Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Sala de Juicio Nro 2

Barcelona, nueve de febrero de dos mil cinco

194º y 145º

ASUNTO : BH06-Z-2001-000067

PARTES:

DEMANDANTE: C.A., Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

DEMANDADO: O.A.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.221.276, residenciado en Aragua de Barcelona, Urbanización Lander, Estado Anzoátegui.

MOTIVO: Demanda de Fijación Pensión de Alimentos.

LOS ADOLESCENTES: CHINA RIVERO: O.A., ELIWALDO ANTONIO, E.A. y ENEDELYS DEL VALLE, de actualmente diecinueve (19), diecisiete (17) , quince (15) y catorce (14) años de edad, respectivament.e.

VISTO sin conclusiones.-

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 02, por la ciudadana C.A.D.H., Fiscal Undécimo Tercero del Ministerio Público, actuando en representación de los adolescentes CHINA RIVERO, en contra del ciudadano O.A.C.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.221.276, residenciado en Aragua de Barcelona, Urbanización Lander, Estado Anzoátegui, quien expone que en fecha 10 de Junio del 2001, comparecieron por ante esa Fiscalia los ciudadanos O.A.C.C. y E.R.H., y no lograron ningún acuerdo respecto al monto del pensión Alimentaría a favor de sus hijos, por lo que la ciudadana E.R.H., solicito se remitiera el caso a los Tribunales, y es por lo que demanda al ciudadano O.A.C.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.221.276, por Cumplimiento de la Obligación Alimentaría, para sus hijos. Igualmente solicito se le estipule a los adolescentes una Pensión de Alimentos, amplia y suficiente para cubrir las necesidades de los mismos, suma esta que deberá ordenarse descontar del sueldo o salario que reciba el obligado y entregársele a la madre, en caso de que el obligado renuncie sea despedido se oficie al Patrono a fin de que se tome se sus Prestaciones Sociales a liquidarse, una suma capaz de cubrir 36 mesadas alimenticias futuras.- Anexó a la presente solicitud originales y copias de las Partidas de Nacimientos de los adolescentes de autos, acta de comparecencia firmada por los ciudadanos O.A.C.C. y E.R.H., y por la Fiscal del Ministerio Público, copia de las constancias de estudio y de Inscripción de los mencionados adolescentes, copia del Estado de cuenta expedida por el Banco Mercantil, copia de los recibos de pago de la Empresa Proita, S.A.- (Folios 01 – 32).

Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 09 de Julio del 2001, ordenándose la citación del Ciudadano O.A.C.C., identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, se comisiono al Juzgado de los Municipios Aragua Sir Artur Mac Gregor y S.A.d.E.A., con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, y se ordeno Informe Social en los hogares de los ciudadanos O.A.C.C. y E.R.H., se comisiono al Equipo Multidisciplinario, se libro la correspondiente boleta y oficios. – (Folios 33–34).

En fecha 09-07-01, se recibió escrito suscrito por la ciudadana E.R.H., constante de 1 folio y 5 anexos y fue agregado a los autos en fecha 09 de Julio del 2001. (Folio 35-41).-

En fecha 25 de Julio del 2001, comparecen por ante este Tribunal los adolescentes CHINA RIVERO y exponen su declaración en relación a la presente demanda.- (Folio 43-46).-

Del folio 47 al 52 consta comisión emanada del Juzgado de los Municipios Aragua Sir Artur Mac Gregor y S.A.d.E.A..-

En fecha 24 de septiembre del año 2001, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio en el presente juicio comparece la E.R.H., el Tribunal dejo constancia que no estuvo presente al acto el ciudadano O.A.C.C., se le advirtió al demandado que puede dar contestación a la demanda hasta las 2:00 de la tarde, siendo la 2:00 de la tarde hora en que culmina el despacho el Tribunal dejo constancia que no compareció el demandado ni por si ni por medio de Apoderado judicial a contestar la demanda.- (Folios 53-54).-

Del folio 55 al folio 58 consta Informe Social consignado por la trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario.

En fecha 04-10-01, introduce escrito la ciudadana E.R.H., asistida por la Defensora Pública, Abogada J.G.M., constante de tres (3) folios y cuatro (4) anexos, contentivo de la promoción de pruebas, fue agregado a los autos por este Tribunal en fecha 10-10-01. (Folio (59-64).-

En fecha 11-10-01, comparece por ante el Tribunal la Defensora Pública, Abogada J.G.M. y consigna listas de útiles de los adolescentes, agregadas a los autos en fecha 16-10-2001, promoviendo prueba documental.- (Folios 65-70).-

En fecha 16 de Octubre del año 2001, donde acuerda admitir las pruebas promovidas por la Defensora Publica, ya que las misma no fueron admitidas en su debida oportunidad, y se insto a la parte interesada a indicar el lugar de trabajo del demandado.- (Folio 71)

En fecha 13 de Noviembre del 2001, comparece la ciudadana E.R.H., asistida por la Defensora Pública, Abogada J.G.M., y solicitan que se oficie a la Superintendencia de banco a los fines de que informe los Números de Cuentas donde el obligado su dinero depositado. (Folio 72).-

En fecha 03 de Diciembre del 2001, el Tribunal acuerda oficiar a la Superintendencia de General de Banco, se libro el correspondiente oficio. (Folio 74-75).-

Del folio 75 al folio 120, constan comunicaciones emanada de los Banco, Casa Propia de Ahorros y Prestamos, MI Casa, Central Entidad de Ahorros y Préstamo, B.B.U.; federal Fondo del Mercado Monetario; Bangente, Banco de Crédito de Colombia, Banco Standard Chartered; Venezuela, Banco Provincial, Banco Mercantil y Corp Banca, fueron agregados en fecha 04-04-2002.-

En fecha 17 de Julio del 2002, comparece la Fiscal Undécimo Especializa.d.M.P., y consigna recaudo de 4 folio relacionado con el presente caso, las cuales fueron agregado a los autos por este Tribunal en fecha 16-09-2002.- (Folio 121-126).-

Del folio 127 al folio 133 constan comunicaciones emanada de Arrendaven, y los Bancos, Unibanca, Banesco, Del Sur.-

Para decidir esta Sala de Juicio Nro 2 del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación de los ciudadanos: O.A., ELIWALDO ANTONIO, E.A. y la niña ENEDELYS DEL VALLE “CHINA RIVERO”, respectivamente, esta plenamente demostrada con la copia certificada de las Partidas de nacimiento, expedida por la Prefectura del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, bajo los Nros. 249, 250, 588, 577, cursantes del Dos (02) al folio Cinco (05), donde se evidencia que son hijos de los Ciudadanos O.A.C. Y E.R.H., por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 02, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Se deja igualmente constancia que el ciudadano O.A.C.R., actualmente ya ha alcanzado su mayoría de edad.

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud, abogada C.A.D.H., Fiscal (E) Especializa.U.d.M.P., haciendo uso de las atribuciones que a los efectos le confiere el artículo 170, literales a) y g), en concordancia con el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente.

TERCERO

Junto con el libelo de la demandada que dio origen al presente proceso anexó originales y copias de las Partidas de Nacimientos de los adolescentes de autos, acta de comparecencia firmada por los ciudadanos O.A.C.C. y E.R.H., las cuales ya fueron valoradas en particulares anteriores,.

En cuanto al acta firmada realizada en presencia de la Fiscal del Ministerio Público, esta Sala de Juicio le asigna pleno valor probatorio por emanar de una funcionaria idónea que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 170 y 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a las constancias de estudios de los adolescentes de autos, expedidas por las Instituciones: E.T.A. “SILVESTRE GUEVARA Y LIRA”, Aragua de Barcelona y UE “BARRIO LA CRUZ”, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, esta Sala de Juicio N° 2, valora plenamente las constancias de estudio de los adolescentes de autos, por emanar de un organismo oficial, porque para su funcionamiento requiere de una autorización emanada de un organismo oficial como lo es el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, por lo que se le asigna el valor probatorio contenido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello que los mismos cursan estudios regulares. Y así se decide.

En el libelo igualmente cursa copia de los recibos de pago de la Empresa PROYCCA, S. A, donde se informa que el demandado dejó de prestar servicios para dicha Institución en fecha 16-05-00 AL 05-11-00 06- y en fecha 11-200 AL 06-06-2001, y el monto de sus prestaciones sociales alcanzaron la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 2.810.410,11) y TRES MILLONES CUATROCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 3.414.838,17), por cuanto fue liquidado en dos oportunidades por esa Empresa, estas constancia son valoradas, en tanto y en cuanto se demuestra que el padre prestó servicios para la empresa indicada, y recibió el monto de sus prestaciones sociales, por lo que tenia ingresos suficientes para sufragar su compromiso alimentario para con sus hijos.-

En cuanto a la carta de convivencia emitida por la Prefectura del Municipio Aragua, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde se evidencia, la convivencia del demandado Ciudadano O.A.C.C., con la Ciudadana E.R.H., de un documento publico emanado de un funcionario, capaz y autorizado para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, demostrándose con ello la unión estable de hecho entre los padres de los adolescente. Y así se decide.

CUARTO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano O.A.C., no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, ni probó nada que lo favoreciera y no siendo la demanda contraria a derecho, se le aplica al demandado, los supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la confesión ficta. Y así se decide.

QUINTO

Dentro de la oportunidad procesal de promover pruebas la parte demandante, Ciudadana E.R.H., asistida por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente, abogada J.G.M., consigno escrito constante de Dos (02) Folios útiles y Cuatro (04) anexos y expuso: reprodujo el mérito favorable de los autos, y muy especialmente la CONFESIÓN FICTA en la cual ha incurrido el demandado.- En cuanto a la constancia de recibos varios expedida por la Empresa PROYCCA, S.A., donde se deja constancia que el ciudadano O.A.C.,, esta Sala de Juicio Nro 02 la valora plenamente ya que con ello se demuestra los ingresos percibidos por el padre, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

En relación a las facturas de los gastos mensuales de sus hijos, consignados dentro del lapso probatorio, así como los gastos extras de los meses de Septiembre y Diciembre, en relación a Alimentación, Transporte Escolar, Medicinas, Merienda Escolar, Útiles Escolares, ropa y calzado que realiza la ciudadana E.R.H., para satisfacción de las necesidades básicas de sus hijos.- Esta Sala de Juicio las valora como un indicio de los gastos que necesita el niño, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que es y ha sido criterio reiterado de esta Sala de Juicio que las necesidades de los niños y adolescente no es objeto de pruebas, ya que por su misma condición no pueden proveerse a sí mismo su propio sustento, requiriendo para ello del concurso de sus padres, salvo sus excepciones. Y así se decide.

SEXTO

Esta Sala de juicio Nro. 02, valora la respuesta que hace el Director de Superintendencia General De Bancos, Caracas, al oficio remitido a dicha entidad, en fecha 03 de Diciembre del 2001, identificado con el Nro 2001/2895, así como las respuestas de los distintos Bancos o entidades bancarias que funcionan en el país, donde se demuestra que el ciudadano O.A.C.C., que no mantiene relación financiera con ningún Banco, el cual es plenamente valorado por emanar de Instituciones Bancarias, y que d.f.d. los actos y actividades celebradas en él, además porque para su funcionamiento requieren de la autorización de un ente oficial, como lo es la Superintendencia de Bancos. Y así se decide.

SEPTIMO

En cuanto a las declaraciones de los adolescentes que cursan del folio Cuarenta y Tres (43) al folio /46) quienes manifestaron: EL PRIMERO O.A.C.R.: ”Mi padre no nos da nada para la comida, y se mando a botar del trabajo para no darnos nada, a veces nos decía que fuéramos a buscarlos y nunca estaba y después un día fuimos, no lo encontramos y mi tío nos dijo que no estaba, que se encontraba en la gallera, nosotros fuimos a la Gallera y le pedimos el dinero y el dijo que cuando nos fuéramos que se lo pidiéramos, entonces cuando nos íbamos le dijimos papá danos el dinero y el dijo que lo tenia era en su casa y no nos dio nada, yo le dije a mi mamá que tenia que llamarlo en algún lugar porque no nos quería dar nada, entonces mi mamá vino para el Tribunal, nosotros nos vamos sin comer al liceo y regresamos a ver si mi mamá nos tiene algo”; EL SEGUNDO Eliwardo A.C.R.: expuso: “Que mi padre nos dejó de dar dinero para nosotros comer desde hace mucho tiempo, cuando mi mamá lo llamo a la compañía el se mando a retirar para no darnos nada, cuando nosotros íbamos para el campo de mi abuelo el tenia 38 reces, pero no tenia el hierro registrado, y una vez nosotros le pedimos y nos contesto rial tengo yo en la casa, porque él se encontraba jugando gallo, y no nos dio nada, nosotros nos íbamos a clase desde las siete de la mañana, hasta la una de la tarde, y después nos íbamos a la una y media hasta las cuatro, que eran cuando comíamos algo al mediodía, ya que mi mamá salía arreglar pelo, pintar uñas, para podernos dar de comer.” EL TERCERO E.A.C.R.: expuso: “Cuando nosotros salimos a buscarlo a la salida donde salen los carros, y nos decía que fuéramos el sábado, entonces nosotros íbamos y no estaba, después nosotros le dijimos mami Ud., tiene que llamarlo, entonces cuando mi mama lo mando a llamar él se retiro del trabajo y nosotros íbamos a estudiar sin comer hasta que regresábamos al mediodía, y mi mamá es la que nos mantiene cortando pelo y haciendo uñas”, y EL CUARTO Emedelys del Valle China Rivero: expuso: “Que mi papá tiene tiempo que no nos da nada para la comida ni para nada, y él siempre yo le pedía una cama, y me engañaba, entonces no se la quise pedir más, yo duermo en una camita que me regalo un primo y siempre amanezco con dolores en la espalda porque lo que tengo es una colchoneta, y un día el dijo que si nacieron para morirse que se mueran, porque yo más nunca les voy a dar, un día nosotros le estábamos diciendo que necesitamos para pagar la comida, y el nos dijo saquen que yo después les doy, y le quitamos al mudo prestado, le pagan después, no nos dio para pagar, tuvo que pagar mi mamá que hace uñas a veces, nosotros nos enfermamos y mi mamá le mando la receta y el fue a la casa y le dijo que él no era medico ni doctor , entonces la receta la boto y mi mamá tuvo que llevarme nuevamente al medico, nosotros nos íbamos sin comer para clase y comíamos cuando regresábamos si mi mamá encontraba algo, cuando mi mamá le mando la cita él se mando a retirar.” Estas opiniones están plenamente valoradas en tanto y en cuanto, a los adolescentes de marras O.R., ELIWARDO ANTONIO, E.A. Y ENEDELYS DEL VALLE “CHINA RIVERO”, respectivamente, están en pleno conocimiento de lo que acontece a su alrededor, y de la problemática familiar existente, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículo 10 y 13 ejusdem.

OCTAVO

En cuanto al informe social realizado por la Lic. NOELIA DIAZ, trabajadora social adscrita al equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, realizado en el hogar materno, donde se recomendó" Establecer pensión de alimentos, acorde a los ingresos del progenitor , quien tiene el deber de asegurarle a sus hijos hemos China Rivero, el disfrute pleno de sus derechos: alimentación, vestifo y vivienda digna", nforme este que es plenamente valorado por emanar de una funcionaria pública capaz e idonea que da fe pública e los actos que realiza, a menos que el mismo sea impugnado o tachado por el adversario, lo cual no acontenció, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánia Para la Protección del NIño y del Adolescente, demostrándose con ello la situación social y económica de los adolescentes de marras. Y así se decide.

NOVENO

Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 2, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.

Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela”

Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños y adolescente, es y ha sido criterio reiterado de este Tribunal los niños y adolescentes, por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores.

De autos se desprende que el demandado actualmente no se encuentra prestando servicios, que le genere ingresos para solventar las necesidades alimentarias de sus hijos, así como tampoco probó tener cargas familiares, económicas, ni impedimento físico, que le impidan cumplir con sus obligaciones de padre, sin embargo, es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc., sin embargo es indudable, que la obligación alimenticia no ha sido fijada en otras oportunidades, ni por vía administrativa, ni por vía judicial, y de acuerdo lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tanto el padre como la madre tienen las mismas responsabilidades y obligaciones, de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, pues no queda otra alternativa, que proceder fijar la obligación alimentaría y los términos de su cumplimiento para evitar futuras controversias, evitando con ello violación de los derechos de los niños y Adolescentes. Y así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de fijación de OBLIGACION ALIMENTARIA, para los adolescentes: ELIWARDO ANTONIO, E.A. Y ENEDELYS DEL VALLE “CHINA RIVEREO, respectivamente, incoado por la abogada C.A.D.H., Fiscal (E) Especializa.U.d.M.P., contra el ciudadano O.A.C., antes plenamente identificados, con exclusión del ciudadano O.R., por haber alcanzado su mayoría e edad, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior del niño el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica de los adolescentes ELIWARDO ANTONIO, E.A. Y ENEDELYS DEL VALLE “CHINA RIVERO”, respectivamente, como personas en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem), acuerda:

PRIMERO

fijar como Obligación Alimentaría mensual MEDIO ( ½) DEL SALARIO MINIMO NACIONAL URBANO, cantidad que deberá ser depositada por el padre en una cuenta de ahorro que se aperture en cero - 0- bolívares por este Tribunal en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre de los adolescentes, de manera puntual y adelantada.

SEGUNDO

Se acuerda igualmente, que el padre O.A.C., suministre esa misma cantidad adicionalmente en el mes de septiembre, para cubrir los gastos escolares de los adolescentes y en el mes de diciembre para cubrir los gastos navideños.

TERCERO

Todos los demás gastos, tales como: asistencia médica y odontológica, medicinas, recreación, cultura, etc, serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres. Y así se decide.

Por cuanto la decisión salió fuera de lapso, se acuerda notificar a las partes, a los fines de que interpongan los recursos ordinarios previstos en la Ley. Líbrense las boletas de notificación.-

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los NUEVE (9) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Cinco (2005).- Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ UNIPERSONAL PROVISORIA NRO. 2

Dra. A.J.D.

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. FARAH MELISSA AZOCAR

AJD/crc.-

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