Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 5 de Febrero de 2010
Fecha de Resolución | 5 de Febrero de 2010 |
Emisor | Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente |
Ponente | Gladys Jazmin Rivas Parada |
Procedimiento | Ratificación De Partida De Nacimiento |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SALA DE JUICIO
JUZGADO UNIPERSONAL NRO. 2
199º y 150º
Cumplidas como han sido las exigencias legales en el presente procedimiento civil signado con el número: 64.916 de “Aclaratoria de C.d.N.”, y notificada como está la Fiscal XIII del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 09), es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nro. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la solicitud y en consecuencia acuerda la Aclaratoria de la C.d.N. de fecha: 31 de Diciembre de 1.998, inserta en la historia clínica número: 868467 llevada por el Departamento de Registros y Estadísticas de S.d.H.C.d.S.C., perteneciente a la niña: (Nombre omitido por disposición del artículo 65, parágrafo primero de la Lopna), en el sentido de que al momento de asentar su nacimiento en los libros respectivos de registro civil llevados por ante ese centro asistencial por error involuntario se anotó el nombre de la niña como: (Nombre omitido por disposición del artículo 65, parágrafo primero de la Lopna), cuando lo correcto es: (Nombre omitido por disposición del artículo 65, parágrafo primero de la Lopna). En tal sentido, procédase a estampar la nota marginal de aclaratoria respectiva en el sentido expresado, toda vez que tal error material le ocasiona problemas de identificación y filiación a la mencionada niña. Y ASI SE DECIDE. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los (05) días del mes de febrero de dos mil diez (2.010).
Abg. G.J.R.P.
Jueza Unipersonal Nro. 2
Abg. G.L.P.
El Secretario
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:55 a.m. Y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nro. 64.916
GJRP/Jcl.- Secretario
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