Decisión nº A-0018-13 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Nueva Esparta, de 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJorge Huerta Polidor
ProcedimientoTítulo Supletorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, a los once (11) días del mes de Octubre de 2013

Años 203° y 154°

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: S.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.824.405, domiciliada en el Sector La Fuente, Municipio A.d.C.d.E.N.E., en su condición de Directora de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

APODERADA JUDICIAL: ANNAKARINA VELÁSQUEZ GIL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº V.- 15.423.476, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.978.

MOTIVO: Solicitud de Titulo Supletorio (Agrario).

DECISIÓN: Sentencia Definitiva-SIN LUGAR la solicitud de Titulo Supletorio (Agrario).

EXPEDIENTE Nº: A-0018-13

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició el presente procedimiento judicial mediante escrito conformado por cuatro (04) folios útiles, con sus respectivos anexos constantes de cuatro (04) folios útiles, contentivo de SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO (AGRARIO) presentada en fecha 07 de Agosto de 2013, por la ciudadana S.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V-3.824.405, en su condición de Directora de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, debidamente asistida por la Abogado Annakarina Velásquez Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.978, que acredite la propiedad sobre unas bienhechurías que se encuentran enclavadas en un lote de terreno ubicado en la calle El Morro, Punta de Piedras, Jurisdicción del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta; que tienen una superficie de construcción de TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS (32 Mts2), aproximadamente, que forma parte de una extensión mayor de terrenos baldíos, que tiene una superficie de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 Mts2) aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Calle El Morro, SUR: Franja Costera o Riberas del M.C., ESTE: Rancherías de Pescadores, OESTE: Planta para el procesamiento y enlatado de productos del mar “PESCALBA”. (Folios 1 al 8).

En fecha 12 de Agosto de 2013, este Tribunal Agrario mediante auto le dio entrada a la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO (Agrario), asignándosele el número de expediente A-0018-13 (folio 10).

En fecha 13 de Agosto de 2013, este Tribunal Agrario mediante decisión se declaró Competente por la materia para conocer y decidir la presente solicitud, en consecuencia admitió la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO (Agrario) y, en el mismo auto ordenó una Inspección Judicial sobre las precitadas bienhechurías que se encuentran enclavadas en el lote de terreno ubicado en la calle El Morro, Punta de Piedras, Jurisdicción del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, para el día 18/09/2013. (Folios 11 al 17).

En fecha 16 de octubre de 2011, se recibió por ante la Secretaria de este Juzgado Agrario escrito presentado por la parte accionante mediante el cual le otorgó poder apud acta a la Abogado Annakarina Velásquez Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.978 y, se ordenó agregarlo al expediente mediante auto de fecha 17/09/2013. (Folios 21 al 23).

En fecha 17 de Septiembre de 2013, este Tribunal Agrario llevo a cabo la evacuación de los testigos C.M. y C.L., promovidos por la parte accionante, las cuales cursan en autos mediante acta levantada a tal efecto. (Folios 25 al 28)

En fecha 18 de Septiembre de 2013, este Tribunal Agrario practicó de oficio una Inspección Judicial acordada en decisión de fecha 13 Agosto de 2013, sobre unas bienhechurías o edificaciones que se encuentran enclavadas en el lote de terreno ubicado en la calle El Morro, Punta de Piedras, Jurisdicción del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta; (folios 29 al 31).

En fecha 24 de Septiembre de 2013, este Tribunal Agrario recibió Oficio signado bajo el Nº INSOPESCA. NE/SG/073, de esa misma fecha, suscrito por el Ing. P.V. en su condición de Subgerente del Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura del Estado Nueva Esparta, a través del cual remitió el Informe Técnico elaborado por la experta designada por este Tribunal, y se ordenó agregarlo al expediente mediante auto de fecha 24/09/2013. (folios 32 al 38).

En fecha 30 de Septiembre de 2013, este Tribunal Agrario mediante auto deja constancia de haber recibido del Ing. M.B. funcionario perteneciente a la ORT del Estado Nueva Esparta, Oficio Nº ORT-NE-0346-2013, fecha 25/09/2013, y su respectivo anexo constante de un (01) folio útil, suscrito por la Coordinadora Regional de la ORT del Estado Nueva Esparta, mediante el cual dio respuesta al Oficio Nº Jane-122/13 de fecha 24/09/2013, emanado de este Despacho. (Folios 43 al 45).

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO (Agrario) para decidir al respecto este Tribunal Agrario pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar se hace necesario destacar lo previsto en los artículos 26, 127 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen, lo siguiente:

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…

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Artículo 127: Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia. Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley

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Artículo 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley

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En segundo lugar se hace necesario destacar lo previsto en los artículos 186 y 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales señalan lo siguiente:

Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de

las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales

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Artículo 197 numeral 15: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

…Omissis…

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”.

En este mismo orden de ideas, se hace necesario destacar lo previsto en los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Pesca y Acuicultura, los cuales establecen, lo siguiente.

Artículo 1°: Este Decreto Ley tiene por objeto regular el sector pesquero y de acuacultura a través de disposiciones que permitan al Estado:

1. Fomentar, promover, desarrollar y regular las actividades de pesca, la acuacultura y actividades conexas, basados en los principios rectores que aseguren la producción, la conservación, el control, la administración, el fomento, la investigación y el aprovechamiento responsable y sostenible de los recursos hidrobiológicos, teniendo en cuenta los aspectos biológicos, tecnológicos, económicos, de seguridad alimentaria, sociales, culturales, ambientales y comerciales pertinentes.

2. Promover el desarrollo integral del sector pesquero y de acuacultura.

3. Asegurar la disponibilidad suficiente y estable de productos y subproductos de la pesca y la acuacultura para atender la demanda del mercado nacional.

4. Proteger los asentamientos y comunidades de pescadores artesanales, así como el mejoramiento de la calidad de vida de los pescadores a pequeña escala.

5. Proteger los caladeros de pesca de los pescadores artesanales, en las aguas continentales y los próximos a la línea de costa marítima.

6. Establecer los principios y las normas para la aplicación de prácticas responsables que aseguren la gestión y el aprovechamiento eficaz de los recursos acuáticos vivos respetando el ecosistema, la diversidad biológica y el patrimonio genético de la nación.

7. Proteger la biodiversidad natural y los procesos ecológicos asegurando un ambiente acuático sano y seguro.

8. Garantizar los plenos beneficios económicos y sociales a los pescadores artesanales, a los tripulantes de los buques pesqueros y a los demás trabajadores del subsector pesquero.

9. Desarrollar los principios de interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad para realizar las funciones relacionadas con la pesca, la acuacultura y las que le fueren conexas

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Artículo 2°: Son fines específicos del presente Decreto Ley:

1. Promover el aprovechamiento racional, sostenible y responsable de los recursos hidrobiológicos y la protección de los ecosistemas, favoreciendo su conservación, permanencia en el tiempo, y eventualmente su aumento por repoblación.

2. Promover la participación genuina y directa de los pescadores y acuacultores en las decisiones que el Estado tome en materia de pesca y acuacultura.

3. Promover, mediante políticas, programas y proyectos, el desarrollo integrado del sector pesquero y acuacultura, así como la formación humana y técnica de sus trabajadores.

4. Regular el aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos a las estimaciones de su potencialidad así como a su estado de explotación e importancia social de los mismos para la alimentación de la población y generación de empleo, en armonía con lo dispuesto en los convenios internacionales sobre la materia, suscritos por la República.

5. Establecer las medidas oportunas para abastecer el mercado nacional y fomentar el consumo de los productos y subproductos derivados de la pesca y la acuacultura.

6. Controlar que los productos y subproductos de la pesca y acuacultura, se adecuen a los estándares de calidad nacional e internacional.

7. Incentivar la creación y el desarrollo de empresas económicamente viables en el sector pesquero y de acuacultura, facilitando la aceptación de sus productos en los mercados nacionales e internacionales.

8. Fomentar el mejoramiento de las estructuras productivas de los sectores extractivo, comercializador y transformador, para incrementar el valor agregado de los productos pesqueros y de acuacultura.

9. Establecer el régimen de infracciones y sanciones a las actividades de pesca, acuacultura y las que le fueren conexas.

10. Asegurar la participación de los productores pesqueros, acuícolas y de las actividades conexas en los diversos órganos consultivos de la administración pesquera.

11. Jerarquizar institucionalmente la administración pesquera y acuícola nacional

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Artículo 3°: Este Decreto Ley se aplica a la pesca, a la acuacultura y actividades conexas cuando:

1. Se efectúen en espacios acuáticos bajo soberanía o jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela.

2. Sean actividades pesqueras realizadas fuera de los espacios acuáticos bajo soberanía o jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela, por buques pesqueros de bandera nacional, en el marco de convenios pesqueros bilaterales o en coordinación, con las normas que rijan en los países en que operen…

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Artículo 4°: Se declaran a la pesca y acuacultura de interés público por la importancia estratégica que tienen para la seguridad alimentaría de la población, por los beneficios socioeconómicos y tecnológicos que de ellas se derivan y por su importancia geopolítica y genética

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Seguidamente pasa este Tribunal Agrario a establecer la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, y por ende de Juzgado Agrario para conocer y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios Agrario, en base a las bienhechurias o edificaciones construidas, sobre este particular es oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 65, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, de fecha 16 de Julio de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. R.A.R.C., Caso: La abogada A.C.Z.L., en representación del ciudadano J.G.R.G., en la cual se estableció entre otros aspectos procesales, lo siguiente: “… Omissis… la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones: El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente: “Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.” En el mismo sentido, el artículo 208 de la mencionada Ley señala lo siguiente: “Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)” (destacados añadidos). A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso J.R.P.O.). Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso A.J.N.B. vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló: “Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales. Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)”. De manera que, la competencia de los tribunales agrarios está determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones. Esto conlleva al tribunal que debe regular la competencia a efectuar un análisis del objeto de la pretensión, pues el tipo de pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria son similares a las que pueden ventilarse en la jurisdicción civil ordinaria: pretensiones declarativas, reivindicatorias, posesorias, servidumbres, deslindes, sucesorales, contractuales, de créditos, etc. En el caso de autos, se observa que el ciudadano J.G.R.G., ha solicitado la expedición de un título supletorio de propiedad sobre un inmueble en el cual existen “siembra de ajos, papa, zanahoria y trigo, sistema de riego, tendido eléctrico y vialidad interna, dos tanques de lombricultura, un rancho donde se guardan los implementos agrícolas, dos motores de fumigación, igualmente posee animales de crías, tales como ovejas, gallinas, caballos, etc. (…omissis…). En dicho lote de terreno mi representada (sic) y fomentado otras mejoras y bienhechurias y otras mejoras tales como despedraje, drenaje, mecanización y reparación del mismo para así hacerlo apto para el cultivo de diferentes rubros agrícolas de ciclos cortos”. Por lo tanto, cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agropecuaria que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de esta Sala, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios. Así se decide. En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declara que el tribunal competente para conocer y decidir la solicitud de título supletorio presentada por la abogada A.C.Z.L., actuando en representación del ciudadano J.G.R.G., es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Así se decide…”.

Ahora bien, en cuanto a la jurisdicción voluntaria este Tribunal Agrario considera importante traer a colación la opinión del Dr. RENGEL-ROMBERG, plasmada en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, en la cual sostiene, lo siguiente: “…Según la concepción que se acoge en el artículo 895 del nuevo Código: “El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley y del presente Código;” definición esta que destaca dos de los rasgos mas característicos de la jurisdicción voluntaria: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el juez. Pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, en cambio, el juez esta llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones en intereses de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la ley y del código…”.

En este mismo orden de ideas, se hace necesario destacar lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen textualmente, lo siguiente:

Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno

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Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este Artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate

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Sobre este particular, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial de la extinta Cote Suprema de Justicia, contenido en la sentencia de fecha 28 de junio de 1991, en la cual se estableció que el derecho que se adquiere en virtud de un título supletorio declarado como suficiente y bastante por el Juez de Primera Instancia, no es el de propiedad. Lo que se adquiere es la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta; En este mismo sentido, en sentencia de fecha 20 de marzo de 1975, la antigua Corte Suprema de Justicia ratificó su criterio al establecer que el justificativo de testigos (Título Supletorio), es un título que sólo acredita posesión, a menos que esté fortalecido por otros elementos, dejando a salvo los derechos de terceros, y es título suficiente para enajenar bienhechurías pero, no puede ser invocado como título inmediato de adquisición, puesto que los actos a los cuales ellos se refieren, no tienen por objeto la propiedad de la tierra, sino una obra proveniente del trabajo del hombre.

En tal sentido, resulta necesario hacerle saber a la interesada, que en virtud de que las bienhechurías o edificaciones objeto de la presente solicitud de Título Supletorio (Agrario), se encuentran enclavadas sobre un lote de terreno que forman parte de una extensión mayor de terrenos baldíos propiedad de la Nación, y no consta en autos existencia alguna a quien pertenece el terreno mencionado en la referida solicitud y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, al señalar:“…Omissis…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurias, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurias construidas en terrenos ajenos.

Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia de fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente: “…Omissis…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código DE Procedimiento Civil, P.J.B. L, año 2004.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:

…Omissis…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes

. Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció: “…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”.

Determinada como ha sido la competencia de este Tribunal Agrario, seguidamente este Juzgador pasa a examinar si están llenos los requisitos de ley para declarar procedente o no la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO (Agrario), y al respecto observa:

En tal sentido, es importante destacar que entre los medios probatorios incorporados a la presente solicitud de TÍTULO SUPLETORIO (Agrario), está la Inspección Judicial practicada de oficio por este Tribunal Agrario de fecha 18 de Septiembre de 2013, así como el Informe Técnico de fecha 24 de septiembre de 2013, elaborado por la experta designa para tal fin, cursante a los folios 29 al 31 y del folio 33 al 38 del presente expediente, de los cuales se desprende lo siguiente:

De la Inspección Judicial practicada de oficio por este Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2013, de conformidad con lo previsto en el los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se constató lo siguiente: Que el Tribunal se constituyó en un lote de terreno ubicado en la calle El Morro, Punta de Piedras, Jurisdicción del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta; Igualmente el Tribunal previo recorrido por el terreno objeto de la presente inspección y asesoramiento de la experta designada dejo constancia de lo siguiente: PRIMERO: que en el terreno inspeccionado se encuentran enclavadas dos bienhechurías o edificaciones separadas por un pasillo que tienen las siguientes características: 1) la primera edificación, conformada por dos (2) habitaciones, construidas con paredes de bloques frisados, piso rustico de cemento, techo de acerolit, que tiene una superficie de TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (35,00 Mts2), aproximadamente; 2) la segunda edificación, conformada por una (1) habitación, construida con paredes de bloque frisado, piso rustico de cemento, techo de acerolit, que tiene una superficie de VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (28,00 Mts2), aproximadamente; con los siguientes linderos: NORTE: Calle El Morro, SUR: Franja Costera o Riberas del Mar, ESTE: Rancherías de Pescadores, OESTE: Planta para el procesamiento y enlatado de productos del mar “PESCALBA”; SEGUNDO: que en el terreno inspeccionado se encuentran enclavadas dos bienhechurías o edificaciones separadas por un pasillo, que están siendo utilizadas como habitaciones por las siguientes personas: 1) la primera edificación, está ocupada por: G.L., titular de cédula de identidad Nº V.- 9.422.706, de 46 años edad, de oficio cocinera; J.L., de oficio vigilante; I.C.A. de 12 años de edad, estudiante; J.G.A. de 11 años de edad, estudiante; A.A. de 8 años de edad, estudiante; J.R.R. de 5 años de edad, estudiante; 2) la segunda edificación, está ocupada por: R.V., titular de cédula de identidad Nº V.-25.967.401, de 23 años edad, dedicada a oficios del hogar; F.I.M., titular de cédula de identidad Nº V.-24.110.930, de 22 años edad, pescador artesanal; J.F.M. de 5 años de edad, estudiante, L.G.M. de 3 años de edad; estudiante; Feliangel Marval de 1 año de edad; TERCERO: que en el de terreno inspeccionado se encuentran enclavadas dos bienhechurias o edificaciones separadas por un pasillo, que están en malas condiciones para el uso que se le esta dando actualmente; tienen luz directa con su respectivo medidor y el agua la suministran con una manguera de la toma del medidor, no tienen baño y las necesidades las hacen en un tobo y luego las echan al mar; CUARTO: que en el terreno inspeccionado se encuentran enclavadas dos bienhechurias o edificaciones sobre un lote de terreno que forma parte de una extensión mayor de terrenos baldíos propiedad de la Nación, con una superficie de QUINIENTOS METROS CUADRADOS (500 Mts2) aproximadamente, a orillas del m.c.; QUINTO: que en las bienhechurias o edificaciones que se encuentran enclavadas sobre el terreno inspeccionado no se están realizando labores de pesca artesanal, ni actividades de acuicultura rural, ni actividades agrícolas, en razón de lo antes destacado, este Juzgador le da valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Del Informe Técnico, de fecha 18 de septiembre de 2013, elaborado por la experta designada se desprende lo siguiente:”…Las referidas bienhechurias, fueron construidas para realizar actividades de pesca artesanal y operaciones de procesamiento del recurso pesquero con fines de comercialización, pero se pudo constatar que actualmente no se esta realizando dicha actividad, están siendo ocupadas por los ciudadanos antes mencionados y les da un uso habitacional y no pesquero…”; en razón de lo antes destacado, este Juzgador le da valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

Ahora bien, estudiado y analizado el caso que nos ocupa, este Juzgador advierte que de la Inspección Judicial practicada de oficio por este Tribunal de fecha 18 de septiembre de 2013, así como del Informe Técnico, de fecha 18/09/2013, elaborado por la experta designada, cursante a los folios 29 al 31 y del folio 33 al 38 del presente expediente, se determinó que en las bienhechurías o edificaciones objeto de la presente solicitud de Título Supletorio (Agrario), no se están realizando actividades de pesca artesanal y procesamiento pesquero, ni actividades de acuicultura rural, actualmente están siendo habitadas por dos grupos familias, que están descritas en el acta de la mencionada Inspección Judicial, así como en el mencionado Informe Técnico, por consiguiente se desestima lo peticionado por la parte accionante en su solicitud de Título Supletorio (Agrario), en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal Agrario declarar Sin Lugar la solicitud de TITULO SUPLETORIO (AGRARIO) de fecha 07 de Agosto de 2013, formulada por la ciudadana S.C.M., sobre las bienhechurías que se encuentran enclavadas en el lote de terreno ubicado en la calle El Morro, Punta de Piedras, Jurisdicción del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta y así lo hará constar este Juzgador en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de Titulo Supletorio (Agrario), de fecha 07 de Agosto de 2013, formulada por la ciudadana S.C.M., titular de la cédula de identidad Nº V-3.824.405, debidamente representada por la Abogado Annakarina Velásquez Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.978, sobre las bienhechurias o edificaciones que se encuentran enclavadas en el lote de terreno ubicado en la calle El Morro, Punta de Piedras, Jurisdicción del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, en virtud de que no se están realizando actividades de pesca artesanal, ni procesamiento pesquero, ni actividades de acuicultura rural, actualmente están siendo habitadas por dos grupos familias, que están descritas en el acta de la mencionada Inspección Judicial, así como del precitado Informe Técnico elaborado por la experta designada. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En la Asunción, a los once días del mes de Octubre del año dos mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.H.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. L.M.N.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. L.M.N.

JHP/LMN

Exp. Nº A-0018-13.

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