Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Trujillo, de 5 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteJuan Antonio Marín Duarry
ProcedimientoInterdicción

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

205° y 156°

Actuando en sede “Civil” produce el siguiente fallo Definitivo.

EXPEDIENTE: 24.399

SOLICITANTE: Valero D.M.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.798.208, soltera, profesión agricultora, domiciliada en la Parroquia La Mesa de Esnujaque, casa N°. 5-7, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.

MOTIVO: INTERDICCIÓN de la ciudadana D.d.O.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.265.798, domiciliada en el sector Miyayi, el Rincón, parroquia La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del estado Trujillo.

SÍNTESIS PROCESAL

Se recibe la presente solicitud de Interdicción de la ciudadana D.d.O.S., ya identificada, presentada por la ciudadana Valero D.M.J., asistida por la abogada L.G.d.M., titular de la cedula de identidad N°. 11.317.601, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 111.954.

En su escrito la solicitante, manifestó que posee parentesco de consanguinidad, en segundo grado línea colateral -tía materna- con la ciudadana S.D.d.O., de ochenta y un (81) año de edad, hija de legitima de D.A. y Suncion Dávila, por cuanto ella es hermana de su madre E.d.C.D.A..

Que el día 24 de mayo del año 2011, llevo a su tía materna S.D.d.O., a consulta médica con el doctor L.A.H., de profesión Cirujano Ecografista, el cual le diagnostico perdida transitoria de la memoria y dificultad para recordar episodios recientes, desorientada en tiempo y espacio, señalando en su informe que le llamo la atención la dificultad para responder al interrogatorio. El médico sugirió en esa oportunidad consulta a un especialista neurólogo. Ella requiere cuidados y protección debido a su enfermedad y producto de su misma edad, es decir proveerle de los medicamentos a la hora estipulada por el médico, así como estar pendientes de su cuidado personal.

Que la llevo a consulta con el neurólogo doctor L.E.L., sin embargo el estudio de electroencefalograma dio un resultado normal, sin embargo su estado de salud no mejoro, es decir continúo con la perdida de la memoria, no recordando hechos recientes, y todo lo traslada al pasado.

Que el estado de salud de su tía S.D.d.O. se agravo con la muerte de su esposo el ciudadano J.V.O.G.. Su hijo de nombre J.F.O.V., quien posee parentesco con ella y es nieto del fallecido J.V.O.G., vivía con ella luego de la muerte de su esposo, le prestaba los cuidados básicos al tanto de que tuviere todo lo relacionado con su alimentación, así como los medicamentos prescritos por el neurólogo.

Que la situación cambiaba mas todavía después del fallecimiento de su esposo cuando comienza a visitarla frecuentemente la ciudadana M.V.V.B., que la manipulaba, engañándola, debido a su estado y consiguió que el día 30 de enero de 2012 su tía le otorgara Poder Especial de Administración donde la faculta para que administre sus bienes, los bienes relacionados con la herencia del esposo fallecido, además impidió que cualquier familiar o amigo se acerque a ella, tanto que a su hijo J.F.O.V. no se le permitió vivir más con ella.

Alega la solicitante que la ciudadana M.V.V. le demolió la casa de bloque donde vivía mi tía, aunque humilde, muchísimo mejor que un rancho de zinc que le construyo para que viviera, situación que ha sido tolerada por su tía sin ninguna oposición por su estado de salud, además ha impedido que los familiares mejoren la condición de su tía, no permiten que la visiten.

Que otras de las situaciones que se presentan es que siembro junto a mi hijo un terreno del cual en cada cosecha arreglo económicamente con mi tía S.D.d.O., ahora tengo que arreglar con la ciudadana M.V.V., sin embargo los beneficios económicos que recibe mi tía no se ven retribuidos en beneficios personales y de salud, desconocemos hoy día si continua con su tratamiento o no, por cuanto no se nos permite acércanos a ella, su salud cada día se deteriora y su patrimonio se ha visto gravemente afectados por la intervención de la ciudadana M.V.V..

Solicitó la Interdicción de la ciudadana S.D.d.O., ya identificada, y se le nombrara tutor interino al ciudadano J.V.O.V., todo de conformidad a lo previsto en los artículos 398 y 403 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 30 de octubre de 2013, se admitió la presente solicitud declarando abierto el procedimiento de interdicción de la ciudadana D.d.O.S., ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público por medio de boleta, de conformidad a lo establecido en los artículos 130, 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de noviembre de 2013, la ciudadana M.J.V.D., le confiere poder apud-acta a la abogada en ejercicio L.G.d.M..

Por auto de fecha 11 de noviembre de 2013 este Tribunal acuerda oficiar al Director del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en Valera a los fines de que designe dos (02) facultativos especialistas en el área de Psicología y psiquiatría para que sea practica la evaluación Psicológica y Psiquiátrica a la ciudadana D.d.O.S..

En fecha 18 de diciembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal, consigno debidamente firmada boleta de notificación al Fiscal Octavo del Ministerio Público.

Por auto de fecha 19 de diciembre de 2013, se fijó oportunidad para oír las declaraciones de los ciudadanos N.E.D.B., J.R.D. ALBARRAN, ROVIRO ZERPA RAMIREZ Y R.R., donde en la oportunidad de Ley, se declararon desierto los actos, solicitando la apoderada judicial de la parte solicitante nueva oportunidad en fecha 09 de enero del año 2014. Igualmente para oír la declaración de la ciudadana D.D.O.S..

En fecha 13 de enero del año 2014 la apoderada judicial de la parte solicitante mediante diligencia solicito que este Tribunal se traslade a la parroquia La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del estado Trujillo, a fin de entrevistar a la ciudadana S.D.d.O., y que se haga acompañar de algún organismo de seguridad, donde este Tribunal acuerda fijar para el día 28 de enero de 2014.

En fecha de 21 de enero de 2014 comparecieron los ciudadanos Zerpa R.R. y Rojas D.R.E. y para el día 29 de enero de 2014 los ciudadanos D.B.N.E. y D.A.J.R. para oír sus declaraciones.

Mediante diligencia de fecha 29 de enero de 2014 la abogada en ejercicio L.G.d.M., apoderada judicial de la ciudadana M.J.V.D. declaro que renuncia al Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana M.J.V.D. otorgado el día 08 de noviembre de 2013, igualmente acompaño participación de la renuncia del poder a la parte solicitante.

En fecha 28 de de julio de 2014 la ciudadana M.J.V.D. otorgo Poder Especial Apud Acta al abogado I.A.R.G..

En fecha 05 de agosto este Tribunal fija día y hora para realizar la entrevista a la ciudadana S.D.d.O., librándose boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, la cual el Alguacil de este Tribunal, consigno debidamente firmada.

En fecha 30 de septiembre de 2014, se traslado y se constituyó el Tribunal a fin de entrevistar a la presunta débil mental ciudadana S.D.d.O..

Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2014 este Tribunal acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en Valera del estado Trujillo, a los fines de que designe dos (02) facultativos especialistas en el área de Psicología y Psiquiatría.

En fecha 08 de octubre de 2014, se recibió escrito por parte del abogado I.R.G., apoderado judicial de la parte solicitante.

En fecha 10 de octubre de 2014 la ciudadana M.V.V.B. otorga poder Apud Acta a la abogada G.J.C.P..

En fecha 21 de octubre de 2014 mediante diligencia la abogada G.J.C., expuso que se escuchen los ciudadanos Vergara Briceño F.A., Briceño Q.Y., Montilla H.Y.C., Briceño D.Y.d.V., D.B.J.C. y Osuna J.V..

En fecha 22 de octubre se recibió escrito del abogado I.R.G., apoderado judicial de la parte solicitante.

En fecha 27 de octubre de 2014 este Tribunal acuerda llamar a declarar a esta causa a la ciudadana M.V.V., siendo su declaración el día 31 de octubre de 2014.

En fecha 07 de noviembre de 2011 se recibió escrito por el abogado I.A.R.G., apoderado judicial de la ciudadana M.V..

En fecha 18 de noviembre de 2014 se recibió oficio procedente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del estado Trujillo.

En fecha 19 de noviembre de de 2014 se recibió escrito la abogada G.J.C..

En fecha 03 de diciembre de 2014 se recibe oficio N°. 245 de fecha 28 de noviembre de 2014, procedente por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital "Dr. J.M.G.".

En fecha 10 de diciembre de 2014 se recibe escrito del abogado I.R.G., apoderado judicial de la accionante.

Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2014 este Tribunal fija oportunidad para entrevistar y oír a los ciudadanos Vergara Briceño F.A., P.B.M.F., Briceño Q.Y. y Montilla H.Y.C., en su oportunidad se declaró desierto.

En fecha 18 de diciembre de 2014 y 07 de enero del año 2015 la ciudadana M.V.V. asistida de abogada presento escrito.

Mediante auto de fecha 14 de enero de 2015 este Tribunal acuerda formar cuaderno separado. Igualmente considera nombrar dos facultativos a fin de que examine nuevamente a la ciudadana S.D.d.O. y se fija para declarar y oír las declaraciones de los testigos. Se libraron boletas.

En el día 20 de enero de 2015 se escucho la declaración de las ciudadanas M.C.V.B. y E.d.C.O.V., el día 21 de enero de 2015 de la ciudadana R.V.G.D., el día 26 de enero de 2015 de los ciudadanos F.A.V.B. y M.F.P.B., el día 27 de enero de 2015 de los ciudadanos Yusmelly Briceño Quintero y Molina H.Y.C..

En fecha 06 de febrero de 2015 el alguacil de este Tribunal consigno boletas debidamente firmadas libradas a los ciudadanos L.d.v.R. y J.B..

En fecha 09 de febrero de 2015 se formo cuaderno de medidas acordado por auto de fecha 14 de enero de 2014.

En fecha 12 de febrero de 2015 este Tribunal toma juramento de Ley a los ciudadanos L.d.V.R. y J.B..

En fecha 25 de febrero de 2015 el abogado I.A.R.G., apodera judicial de la parte actora consignando escrito.

En fecha 23 de marzo de 2015 se recibió escrito de la Fiscal Provisorio en la Fiscalía Octava del Ministerio Publico con competencia para la Protección de Niños, niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares Abogada M.C..

En fecha 26 de marzo de 2015 este Tribunal acuerda oficiar a la Coordinación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circunscripción Judicial de este Estado, el mismo se recibió el 04 de junio de 2015, junto a Informe Psico-Social de la ciudadana D.d.O.S..

En fecha 05 de junio de 2015 este Tribunal fija día y hora para oír la declaración de los ciudadanos J.F. y J.V.O.V..

En fecha 11 de junio de 2015 este Tribunal produce fallo Interlocutorio, donde se declara que se continúe con el proceso, quedando la causa abierta a pruebas.

En fecha 09 de julio de 2015 compareció ante la Secretaria de este Despacho la ciudadana M.S.D.d.O..

En fecha 13 de julio de 2015 se recibió escrito de Pruebas de la parte actora.

En fecha 23 de julio de 2015 se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora.

En fecha 28 de julio de 2015 se declaro desierto el acto de nombramiento de experto.

En fecha 31 de julio de 2015 se fija día y hora para oír la declaración de los ciudadanos Roviro Zerpa Ramírez, R.E.R.D., M.C.V., E.O.V., R.V.G.D. y J.F.O.V., declarándose desierto en su oportunidad de Ley.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En la solicitud que encabeza este expediente la ciudadana M.J.V.D., señala los motivos o razones que la condujeron a solicitar la interdicción de la ciudadana S.D.O., y manifiesta que “…mi tía S.D.d.O. ha venido presentado pérdida de la memoria y dificultad para recordar episodios recientes, desorientada en tiempo y espacio, asi como la dificultad para responder al interrogatorio realizado por el médico…”, señala la peticionante que el estado de salud de su tía S.D.d.O. se agravo con la muerte de su esposo el ciudadano J.V.O.G.. Su hijo de nombre J.F.O.V., quien posee parentesco con ella y es nieto del fallecido J.V.O.G., vivía con ella luego de la muerte de su esposo, le prestaba los cuidados básicos al tanto de que tuviere todo lo relacionado con su alimentación, así como los medicamentos prescritos por el neurólogo.

Que la situación cambiaba mas todavía después del fallecimiento de su esposo cuando comienza a visitarla frecuentemente la ciudadana M.V.V.B., que la manipulaba, engañándola, debido a su estado y consiguió que el día 30 de enero de 2012 su tía le otorgara Poder Especial de Administración donde la faculta para que administre sus bienes, los bienes relacionados con la herencia del esposo fallecido, además impidió que cualquier familiar o amigo se acerque a ella, tanto que a su hijo J.F.O.V. no se le permitió vivir más con ella.

Señala el articulo 393 del Código Civil que: “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

Respecto a la Interdicción la Doctora Y.J.G., en su obra denominada 2 La Interdicción”, 3ra Edición, Caracas 1999, pone de manifiesto, citando al autor E.C.B., las pautas que han de seguirse para determinar la existencia de tal efecto intelectual y este sentido expone:

Al respecto, la doctrina afirma la existencia de un defecto intelectual que no es únicamente el que “afecta las facultades volitivas, de modo que seria mas preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental” en vez de “intelectual”. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales…

Es necesario que se trate de un déficit tan grave, que lesiones sus facultades mentales, y que también sea habitual, auque no se requiere que se exprese en forma continua, ya que la propia ley prevé los intervalos lucidos del enfermo…

Una de las principales condiciones para que una persona sea sometida a interdicción es que se halle en estado habitual de defecto intelectual que le incapacite para proveer a sus propios intereses. No basta con que el individuo se encuentre en tal estado como consecuencia de una enfermedad, porque esta puede cesar y el enfermo retornar a su estado anterior de salud, esto es, recobrar el uso de razón. Tampoco puede promoverse la interdicción basándose en la edad avanzada del sujeto ya que este solo hecho carece de la fuerza probatoria necesaria acerca de la deficiencia en las facultades mentales exigidas por la ley.

(Op. Cit,. Pags. 22 y 23)

La parte consignó junto a su solicitud Informe Medico realizado por el Dr. L.A.H., Médico Cirujano-Ecografista, M.S.D.S. 46.887, C.M. 2.343, C.I. 9.168.885, quien manifestó que se encontró condiciones estables, estaba orientada en persona y un poco desorientada en tiempo y espacio y llamo la atención la dificultad para poder responder al interrogatorio e Informe Medico realizado por el Dr. L.E.L., Medico Neurólogo, quien realizo estudio de electroencefalograma, dando como resultado normal, los cuales no fueron ratificados ante este Juzgado por lo que se desecha de las actas, por emanar de médicos privados, y debieron ser ratificados ante este Juzgador.

Este Juzgado ordenó practicar el correspondiente examen Psicológico y psiquiátrico, a lo cual ordenó que fuera practicado por médicos especialistas adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, recayendo dicha responsabilidad en la Lic. Yasmin Rovira, médico Psicólogo, C.I. 5.852.900, F.V.P. 2416 y Dra. L.O., médico Psiquiatra, M.S.D.S. 39173, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital "Dr. J.M.G.", Servicio de Medicina Interna, Valera Estado Trujillo, quienes rindieron informe y aparece agregados a los folio 143 de la causa.

En tal informe las facultativas expresan, textualmente lo siguiente:

Paciente femenino, de 84 años de edad, viene acompañada de su vecina (María Vergara), de contextura delgada, piel morena, buen arreglo personal (viste ropas de acuerdo a la edad, sexo y condición socioeconómica), conciente, lucida, vigil, orientada en los tres planos (tiempo, espacio y persona), hace contacto visual con el interlocutor, esta eutimica aunque en ocasiones se torna un poco irritable cuando no se le entiende lo que habla (la paciente reconoce ser enojada) lenguaje de tono alto, coherente, en ocasiones no se entiende por ser edentula. En el momento de la entrevista no se consiguen alteraciones sensoperceptivas, ni trastornos del pensamiento en su contenido ni en su curso ni alteraciones psicomotrices, tiene conciencia de enfermedad, juicio conservado, insight.

Este Tribunal, igualmente ordenó la realización de evaluación a dicha ciudadano por miembros del equipo multi disciplinario del Circuito de Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente-Equipo Multidisciplinario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por sugerencia de la Fiscal del Ministerio Público.

En dicho informe de evaluación expresan, lo que a continuación se transcribe:

"Se trata de una adulta mayor de ochenta y dos años de edad cronológica, quien para el momento de la evaluación muestra un funcionamiento general que se considera funcional con evidencias de independencia de hábitos de rutina diaria; no obstante, existen marcados elementos que fundamentan la existencia de limitaciones a nivel de procesos degenerativos dentro del área cognoscitiva propios de su edad cronológica, contexto y deprivación socio-cultural, que pudieran obstaculizar la toma de decisiones en materia de administración de sus bienes, produciendo esto la configuración de posturas aprovechadoras de su entorno físico, atravesando procesos de sugestión, persuasión y disuasión, utilizando para ello aspectos relacionados con situaciones álgidas de su vida personal.

A pesar de la evidente desestructuración familiar que se genero a partir del fallecimiento de su hijo J.F.O. y posterior al deceso de su cónyuge V.O., no se mantuvo bajo la figura matricentrada, viéndose los nietos desplazados por actuaciones de personas que anteponen consanguíneos, creando con esto un ambiente de proliferación de conflictos y hostilidad en su entorno directo, que a su edad cronológica impactan directamente en su emocionalidad desencadenando experimentación de sentimientos de inadecuación que ameritan la configuración legal de una figura para la administración de los bienes, facilitando con esto el mejoramiento de la calidad de vida, ya que debido a su longevidad muestra indicadores de distanciamiento con el contexto monetario actual.

Se constata en la ciudadana M.S.D. la existencia de altos niveles de arraigo socio-cultural al contexto en el cual se ha desenvuelto desde el momento de su nacimiento, manifestando no solo en la actualidad sino durante las diferentes etapas de su vida, actitud refractaria y resistente ante el traslado a zonas distantes. cabe resaltar que ha asumido durante gran parte de su vida actividades relacionadas con labores propias del hogar, apropiándose de terceras personas para la explotación de las tierras, escenarios que en la actualidad no pudiera ejecutar de forma directa debido a la inexperiencia y longevidad.

Sugiere este órgano auxiliar se tomen en consideración las dinámicas expuestas en el presente informe; sean tomados en cuenta los alegatos esgrimidos por cada una de las partes, para la toma de decisión por el Tribunal de la causa. De igual manera, se sugiere tomar en consideración mantener en su contexto socio-familiar y ambiental a la ciudadana M.S.D. en vista del profundo arraigo existente con su localidad a la cual está profundamente vinculada desde su origen hasta la actualidad".

De dichos informes se evidencia que la ciudadana S.D.d.O., no presenta déficit intelectual grave, ni que se encuentre lesionada en sus facultades mentales, que puedan ser tomadas en consideración para ser sometida a una inhabilitación, puesto que, la necesidad de dicha ciudadana es de atención directa y permanente de personas muy cercanas y directas a la misma, como son sus nietos, que le prodiguen atenciones medicas, de alimentación, de cariño, y cuidados propios de una persona de esa edad, ya que se colige de las pruebas existentes en autos, que la ciudadana S.D.d.O., no padezca de defecto intelectual grave y habitual que amerite su inhabilitación. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos de hechos y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

NO HA LUGAR LA INHABILITACION de la ciudadana D.D.O.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 2.265.798.

SEGUNDO

Consúltese con el Juzgado Superior Civil de este Estado la presente decisión. Publíquese, cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde Despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los (cinco) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. J.A.M.D..-

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T..-

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo, siendo las: _____________.

La Secretaria Titular,

Abg. M.C.T..-

Sentencia Definitiva N°. 004

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