Decisión nº 1953 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoMedida Cautelar De Protección

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, quince de mayo de dos mil trece.

203º y 154º

Vista la solicitud de medida de protección a la producción y sus recaudos anexos, formulada mediante escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2012, por la ciudadana T.R.D.D., venezolana, mayor de edad, criadora y agricultora, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V-3.038.918, domiciliada en la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, asistida por la abogada B.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.210.533, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.378, el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

El peticionario pretende que este Juzgado decrete medida cautelar de protección a la producción alegando que desde hace 38 años, mi legítimo esposo C.A.D., quien falleció ab-intestato, ocupamos un lote de terreno para la agricultura con su correspondiente casa construida de tapias de bahareque y el terreno de plantación de café y camburales, ubicado en la aldea El Arenal de la Parroquia A.d.M.L.d.E.M., dicho terreno hemos venido ocupando y trabajando de manera continua, pública, pacifica e ininterrumpida, desarrollando e impulsando la actividad agrícola a través de la siembra tales como: café, naranja, camburales, carotas, apio y la actividad pecuaria (mediante la ceba para la producción de la carne y la cría de ganado vacuno para la producción de leche, sobre el lote de terreno de SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (0 has con 6.835 m2) denominado “Túmulo” y sobre los semovientes, mejoras y bienhechurías; y se prohíba a toda persona natural y/o jurídica realizar actividad alguna que genere la interrupción total o parcial de la producción agrícola y pecuaria a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza o paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. –

SEGUNDO

Es criterio de este Tribunal que para que sea procedente decretar la medida solicitada a tenor de los artículos 196 y 243 de la Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, cualquier providencia cautelar atípica, el peticionario debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción del temor de que una de las partes pueda lesionar o crear lesiones de difícil reparación en los derechos de la otra, el Tribunal observa que de la misma se evidencia la solicitud de asistencia legal en cuanto al conflicto presentado. En tal sentido, es valorado dicho recaudo, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. En cuanto a la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 21 de febrero de 2013, que obra agregada al folio 27, en el sitio conocido como sector San Mateo, Parroquias Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, dejando constancia que por la unidad de producción de aproximadamente seis ochocientos treinta y cinco metros cuadrados de los cuales se observó plantaciones de cambures, café, naranjas, veradas, mandarinas en plena producción; así como cuatro potreros pequeños cercados entre cuatro y seis pelos de alambre que hacen la división de estos potreros donde pastorean cuatro animales adultos y dos becerros, los

adultos están marcados con la figura del hierro , registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 1, folio 1, tomo 1 protocolo de hierros y señales del año 2013. Alrededor de la unidad de producción los linderos están marcados por cerca de piedra, cava y talud, razón por la cual este Tribunal le da todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario. –

TERCERO

Examinadas detenidamente como han sido las actas procesales, observa la juzgadora que la parte solicitante alega que, que desde hace 38 años, su legítimo esposo C.A.D., quien falleció ab-intestato, ocupaban un lote de terreno para la agricultura con su correspondiente casa construida de tapias de bahareque y el terreno de plantación de café y camburales, ubicado en la aldea El Arenal de la Parroquia A.d.M.L.d.E.M., dicho terreno han venido ocupando y trabajando de manera continua, pública, pacifica e ininterrumpida, desarrollando e impulsando la actividad agrícola a través de la siembra tales como: café, naranja, camburales, carotas, apio y la actividad pecuaria (mediante la ceba para la producción de la carne y la cría de ganado vacuno para la producción de leche, sobre el lote de terreno de SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CUADRADOS (0 has con 6.835 m2) denominado “Túmulo” y sobre los semovientes, mejoras y leche; los cuales son comercializados en el mercado nacional, fomentando actividad agrícola efectiva con el compromiso de hacer producir la tierra con ánimos de aumentar la producción nacional, producir la tierra y darle la función social de acuerdo a lo establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Que la solicitante posee Carta de Registro Nº 141789122011RAT95234 de fecha 19/01/2011, a su favor, quedando asentado bajo el Nº 27, Folio 39, Tomo 1051 de los libros de autenticaciones llevados por la Unidad de M.D.d.I.N.d.T. (INTI). Que la solicitante ha sido objeto de perturbaciones por parte del ciudadano O.R.G., quien desde el 02 de agosto de 2012, se encuentra perturbando la producción; y por cuanto la solicitante necesita seguir trabajando la tierra para mantener y establecer el tipo de cultivo allí desarrollado y de esta forma garantizar la seguridad agroalimentaria del país. Del análisis del material probatorio específicamente de la inspección judicial practicada por este Tribunal, en fecha 21 de febrero de 2013, que obra al folio 27, en el mismo se dejó constancia de lo siguiente: “…que se observa diferentes rubros clasificados en cambures, café, naranja, veradas, mandarinas, en plena producción. …”. Por todo lo antes señalado, concluye la sentenciadora que se encuentran cubiertos los extremos de los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para acordar la medida de protección a la producción agrícola.-

CUARTO

La naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que existe un juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos: a) Evitar la interrupción de producción agraria. b) Garantizar la conservación de los recursos naturales. Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaria, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país. La procedencia de la medida cautelar, se encuentra sujeta a la concurrencia de los siguientes requisitos: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni. En consecuencia este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso que nos ocupa: En cuanto al fumus boni iuris, o presunción del buen derecho el cual requiere prueba del derecho que se reclama, esta juzgadora observa que de la inspección practicada en fecha 21 de febrero de 2013, se evidencia que el solicitante efectivamente ejerce labores agrícolas sobre el predio objeto de la medida; en tal sentido considera esta juzgadora que dicho requisito se encuentra presente en esta solicitud de medida cautelar. En cuanto al segundo elemento periculum in mora, basado en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que ilusoria la ejecución del fallo y siempre que constituya medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia, observa quien suscribe que la solicitante acompañó pruebas idóneas para corroborar su presunción en tal sentido este requisito se encuentra igualmente presente en esta causa. Finalmente en cuanto al tercer requisito, periculum in damni, se refiere a la presunción que puede hacer el juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pueda cuasar lesiones graves a la otra parte, en la presente solicitud el Tribunal observa que de la prueba de inspección judicial practicada por ante este Tribunal, se evidencia que existen siembras de cambures, café, naranjas, veradas y mandarinas; es por lo que este tercer y último requisito también se encuentra presente en este procedimiento de medida cautelar autónoma. De lo anteriormente expuesto se deduce que se hace necesario decretar la MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION, a favor de la ciudadana T.R.D.D., tal como se hará en la parte motiva de esta decisión.-

En mérito de los razo¬na¬mientos precedente¬mente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se decreta medida cautelar de protección a la producción, a favor de la ciudadana T.R.D.D., venezolana, mayor de edad, criadora y agricultora, viuda, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.038.918, domiciliada en la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 196, 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre un lote de terreno ubicado en la aldea El Arenal de la Parroquia A.d.M.L.d.e.M., para evitar la lesión y destrucción a la producción y, en consecuencia ordene a cualquier autoridad se abstenga de practicar cualquier medida ejecutiva, ejecución de cualquier sentencia o cualquier acto judicial que conlleve a la desposesión o desalojo del lote de terreno antes descrito, por el daño y que en todo caso la medida se mantenga mientras exista una producción agraria efectiva. Así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior se ordena oficiar al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 16 Adscrito al Comando Regional Nº 1 La Mata del Estado Mérida, para que sea garante del cumplimiento de dicha medida, todo en acatamiento del carácter vinculante a todas las autoridades públicas. Asimismo, particípese mediante oficio del presente decreto al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida (ORT-MERIDA), adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI).

TERCERO

Se notifica al ciudadano O.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.035.835, domiciliado en la Parroquia A.d.M.L.d.e.M., que debe abstenerse de realizar actos de perturbación o paralización, sea por ellos o a través de terceros, sobre un lote de terreno ubicado en la aldea El Arenal de la Parroquia A.d.M.L.d.e.M.; que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a transcurrir el lapso para hacer oposición a la medida decretada, más un (1) día que se les concedió como término de distancia de venida, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

CUARTO

Se insta a todas aquellas personas interesadas, a los fines que formulen la respectiva oposición a la medida de protección a la producción agroalimentaria dictada en la presente decisión de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo aquí decidido. De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. A.T.N.C..

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, remitiéndose oficios Nos. 266-2013 y 267-2013 al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 16 Adscrito al Comando Regional Nº 1 La Mata del Estado Mérida; y al Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida (ORT-MERIDA), adscrito al Instituto Nacional de Tierras (INTI). Asimismo, se libró boleta de notificación al ciudadano O.R.G., remitiéndose con oficio No. 268-2013 al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción judicial del Estado Mérida, anotándose su salida en el Libro de Comisiones bajo el Nº 040.

La Sria.,

Abg. A.T.N.C.

Sol. Nº 527

Mhp.-

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