Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 8 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoDevolucion De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 8 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003921

ASUNTO : IP11-P-2009-003921

I

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA

DEVOLUCIÓN DE VEHÍCULO

En fecha 18 de Septiembre de 2009, se recibió por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito presentado por el ciudadano M.J.R.V., venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad Nro. 10.043.602, representado por su apoderado judicial abogado O.E.S. abogado en ejercicio inscrito en el Impre bajo el Nro. 92.062 mediante el cual solicitó la devolución de un vehículo de su propiedad conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Señala el solicitante que es propietario de un vehículo CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER; AÑO: 2007; COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERIA: JTBEU17RX78099556; PLACAS: VGB-93B; USO: PARTICULAR el cual señaló le pertenece según documento de Compra Venta autenticado por ante la Notaría Publica de Cagua, Municiio Sucre del estado Aragua, adquirido mediante compra que le efectuara al ciudadano J.M.G.O., en fecha 13 de Marzo de 2007, anotado bajo el Nro. 48, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Adujo que el vehículo lo adquirió de buena fe, como se evidencia en la documentación respectiva con el dinero de su trabajo, solicitando finalmente su devolución conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal resuelve la presente solicitud de la siguiente manera:

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad Civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal sin la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”

De acuerdo al contenido de la norma antes transcrita, se establece que efectivamente el Ministerio Público o el Juez de Control, están autorizados a efectuar la devolución o entrega de los objetos que hayan sido retenidos con ocasión de una investigación o proceso penal; de allí, que este Tribunal es competente para pronunciarse en relación a la presente solicitud.

En relación a ello, se observa que al precitado vehículo se le efectuó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de T.T. en fecha 02 de Julio de 2007, en la cual se determinó que en efecto el referido vehiculo presenta SERIALES FALSOS.

Asimismo se le efectuó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas en fecha 23 de Julio de 2007, de la cual se establece que en efecto, dicho vehículo presenta irregularidades en sus seriales identificadores; no obstante, el mismo no aparece solicitado por ningún cuerpo de seguridad del Estado.

En tan sentido, se observa que la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, acordó la Entrega en Guarda y Custodia en fecha 31 de Julio de 2007.

Ahora bien, una vez realizado el análisis de las experticias practicadas, este Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que a la letra dice: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

Además, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al Juez que conoce de la fase preparatoria, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.

Quien solicita el vehículo mencionado ut supra, lo hace alegando que el ejerce el goce del derecho de propiedad, de buena fe. En torno a ello, considera este Tribunal que debe dejarse claramente establecido, que la propiedad es un derecho humano, una garantía Constitucional y un derecho real de naturaleza civil, y en tal sentido, la propiedad como derecho humano tiene regulación positiva en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa”), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:

"1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

  1. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

  2. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley".

Por otra parte, la c.C. de la propiedad, la establece no sólo como derecho sino como garantía, de esa manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada, sin que ello impida la materialización de las limitaciones sociales de la propiedad. Así, la propiedad como garantía constitucional está consagrada en el artículo 115 de la Constitución vigente, que a la letra dice:

"Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 682 de fecha 09 de Septiembre de 2005, en relación a la entrega de vehículos, lo siguiente: “…la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal…”

Por otro lado, cabe hacer referencia al criterio sostenido por la Corte de Apelaciones de este Estado Falcón, quien con ocasión a un recurso de apelación en contra de una decisión emitida por este mismo Tribunal en donde se negara la entrega de un vehículo que presentaba irregularidad en los seriales, señaló lo siguiente:

“…Desde esta perspectiva, verificó esta Corte de Apelaciones que si bien es cierto que el vehículo presenta las irregularidades anteriormente especificadas, no es menos cierto que de la recurrida se desprende que el documento de compraventa es válido más no así el del registro del vehículo, el cual aparece como alterado, siendo que del propio texto de la recurrida se desprende que el Ministerio Público informó al Tribunal que el vehículo no era imprescindible para la investigación, y que éste no se encuentra reclamado por ningún tercero, ni por organismo de seguridad alguno, por lo cual esta Corte de Apelaciones estima prudente citar el contenido de los artículos 775 y 794 del Código Civil, que preceptúan, el primero: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el segundo: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.

Conforme a estos artículos, vemos como el legislador sustantivo civil da igualdad de derechos al poseedor de buena fe en igualdad de condiciones que al propietario.

En consecuencia, visto que conforme a todo lo antes expuesto se evidencia que el ciudadano H.R.M.R. es poseedor del Vehículo reclamado de buena fe, resultaría injusto que cargue con las consecuencias de perder no sólo el vehículo que adquirió de manera lícita ante una Oficina de Registro Público de los Municipios Zamora, Píritu y Tocópero de esta Circunscripción Judicial, sino también el dinero que invirtió en el mismo (BSF. 65.000,00), si se toma en cuenta que de continuar dicho bien en el estacionamiento donde se encuentra depositado, deteriorándose y que al final, seguramente, será objeto de remate, en beneficio de otros, y en franco perjuicio para este comprador, visto además que el bien no se encuentra solicitado, ni reclamado por órgano de investigación alguno ni por terceros, a tenor de lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones ordena su entrega directa al solicitante, debiendo las autoridades competentes darle cumplimiento inmediato a esta orden, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal, ordenándose además expedir copia certificada de esta decisión al solicitante y negando la petición de que sean autorizados por esta Corte de Apelaciones dos de sus familiares para que circulen con el vehículo, al ser ello una potestad única y exclusiva de la persona poseedora del bien, quien podrá autorizarlos mediante las vías jurídicas para ello. (Corte de Apelaciones del Estado Falcón – decisión del 23-07-2009)

En el presente caso, ha quedado establecido que el ciudadano M.J.R.V., es propietario del vehículo cuya devolución se solicita, existiendo la presunción de que lo adquirió de buena fe, toda vez que la documentación consignada por ante este Despacho, así lo demuestra.

Además debe señalarse que dicho vehículo no se encuentra requerido por ningún cuerpo de seguridad del Estado y no existen indicios de que el mismo se encuentre incurso en algunos de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal acuerda conforme a la facultad que le confiere el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de garantizar el derecho constitucional a la propiedad que tiene el solicitante, se acuerda la devolución del vehículo antes descrito, en calidad de guarda y custodia del solicitante, debiendo ser presentado por ante la Fiscalía o el Tribunal cuando así sea requerido; y así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a la previsiones del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA ENTREGA EN GUARDA y C.D.V. identificado con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; MARCA: TOYOTA; MODELO: 4RUNNER; AÑO: 2007; COLOR: PLATA; SERIAL DE CARROCERIA: JTBEU17RX78099556; PLACAS: VGB-93B; USO: PARTICULAR, cuya devolución fue solicitada por el ciudadano M.J.R.V., venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad Nro. 10.043.602, representado por el abogado O.E.S. abogado en ejercicio inscrito en el Impre bajo el Nro. 92.062 QUEDANDO OBLIGADO EL SOLICITANTE A PRESENTAR EL PRECITADO VEHÍCULO CADA VEZ QUE SEA REQUERIDO, BIEN POR EL MINISTERIO PUBLICO O POR ESTE TRIBUNAL. Notifíquese el presente auto a las partes. Levántese el Acta de Compromiso respectiva. Cúmplase.

Abg. K.E.V.M.

Juez Titular Segundo de Control

La Secretaria,

Abg. R.C..

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