Decisión nº 2202 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoSolicitud De Medida De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

EL VIGIA- ESTADO MERIDA

El Vigía, quince de julio de dos mil catorce.

204º y 155º

Surge la presente solicitud de medida de protección a la producción recibida por ante este Juzgado en fecha 04 de junio de 2014 (folios 1 al 6), presentada por el ciudadano S.M.P., venezolano, mayor de edad, soltero, agricultora, titular de la cédula de identidad Nº V-8.033.340, domiciliado en la población de San Rafael, Municipio R.d.E.M., asistido por el abogado F.R.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.104.062, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 199.097, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, de conformidad en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre un lote de terreno ubicado en el punto denominado “La Provincia”, Parroquia San Rafael, Municipio R.d.E.M., conformado por varios lotes de terreno que forman un solo cuerpo.

I

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Mediante auto de fecha 06 de junio de 2014 (folio 11), este Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud de protección a la producción, acordando realizar una inspección judicial en el predio objeto del juicio, fijando el día miércoles 11 de julio de 2014 a las nueve (9:00) de la mañana, para dicha inspección. Asimismo, ordenó oficiar al Comandante de la Policía del Municipio R.d.E.M., a los fines de que enviara dos (2) funcionarios para que acompañaran al Tribunal a la práctica de la referida inspección, entregándosele el referido oficio al solicitante, ciudadano S.M.P., a los fines de su traslado en fecha 10 de junio de 2014 (folio 13).

Por diligencia de fecha 07 de julio de 2014 (folio 14), el solicitante, ciudadano S.M.P., asistido por el abogado F.R.A.C., solicitó la designación de un funcionario en calidad de experto para la realización de dicha inspección. Dicha solicitud fue acordada por auto de fecha 08 de julio de 2014 (folio 15), ordenándose oficiar a la Unidad Estatal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (UEMPPAT-MERIDA), a fin de que designara un experto (PERITO), para que acompañara al Tribunal a la practica de la mencionada inspección.

Mediante auto de fecha 11 de julio de 2014 (folio 19), el Tribunal habilitó el Tribunal por el tiempo que fuera necesario, a los fines del traslado y constitución en el lote de terreno ubicado en el punto denominado “La Provincia”, Parroquia San Rafael, Municipio R.d.E.M., conformado por varios lotes de terreno que forman un solo cuerpo.

En fecha 11 de julio de 2014, de conformidad con lo acordado en autos, este Tribunal se traslada al lote de terreno ubicado en el punto denominado “La Provincia”, Parroquia San Rafael, Municipio R.d.E.M., conformado por varios lotes de terreno que forman un solo cuerpo y realiza la inspección judicial dejando constancia de lo siguiente:

El día de hoy once de julio de dos mil catorce, siendo las nueve de la mañana se trasladó y constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario del Estado Mérida, al sitio conocido como Parroquia San R.d.E.M., en el punto denominado “La Provincia” a los fines de practicar la inspección judicial acordada mediante auto de fecha seis de junio de este mismo año. Para la práctica de esta inspección el Tribunal se hizo acompañar de dos funcionarios de la Policía Estatal del Estado Mérida destacados en el Comando Policial del Municipio Rangel; de este Estado. Igualmente el tribunal aquí constituido acuerda nombrar un práctico a los fines que auxilie al tribunal en la práctica de esta inspección, recayendo el cargo en la persona del ciudadano L.H., quien estando presente en este acto se identifico con su cédula de identidad Nº 9479054, y acepto el cargo, siendo juramentado en este acto por la juez Agnedys H.d.T. aquí constituido. Se encuentra presente en este acto el ciudadano S.M.P. solicitante de la presente medida identificándose con su cédula de identidad Nº 8.033.340, asistido en este acto por el abogado F.R.A.C., portador de la cédula de identidad Nº 10.104.062, con inpreabogado Nº 199.097. Seguidamente el Tribunal procede a realizar un recorrido por el predio objeto de esta inspección en compañía del práctico y en consecuencia una vez realizado dicho recorrido el tribunal con la ayuda del práctico deja constancia de lo siguiente: Según el recorrido se pudo constatar dos cultivos; papas y Ajo, en el terreno que colinda con el terreno del señor J.M. quien es el padre J.M., se observa que la cerca se encuentra o que contada cuya característica de esta cerca es de estantillos de madera y tres pelos de alambre y de la otra parte se observa un muro de piedra. Se observa también un cultivo de papa de dos meses de crecimiento cultivada por el señor S.M.P., la cual será cosechada a inicios del mes de septiembre del año 2014, el cultivo presenta buenas condiciones Fito sanitarias y el terreno se observa riego por mangueras de PDV de pulgada y media. El segundo cultivo se encuentra en la parte superior del terreno constituido por Ajo de tres meses y medio de crecimiento aproximadamente ocho mil metros cuadrados; también se observa en este lote sistema de riego, este rubro será cosechado para el mes de septiembre del 2014. No habiendo más actuaciones que realizar el tribunal regresa a su sede siendo las dos y media de la tarde” (folios 20 y 21).

Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, que decide considera necesario y dejando constancia de que no existe procedimiento alguno de afectación sobre el predio en cuestión, plasmar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las presentes y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1º de la referida Ley procesal especial adjetiva.

En este mismo orden, de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo tal como señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305.

No obstante, el procedimiento cautelar agrario a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

II

DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO

Por otra parte, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).

El objeto de este artículo precedentemente transcrito, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la afectividad de la tutela judicial.

En este mismo orden de ideas, observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:

Omisis…

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.(Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

III

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, en virtud de lo precedentemente expuesto, esta Juzgadora, debe tomar en consideración que las medidas cautelares innominadas, están determinadas por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes dentro de los cuales destacamos como significativos:

  1. -La existencia de un medio probatorio que constituye presunción grave del derecho que se reclama.

  2. - La existencia de un temor fundado acerca, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia que el riesgo sea manifiesto o inminente.

De manera que, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio, siquiera presuntivos sobre los elementos que le hagan procedente en cada caso concreto.

Tales condiciones necesariamente deben desprenderse de los elementos constantes en autos, a los efectos que el juez de la causa pueda apreciarlos, valorarlos y convencerse de la satisfacción de tales extremos, y en consecuencia, acceder al otorgamiento de la protección cautelar agraria dada las particularidades del caso.

En este sentido, las medidas cautelares solicitadas en materia de Derecho Agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris”, y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria.

En el caso bajo análisis, estos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, alegando la parte solicitante que desde hace aproximadamente tres años ha venido cultivando un lote de terreno ubicado en el punto denominado “La Provincia”, Parroquia San Rafael, Municipio R.d.E.M., con una extensión aproximada de CUATRO HECTAREAS (4 has), las cuales ha explotado agrícolamente, siendo propietario y poseedor. Que en el referido lote de terreno ha desarrollado actividades agrarias productivas, fomentando buenos cultivos tales como siembra de papa, ajo, zanahoria, trigo, cebada, cebollín, entre otras, el cual ha venido ocupando de manera continua, ininterrumpida, pacífica, pública, no equívoca, desarrollando e impulsando la actividad agrícola a través de la siembra de distintos rubros, que actualmente son comercializados en la comunidad. Que en los actuales momentos aparece una persona quien manifiesta que es el dueño de la tierra y de las mejoras que he fomentado; asimismo, que es el dueño de la tierra y no presenta título alguno que acredite tal propiedad, dándose a la tarea de amenazarlo con sacarlo y meter a otras personas, también le dice que va a vender el inmueble, que no reconoce su esfuerzo ni su propiedad para arreglar la finca, que le parece injusto que después de tanto trabajar lo saquen sin más, con todo su núcleo familiar, con el agravante que en la actualidad está a punto de cosechar una cantidad aproximada de DOCE MIL KILOS DE AJO y se encuentra en pleno desarrollo el cultivo de DOS MIL KILOS DE PAPA, con una posible producción de VEINTE MIL KILOS DE PAPA. Que dichos cultivos se encuentran en grave riesgo toda vez que fue amenazado que serían descuidos en los próximos días al punto que el día domingo 18 de mayo del presente año, el ciudadano J.M.M., ha venido amenazándolo, el mismo procedió a destruir parcialmente las cercas que sirven de lindero específicamente por el lindero SUR de la referida finca, con el fin de permitir el acceso de animales que destruirían los cultivos que mantiene. Que por esta razón se dirigió al Comando Policial de Mucuchies, Municipio R.d.E.M. a formular la denuncia a fin de que cesar la agresión, resultando nulatoria tal gestión. Que sobre dicho terreno que ha venido poseyendo y del cual es propietario desde hace tres años, le ha dado a la tierra la función social de la producción agroalimentaria, sembrando y procurando el mantenimiento necesario de los cultivos, destacándose en su único oficio de agricultor y siendo su sustento familiar, así como la de ofrecer nuestros rubros a la comunidad generando empleo, es lo por lo que necesita seguir realizando las labores agrícolas, sin que ésta sea afectada por personas ajenas. Que por tales motivos acude a fin de solicitar las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción agraria que realiza en el mencionado lote de terreno, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción por parte del referido ciudadano J.M.M..

Sin embargo, la naturaleza de los actos perturbatorios, conforman el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, provenientes de un lote de terreno constante de CUATRO HECTAREAS (4 Has); y por último, el segundo requisito contenido en el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto a dicha solicitud actividades agro-productivas configurándose de esta manera en consecuencia, el cumplimiento de dos requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares autónomas que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país.

Es menester resaltar, que con la inspección judicial realizada por este Juzgado se pudo constatar dos cultivos; papas y Ajo, en el terreno que colinda con el terreno del señor J.M. quien es el padre J.M., se observço que la cerca se encuentra o que contada cuya característica de esta cerca es de estantillos de madera y tres pelos de alambre y de la otra parte se observó un muro de piedra. Se observó también un cultivo de papa de dos meses de crecimiento cultivada por el señor S.M.P., la cual será cosechada a inicios del mes de septiembre del año 2014, el cultivo presenta buenas condiciones Fito sanitarias y en el terreno se observó riego por mangueras de PDV de pulgada y media. El segundo cultivo se encuentra en la parte superior del terreno constituido por Ajo de tres meses y medio de crecimiento aproximadamente ocho mil metros cuadrados; también se observó en este lote sistema de riego, este rubro será cosechado para el mes de septiembre del 2014, por lo que es deber del Juez Agrario garantizar la culminación del ciclo biológico productivo del ganado, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social como lo es la seguridad agroalimentaria del país tal como señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el marco de un Estado social de Derecho, en los siguientes artículos:

Artículo 305.

El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley

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Artículo 306.

El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica

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Por otro lado, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en sus artículos señala:

Artículo 9.

El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. El Estado incentivará la producción nacional de alimentos … (…)

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Artículo 10.

Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas…

La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a partir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia”.

El trabajo como elemento principal de la producción social agrícola”.

Y, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en sus artículos:

Artículo 196.

El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

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Artículo 243.

El Juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables

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IV

DE LA DECISION

Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente solicitud de medida y en torno al articulado legal y constitucional supra señalado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea, y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, cuyo propósito es velar por la continuidad de la protección agroalimentaria, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2.006, con ponencia del magistrado Dr. F.C..

Y, dada la urgencia que es una característica propia de toda medida preventiva, de allí dependerá su eficacia y lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva, en ese sentido, debe ser realizable a través de medios efectivos y rápidos que intervengan en vanguardia de una situación de hecho. Así se decide.

V

DEL DECRETO DE LA MEDIDA

PRIMERO

Se declara procedente la solicitud de medida innominada de protección a la producción, presentada por el ciudadano S.M.P., venezolano, mayor de edad, soltero, agricultora, titular de la cédula de identidad Nº V-8.033.340, domiciliado en la población de San Rafael, Municipio R.d.E.M., asistido por el abogado F.R.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.104.062, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 199.097, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, sobre un lote de terreno ubicado en el punto denominado “La Provincia”, Parroquia San Rafael, Municipio R.d.E.M., en una extensión de CUATRO HECTAREAS (4 Has).

SEGUNDO

De igual manera vale resaltar que la naturaleza de la presente medida innominada de protección a la producción es sólo referente a la actividad agraria que se realiza en la unidad de protección antes indicada y nada tiene que ver con procedimientos de desalojos o afectación de tierras. Y así se decide.

TERCERO

Se ordena oficiar al Comando de la Guardia Nacional del Estado Mérida; al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida (ORT-MERIDA), adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en El Vigía, Estado Mérida; y al Comando Policial de Mucuchies, Estado Mérida. Líbrense los correspondientes oficios.

CUARTO

El tiempo de la presente medida es por un lapso de DOS MESES Y MEDIO (2 ½), contados a partir de la fecha de la presente decisión, en virtud de la actividad agraria desarrollada en el predio pudiendo ser prorrogada siempre y cuando se cumpla con los requisitos aquí exigidos. Y así se establece.

QUINTO

Se ordena la notificación del ciudadano J.M.M., venezolano, mayor de edad, soltero, de oficio desconocido, titular de la cédula de identidad Nº V-11.959.946, domiciliado en la calle Independencia dos cuadras arriba de la Plaza Bolívar de la población de San Rafael, Parroquia San Rafael, Municipio R.d.E.M., a los fines de que se abstenga de realizar actos de obstaculización, perturbación o paralización, sean por él o a través de terceros en el predio antes mencionado, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEXTO

Se exhorta a todos los Organismos a acatar y cumplir la presente decisión, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en El Vigía, a los quince días del mes de julio del año dos mi catorce. 204º de la Independencia y 155 de la Federación.

La Juez Provisoria,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. A.N.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose oficios números 163-2014 al Comandante de la Guardia Nacional del Estado Mérida; 164-2014 al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida (ORT-MERIDA), adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en El Vigía; 163-2014 al Comandante de la Guardia Nacional del Estado Mérida; y 165-2014 al Comandante de la Policía de Mucuchies del Estado Mérida. Asimismo, se libró boleta de notificación al ciudadano J.M.M., entregándose al Alguacil de este Tribunal para que practique la misma.

La Sria.,

Abg. A.T.N.C.

Sol. Nº 653.-

Bcn.-

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