Decisión nº A-0018-13 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Nueva Esparta, de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJorge Huerta Polidor
ProcedimientoTítulo Supletorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, trece (13) de agosto de 2013

203° y 154°

SOLICITANTE: S.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.824.405, domiciliada en el Sector La Fuente, Municipio A.d.C., Estado Nueva Esparta, actuando en su condición de Directora de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

ABOGADO ASISTENTE: ANNAKARINA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de cédula identidad Nº 15.423.476, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.978.

MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO (AGRARIO)

EXPEDIENTE: A-0018-13

Visto el escrito conformado por cuatro (04) folios útiles, con sus respectivos anexos constantes de cuatro (04) folios útiles, presentado por ante este Tribunal Agrario en fecha 07 de agosto de 2013, por la ciudadana S.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.824.405, actuando en su condición de Directora de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras según se evidencia de Resolución Nº DM/Nº 039/2012, de fecha 27 de marzo de 2012 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.899 de fecha 10 de abril de 2012, debidamente asistida por la Abogada ANNAKARINA VELASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.978, contentivo de la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO (Agrario), suficiente que acredite la propiedad de unas bienhechurias que se encuentran enclavadas sobre un lote de terreno denominado el CENTRO DE ESGULLAMIENTO DE MOLUSCOS - PUNTA DE PIEDRA, destinado a las actividades de pesca artesanal (labores de procesamiento artesanal de pesca de pepitota, pulpa de moluscos y otras especias marinas), ubicado en la calle El Morro, Punta de Piedras, Jurisdicción del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta; que tienen una superficie de construcción de TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (32 Mts2), aproximadamente, que forma parte de una extensión mayor de terrenos baldíos de propiedad de la Nación, con una superficie de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 Mts2) aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle El Morro, SUR: Franja Costera o Riberas del Mar, ESTE: Rancherías de Pescadores, OESTE: Planta para el procesamiento y enlatado de productos del mar “PESCALBA”.

Ahora bien, vista la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO (Agrario), suficiente de propiedad, presentada por la ciudadano S.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.824.405, actuando en su condición de Directora de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras debidamente asistida por la Abogada ANNAKARINA VELASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.978, de unas bienhechurias que se encuentran enclavadas sobre un lote terreno denominado el CENTRO DE ESGULLAMIENTO DE MOLUSCOS - PUNTA DE PIEDRA, ubicado en la calle El Morro, Punta de Piedras, Jurisdicción del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, éste Juzgado Agrario seguidamente pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente solicitud, al respecto observa lo siguiente:

la competencia agraria, no puede verse bajo la óptica del ejercicio de una simple actividad agraria, lo que traería como consecuencia la obtención de un patrimonio, puesto que más que una actividad económica o negocio, o la adquisición de un bien, es una forma de vida personal, familiar y social, razón por lo cual, los jueces deberán valorar la competencia agraria como objeto del derecho agrario en sentido plural y no unívoco, ya que comprende no solo lo agroalimentario sino también lo agroindustrial, la floricultura, lo maderero la agroecología, la alimentación animal y pesca artesanal, entre otros, debiéndose tomar en cuenta también lo ambiental, como valor propio de su normativa para compatibilizar su protección con el aprovechamiento de los recursos naturales del suelo agrícola, la preservación y el mejoramiento de las especies y para optimizar la calidad de vida de la sociedad.

En tal sentido, se hace necesario destacar lo previsto en los artículos 186 y 197 ordinal 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales establecen textualmente, lo siguiente:

Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales

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Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria: Ordinal 15: En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria

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De los artículos antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 186 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en cuando al artículo 197, ordinal 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de (…) “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria (como las del caso de marras, la accionante pretende un justificativo de p.m.d. unas bienhechurias que se encuentran enclavadas sobre un lote de terreno denominado el CENTRO DE ESGULLAMIENTO DE MOLUSCOS - PUNTA DE PIEDRA, ubicado en la calle El Morro, Punta de Piedras, Jurisdicción del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta).

Tales señalamientos hacen presumir que en las bienhechurias o construcciones que se encuentran enclavadas sobre el lote de terreno denominado el CENTRO DE ESGULLAMIENTO DE MOLUSCOS - PUNTA DE PIEDRA, se realizan actividades de pesca artesanal (labores de procesamiento artesanal de pesca de pepitota, pulpa de moluscos y otras especias marinas), por consiguiente, debe ser la jurisdicción especial agraria la competente para conocer de la presente acción, pues aún cuando los justificativos de p.m. se encuentran consagrados en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la jurisdicción civil, máxime cuando el artículo 197 ordinal 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “(…) Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) ordinal 15: En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”. Por tal motivo, considera este Juzgador, que deben entenderse incluidas las solicitudes de títulos supletorios en materia agraria, pues no debe restringirse la jurisdicción agraria a demandas contenciosas entre particulares, pues la norma es diáfana cuando señala “acciones y controversias”, quedando en evidencia el espíritu del legislador al realizar la distinción entre acciones y controversias, lo que comporta la inclusión de la jurisdicción voluntaria.

Respecto al alcance de las disposiciones contenidas en las normas parcialmente transcritas, se hace necesario traer a colación la sentencia Nº 24, de fecha 16 de abril de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., en la cual se estableció entre otros aspectos procesales la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia agraria, aun cuando la causa principal no sea de naturaleza agraria, en los términos siguiente:

“Omissis… El conflicto negativo de competencia se planteó en el procedimiento iniciado con ocasión de la demanda de tercería interpuesta por la ciudadana F.D.C.M.D.M., contra los ciudadanos J.A.S.R. y H.D.J.M., a causa de la eventual afectación que sobre la explotación de actividades agrícolas, tiene una demanda de cobro de letra de cambio. Concretamente, el presente asunto se refiere a la determinación del tribunal competente para conocer de la apelación incoada contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 29 de marzo de 2006. Al respecto, el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil establece como regla general, que el tribunal competente para conocer de las demandas de tercería voluntaria como la de autos, es el juzgado que se encuentre conociendo de la causa principal. Significa entonces, que en principio, la naturaleza de la acción principal, determina el tribunal ad quem que habrá de conocer de las apelaciones planteadas tanto en el juicio pendiente como en la tercería propuesta. En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio. No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia. Ello es así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual esta Sala ha señalado (vid. sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). (…) En razón de lo anterior, advierte este M.T., que a la cuestión mercantil inicialmente planteada, le sobrevino un asunto de eminente naturaleza agraria, que goza de un fuero especial atrayente, lo cual determina, que la competencia para conocer tanto del juicio ejecutivo incoado por el ciudadano J.A.S.R. contra el ciudadano H.D.J.M., así como la tercería interpuesta por la ciudadana F.D.C.M.D.M., corresponde a los tribunales de primera instancia agrarios del Estado Trujillo…”.

En este mismo orden de ideas, también es oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 611, de fecha 28 de mayo de 2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., en la cual se estableció entre otros aspectos procesales lo siguiente:

…Omissis…Es importante destacar, que con la introducción de la categoría de vocación de uso de la tierra en el ordenamiento jurídico vigente de la República Bolivariana de Venezuela, se ha afectado a todas la tierras con condiciones favorables para la producción agroalimentaria (artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). El término vocación de uso de la tierra ha cobrado fuerza y notoriedad en la legislación venezolana, aparece en primer lugar, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 307), posteriormente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario donde se desarrolla ampliamente el término en todo su texto, para regular y promover la actividad agrícola y, finalmente en el Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la vocación de uso de las tierras, que tiene como propósito especificar las normas que rigen la clasificación de las tierras según su vocación de uso agrícola. En este sentido, se puede afirmar que la vocación de uso de la tierra se permite valorar la capacidad de soporte de la tierra frente a un uso agrícola en particular, lograr una adecuada localización y disposición de las actividades del agro sobre ese territorio y evitar, el sobre aprovechamiento de las tierras. Una vez definido el concepto de vocación de uso de las tierras, debemos desarrollar la noción de actividad agraria. Así tenemos que el maestro A.C. define a la actividad agraria como el "desarrollo de un ciclo biológico, vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y de los recursos naturales, la que se resuelve económicamente en la obtención de frutos - vegetales o animales - destinados al consumo directo, o bien previa una o más transformaciones; estas actividades dependientes de ciclos biológicos se encuentran ligadas a la tierra o a los recursos naturales y están condicionados por las fuerzas de la naturaleza, y ello es lo que diferencia, lo que individualiza y distingue a la agricultura de las actividades secundarias en tanto que en estas los procesos biológicos se encuentran totalmente dominados por el hombre". De acuerdo a lo anteriormente expuesto, los jueces deberán determinar en todo momento la actividad y la vocación de uso para determinar la competencia, así tenemos que la actividad agraria constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una competencia especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades entre los particulares u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. De acuerdo al análisis realizado, esta Sala concluye que la vocación de uso de las tierras permite valorar la capacidad de uso y soporte de la tierra y la actividad es el espacio rural donde se desarrollan las actividades agrícolas, ganaderas y forestales del ser humano. Ahora bien, una vez analizados los anteriores conceptos, es necesario para esta Sala enfatizar y ratificar, que en el caso de marras el Juzgado Superior Segundo Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el supuesto de que no se haya verificado actividad agraria alguna en el terreno objeto de la referida demanda, tal como lo afirmó el jurisdicente en la sentencia impugnada, lo cual fue debidamente debatido y desvirtuado en la audiencia constitucional celebrada en esta Sala en fecha 2 de abril de 2013 por parte de la Defensa Pública Agraria, lo realmente relevante es la vocación agraria que el lote de terreno pudiese poseer, pues en definitiva es ello lo que ha querido proteger el legislador al establecer una competencia especial agraria que conozca de este tipo de pretensiones. De forma tal, que el simple hecho, de que en determinado momento no se encuentre productivo un fundo o lote de terreno, por no desarrollarse actividad agrícola en el mismo, o no constar en actas prueba alguna de agrariedad (actividad), ello no debe ser suficiente para que las pretensiones o disputas judiciales que se susciten en relación al mismo, escapen del ámbito de la competencia agraria, toda vez que ello no comporta un elemento determinante para considerar que no existe la referida vocación agraria…

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Igualmente, también es importante destacar que la Sala de Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 523 del 4 de junio de 2004, estableció dos (2) supuestos que deben cumplirse para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, siendo que se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente, pues lo que determina la naturaleza agraria es la actividad del terreno, independientemente que su ubicación sea urbana o rural.

En atención a lo anteriormente expuesto, y de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente solicitud de Título Supletorio (Agrario), este Juzgador observa que la solicitante pretende que se le otorgue un justificativo de p.m.d. unas bienhechurías y demás accesorios que se encuentran enclavadas sobre el lote de terreno denominado el CENTRO DE ESGULLAMIENTO DE MOLUSCOS - PUNTA DE PIEDRA, ubicado en la calle El Morro, Punta de Piedras, Jurisdicción del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, por consiguiente este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se declara Competente por la Materia para conocer y decidir la presente solicitud de Título Supletorio Agrario interpuesta por la ciudadana S.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.824.405, de conformidad con lo previsto en el artículo 197 ordinal 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.

Como consecuencia de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO

COMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente solicitud, y admite a sustanciación en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO (Agrario), suficiente que acredite la propiedad de unas bienhechurias que se encuentran enclavadas o construidas sobre el lote de terreno denominado el CENTRO DE ESGULLAMIENTO DE MOLUSCOS - PUNTA DE PIEDRA, ubicado en la calle El Morro, Punta de Piedras, Jurisdicción del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 197 ordinal 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, se fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a los fines de evacuar los testimoniales de los siguientes ciudadanos: 1.-) M.C.M.D.M., venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.184.267, domiciliado en la Urbanización La Arboleda, Municipio M.d.E.N.E.; y 2.-) C.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.476.183, domiciliado en el Municipio A.d.E.N.E., a las 10: 00 a.m., y 10: 30 a.m., respectivamente, con la relación a los particulares contenidos en la presente solicitud.

SEGUNDO

Practíquese para el día miércoles 18 de septiembre de 2013, a las 9.00 a.m., una inspección judicial de oficio en las bienhechurias que se encuentran enclavadas sobre el lote de terreno denominado el CENTRO DE ESGULLAMIENTO DE MOLUSCOS - PUNTA DE PIEDRA, ubicado en la calle El Morro, Punta de Piedras, Jurisdicción del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de constatar las condiciones, la superficie, características y linderos de las mencionadas bienhechurias y, además verificar si en las referidas bienhechurias o construcciones se están realizando actividades de pesca artesanal y que personas laboran en precitado Centro de Esgullamiento de Moluscos, debidamente asistido por un experto en la materia de pesca artesanal que designe para tal fin este Tribunal Agrario. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, en La Asunción, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.H.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. L.M.N.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró el presente fallo.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. L.M.N.

EXP. Nº A-0018-13

JHP/LM/

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