pertinentes, y así se establece.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones que anteceden este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta:

PRIMERO

se ratifica la Entrega solo en Calidad de Deposito para su Guarda y Custodia, del vehículo que presenta las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRICE, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, AÑO 1980, USO PUBLICO, COLOR BLANCO, PLACAS AP950X, SERIAL DE CARROCERÍA 1N69HAV107503, SERIAL DE MOTOR HAV107503, al ciudadano S.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.449.594, para su guarda y custodia, con la obligación de presentar el objeto de entrega en la oportunidad que se le requiera y de no vender el mismo.

SEGUNDO

Hágase Efectiva la entrega del referido vehículo, así como de sus documentos originales, dejando copia certificada de los mismos autos, conforme a lo ordenado en la presente decisión.

TERCERO

Líbrese Boleta de Notificación al Solicitante S.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.449.594, residenciado en la Avenida F.J., Kilómetro 7, Barrio A.P., Avenida 2 y 3, casa nº 31, Barquisimeto, Estado Lara, teléfono 0426-3534792.

CUARTO

Líbrese Oficio al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTTT), a los fines de participarle sobre las condiciones bajos las cuales este Tribunal acordó la entrega del vehículo con las características ya mencionadas, al ciudadana S.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.449.594, con el objeto que esta información sea incorporada al sistema computarizado de información de ese organismo con la finalidad que surta sus efectos ante las autoridades y terceros, en tal sentido se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a dicho organismo a los fines legales pertinentes.

QUINTO

Líbrese oficio al encargado o responsable del Estacionamiento Cupertina, Carora, Estado Lara, a los fines que ejecute la entrega acordada por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Carora a los veintidós 17 de Noviembre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000562

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