Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJosé Gregorio Rodriguez
ProcedimientoAuto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 30 de Septiembre de 2016

206º y 157º

Vista la diligencia del 22/09/2016, presentada por la abogada en ejercicio M.G.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.029.656, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 240.175, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.R.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.129.751, en la cual expone lo siguiente:

(…)… APELO del auto dictado en esta misma fecha, el cual riela al folio (46). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman... (…)

(Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

Antes de emitir su pronunciamiento, pasa éste Juzgado Agrario a establecer las siguientes consideraciones:

La apelación es el recurso ordinario por excelencia, utilizado como un medio de impugnación, a través del cual se pide que se revoque una providencia de una autoridad judicial, ante su superior jerárquico. Al respecto, el doctrinario A.R.R., en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 401, Décima Tercera Edición, la define como: “(…) recurso ordinario, que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (…) hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo yanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris (…) limitando a considerar exclusivamente los quebrantamientos de formas (…) y las infracciones de ley (…) en que haya incurrido el juez en la sentencia recurrida (…) para que haya apelación, (…) debe haber interés y este lo determina el agravio, perjuicio o gravamen que el fallo produce a la parte, el cual se mide, objetivamente, por el vencimiento sufrido (…)”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

En este sentido, es importante destacar que es criterio reiterado de nuestro m.T., que a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales deben verificar de manera exhaustiva que, al momento de ejercer el recurso a existencia sine qua non de dos requisitos fundamentales, a saber: 1.- La “Tempestividad”, regla del derecho común, relativa a la oportunidad en que se interpone el recurso, la cual garantiza el cumplimiento del principio de Preclusividad de los lapsos procesales; y 2.- Su “Procedencia”, referida a que la impugnación de la actuación pretendida por el recurrente, esté permitida por el legislador, es decir, que la actuación del órgano jurisdiccional produzca un agravio que de no ser revisado por la Instancia Superior, lesione irreparablemente los intereses de la parte apelante. Así se establece.

Asimismo, en cuanto a la procedencia del Recurso de Apelación dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:

Artículo 228. La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.

(Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario)

De la interpretación de la norma procesal antes transcrita, se infiere claramente, que la procedencia de la apelación esta sujeta a que se interpongan contra sentencias cuya naturaleza sea definitiva, por cuanto son las que generan un gravamen irreparable en la esfera de los derechos del perdidoso; estableciendo igualmente que, la procedencia de dicho recurso en cuanto a las decisiones interlocutorias recae únicamente para aquellas que estén expresamente establecidas en la ley. Así se establece.

Determinado lo anterior, pasa esta Instancia Agraria a verificar la concurrencia de los requisitos para que se oiga o no, en el presente caso, la apelación planteada por la parte abogada ut-supra identificada. En cuanto a la tempestividad, se evidencia que el auto interlocutorio fue proferido el 22 de Septiembre de 2.016 (folio 46 y vto.), de lo anterior, se infiere que el recurso fue ejercido dentro del lapso establecido en el artículo 228 de la norma especial agraria en su parte in fine. Así se establece.

Dando seguimiento con el primero de los requisitos para la procedencia del recurso de apelación, esto es, la tempestividad en el asunto subiudice, se deduce que el lapso para intentar el recurso comenzó a transcurrir desde el día veintitrés (23) de Septiembre de 2016 y finalizó el veintinueve (29) de Septiembre de 2016; y por cuanto el recurso de apelación fue ejercido el día 22/09/2016 (folio 85), vale decir, que se interpuso de manera extemporánea por prematura. Empero, debe este Jurisdicente indicar que al ejercerse la apelación antes de que empiece a transcurrir el respectivo lapso, debe el Tribunal aplicar lo señalado tanto por la Jurisprudencia como por la doctrina al establecer que: “…se premia lo diligente y se sanciona lo negligente…”. En tal sentido, este Juzgado Agrario lo declara tempestivo; cumpliendo así con el primer requisito de procedencia. Así se establece.

En cuanto al segundo de los requisitos, como lo es la Procedencia, se observa que la abogada apelante en su diligencia señala: “(…) APELO del auto dictado en esta misma fecha, el cual riela al folio (46). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (…)”. (Cursiva, negrillas y subrayado de ésta Instancia Agraria).

De la anterior declaración, se evidencia que existe una disconformidad con el auto interlocutorio dictado por este Tribunal especial agrario el 22/09/2016, fallo proferido en virtud a que los alegatos explanados por la recurrente en su diligencia de apelación, en modo alguno se ajustaron al silogismo jurídico, vale decir, la subsunción del derecho con los hechos, denotando una falta notoria de fundamentación jurídica en su planteamiento, es decir, que fue presentado de forma pura y simple, lo que denota la escueta motivación en su contenido, ello aunado al hecho más que notorio en la diligencia presentada por la parte apelante al pretender “adherirse” a un trámite de Jurisdicción Voluntaria, en este caso, relacionado con una Inspección Extrajudicial, sin tomar en consideración el debido apercibimiento explanado por este Tribunal especial agrario en el auto interlocutorio del 22/09/2016 recurrido, auto en el cual se indicó lo siguiente:

“(…) Por ultimo, la adhesión a la cual hace referencia los apoderados judiciales del ciudadano R.L.G., identificados ut-supra, no puede ser considerada como tal, pues, la naturaleza del presente asunto deviene de una solicitud sin contrincante judicial, o propiamente dicho contraparte. En tal sentido, ha de prestar la debida atención a lo establecido por el legislador en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, sí el adhiriente considera que se le estarían violentando o vulnerando derechos subjetivos, lo que se configuraría en un futuro debate judicial. No obstante lo anterior, los posibles escenarios planteados tanto por la parte solicitante, así como del “adhiriente”, no podrían desarrollarse y por ende tramitar sus posibles fases cognitivas, por cuanto a la presente a la providencia judicial, este Tribunal especial agrario no ha fijado la fecha para la celebración de la Inspección Extra-Judicial requerida por la solicitante de actas, ciudadana Trixi A.H.G., pronunciamiento que se hará por auto separado. Así se decide. (…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

De lo anterior, se infiere que lo indicado a la parte apelante se subsume a un acto futuro que éste Tribunal no ha fijado por auto; vista la naturaleza del presente tramite de p.m. (Inspección Extra-Judicial), de lo que emergió la advertencia jurídica a la parte recurrente, pues mal podría adherirse como así lo pretendió hacer en el asunto in examine, cuando lo lógico y jurídicamente viable era formalizar la debida oposición de ley, en el momento fijado para el traslado y constitución del tribunal en el lote de terreno, a fin de dejar sentados o no las circunstancias fácticas presentes o no, en el identificado predio. Así se establece.

Así pues, debe indicar este Tribunal Especial Agrario lo señalado por el Juzgado Superior Agrario de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Aragua y Carabobo, en sentencia del 04/10/2012, EXP. JSAAC- 2012-0226, mediante el cual dejó sentado lo siguiente:

“(…) Ahora bien, el presente asunto corresponde a la materia agraria, así se desprende de las actas. En tal sentido, cabe citar lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que prevé: “La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario” (negrillas del Tribunal) De lo anterior se desprende que en el procedimiento ordinario agrario no está prohibida expresamente la apelación de las decisiones interlocutorias, pero si está limitado el acceso al mencionado recurso, siendo necesario para ejercerlo que exista disposición especial que así lo establezca, tal como lo dispone por ejemplo el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual contempla que se oiga libremente la apelación contra la sentencia que declare con lugar las cuestiones previas de los ordinales 9° 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera el artículo 251 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concede la apelación en ambos efectos contra la decisión del Juez que deseche las pruebas aportadas en la incidencia de tacha de falsedad, en tal sentido y a tenor de la norma transcrita, el auto dictada por el a quo en fecha 1 de agosto de 2012 no tiene apelación, en todo caso, el recurso de apelación sobre la definitiva puede abrazar las interlocutorias resueltas por el a quo, siendo necesario para quien decide declarar sin lugar el presente Recurso de Hecho. Así se decide. (…)”. (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

Con estas consideraciones se ratifica la falta de disposición expresa de la ley en cuanto a la posibilidad de apelación, a pronunciamientos o autos que pertenecen al trámite procedimental, como sucede en el presente caso.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 635, de fecha 30 de mayo de 2.013, (Caso: S.B.H.), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, estableció un criterio vinculante en cuanto a las apelaciones:

(…) Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido.(…)

. “(…) Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.(…)” (Cursivas, negrillas y subrayado de éste Juzgado Agrario).

Del análisis del criterio constitucional parcialmente transcrito, el cual es de carácter vinculante y además compartido por esta Instancia Agraria, se deduce que, aun cuando la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto al procedimiento ordinario, no prevé expresamente la fundamentación, en el caso que se ejerciera el recurso de apelación; no es menos cierto que si la misma fuere oída sin que el apelante hubiese hecho tal fundamentación, violaría principios fundamentales contemplados en nuestra Constitución. Así se establece.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, NIEGA OIR el Recurso de Apelación, presentado el 22/09/2016, por la abogada en ejercicio M.G.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.029.656, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 240.175, quien actúa en su carácter de apoderada judicial del solicitante de actas, ciudadano E.R.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.129.751; contra el auto interlocutorio dictado por este Juzgado Agrario el 22 de Septiembre del presente año. Así se decide.

El Juez

ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

La Secretaria Accidental

ABOG. MEREDITH SACRISTE GUEVARA

SOLICITUD Nº. 01078

JGRG/MSG/VPP. -

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