Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 29 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoAutorización De Viaje

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento, interviene las personas como partes.

SOLICITANTE: V.G.S., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Aguasay, Calle A.B., casa No. 60, Municipio Aguasay del estado Monagas, Venezuela y titular de la cedula de identidad No. V.- 11.231.933.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. A.R.G., Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescente del estado Monagas

REQUERIDO: J.J.M.M., venezolano, mayor de edad, RESIDENCIADO en Madrid, Calle Esperanza, M.N.. 11, Primero C. Código Postal 28021, y titular de la Cédula de Identidad venezolana No. 10.473.561, con carta de residencia y trabajo emitida por el gobierno Español No. X6395396-Q.

NIÑO: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de 9 años de edad, estudiante, y del mismo domicilio que la solicitante.

MOTIVO: SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE VIAJE y RESIDENCIA.

EXPEDIENTE No. 5542-07

I

En fecha 22/03/2.007, la progenitora del niño ciudadana V.G.S., asistida de la Defensora Pública Segunda de Protección del Niño y del Adolescentes, presentó ante este tribunal escrito que contiene solicitud de Autorización de Viaje y fijación de residencia a favor de su hijo, aduciendo: 1) Que ejerce la Guarda y Custodia de su hijo J.M.; 2) que el mismo padece de Retraso Global Psicomotor, como se desprende del Informe Medico que acompaña; 3) que el padre de su hijo, ciudadano J.J.M.M., por motivos de trabajo viajo a España y ha realizado las gestiones necesarias ya que posee carta de residencia y trabajo; 4) que por lo problemas de salud que presenta su hijo, el padre ha tomado la decisión de llevárselo para España a vivir y asi realizar tratamiento que mejore esas condiciones; 5) que esta consciente que el padre de su hijo puede darle oportunidad para que el niño logre una mejoría a nivel psicomotor y emocional ha decidido autorizarlo y otorgarle el permiso de viaje y residencia, cuyo viaje esta planificado para el día martes 03/04/2.007 desde la ciudad de Maturín a Caracas y posteriormente a Madrid, por la línea aérea AIR EUROPA; 6) que es su preocupación en seguir manteniendo el contacto con su hijo ambos progenitores han decidido fijar un régimen de visitas por procedimiento separado; 7) previendo futuros desacuerdos y tener conocimiento sobre la salud, educación y desarrollo integral de su hijo; 8) que pide que el padre se comprometa a remitir a este Tribunal resultado del tratamiento y evaluaciones asi como la evolución de su hijo; 9) solicita se dicte medida innominada en el cual se le prohíba al padre cambiar de residencia, sin la previa comunicación al Tribunal para que sea notificada, y asegurar el contacto con el niño; 10) pide que sea oída la opinión de su hijo conforme lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

Admitida la solicitud en fecha 27/03/2.007 se acordó darle entrada y oír la opinión del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), asi como los alegatos del requerido.

En fecha 28/03/2.007 compareció ante la sede de este Tribunal el n.J.M. a quien se le explico de manera amplia su derecho a opinar sobre la autorización dada por su madre, manifestando que deseaba vivir con su padre por que las condiciones con la que vivía con su madre no son adecuadas y deseaba vivir mejor con su padre en España.

En esa misma oportunidad compareció el ciudadano J.J.M.M., arriba identificado, en su condición de padre del n.J.M., y expuso que deseaba llevarse a su hijo para España, lugar donde tiene su residencia con su nueva familia conformada por su madre y abuela paterna de niño, su pareja y sus hijos. Que esta en conocimiento que su hijo tiene problemas de aprendizaje y la madre no tiene los medios para mantenerlo y costear un colegio especial, además las condiciones en que viven no son las más aptas, por lo que le había cedido la guarda de su hijo; asimismo lo había autorizado para que viajara con este y fijara su residencia en su domicilio comprometiendose a no cambiar este sin previa notificación a este tribunal y a la madre de su hijo. Que en relación al Convenimiento de Régimen de Visitas este daría fiel cumplimiento por cuanto era de su interés que su hijo tuviera contacto con su madre, además que este va a estar en su grupo familiar conformado por madre, pareja e hijos.

Estando el presente asunto para decidir, este tribunal procede de la siguiente manera:

II

Todo niño y adolescente es considerado sujeto de derecho, y de ellos deriva a que se actué conforme a su Interés Superior lo cual implica garantizarle los derechos que surgen de su calidad de persona humana que deben ser respetados como derechos humanos inherentes a toda persona. En el caso que nos ocupa, por decisión de la madre y por la aceptación del n.J.M. y de su padre, desean que este ejerza la guarda y custodia y fijen residencia en un país distinto al de su origen, bajo la protección y cuidados del padre, ello a la imperiosa necesidad de preservar sus derecho a tener un nivel de vida adecuado, a su integridad y salud.

Todo niño y adolescente jurídicamente posee una falta de capacidad para ciertos actos relativos a su persona, tales como la representación ante sus centros educativos, centros de salud, lo cual limita parcialmente el ejercicio de derechos que la Convención de los Derechos del Niño consagra, siendo los padres, o uno de ellos en el ejercicio de la patria potestad, las persona que complementan tal incapacidad.

Nuestra legislación configura los derechos de los progenitores sobre sus hijos en dos figuras distintas, a saber la patria potestad y a guarda y custodia. A tenor de lo dispuesto en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente define la patria potestad como “ el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”. Lo anterior conlleva a determinar que la patria potestad comprende la guara, representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Por otra parte, la guarda y custodia comprende conforme al artículo 358 eiusdem “ ... la custodia, la asistencia material, la vigilancia y las orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas as su edad y desarrollo físico y mental.. “

Para este Tribunal observa que lo expuesto por los progenitores no es contrario a derecho, más aun cuando se cuenta con la aceptación del hijo, por lo que debe procederse a homologar los convenimientos realizados por los progenitores.

Asimismo, en relación a la media innominada solicitada por la madre para garantizarle el contacto con su hijo, este Tribunal la decreta, por consiguiente se le prohíbe al padre, ciudadano J.J.M.M., ya identificado, cambiar de residencia sin que previamente notifique a este Tribunal sobre cualquier cambio a fin de garantizarle a la madre mantener contacto con su hijo, que no solo se materializa de manera personal, sino mediante cartas, telegramas o correos electrónicos, y asegurarle conocimiento cierto donde se encuentra el niño.

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley acuerda de conformidad a lo establecido en el artículo 392 y 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, AUTORIZA al ciudadano (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, estudiante y de nueve años de edad, para que viaje en compañía de su padre, ciudadano J.J.M.M., venezolano, mayor de edad, residenciado en Madrid, Calle Esperanza, M.N.. 11, Primero C. Código Postal 28021, y titular de la Cédula de Identidad venezolana No. 10.473.561, desde la ciudad de Maturín hasta el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, por vía aérea o terrestre, y de allí hasta MADRID, ESPAÑA, extendiéndose esta autorización para establezca residencia en la siguiente dirección: Madrid, Calle Esperanza, M.N.. 11, Primero C. Código Postal 28021, TELEFONO No. 0034 616896037.

Expídase dos (2) copias certificadas y entréguese a las partes. Maturín, a los Veintinueve días del mes de marzo del dos mil siete. Años 196 de la Independencia y 148 de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

ABG. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. M.F.T.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 2:41 p.m. Conste.

Stría.-

Exp. No. 5542-07.-

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