Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Julio de 2004

Fecha de Resolución14 de Julio de 2004
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonentePilar Fernandez de Gutierrez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE CONTROL

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 14 de Julio de 2004

años: 193º y 144°

ASUNTO: KP01-S-2004-011856

Analizadas las presentes actuaciones, este Tribunal de Control N° 09 para decidir sobre la entrega del vehículo solicitada por la ciudadana V.T.D.S.V., quien es Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 4.072.272 debidamente asistida en el presente procedimiento por la Dra. JULIHT ANGEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el No.102.018 observa:

La precitada ciudadana solicita la entrega de un vehículo clase CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO WAGONEER USO PARTICULAR, AÑO 1986, COLOR AZUL, PLACA: HAE331, SERIAL CARROCERIA: 8YACA15UXGV028284, SERIAL MOTOR 6CIL. cuya propiedad acredita con Certificado de Registro de Vehículo No. 24531742 de fecha 3-1-00 emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, y el cual le fuera retenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas en fecha 11-12-03, cuando en forma voluntaria acudió a ese organismo a los fines de realizarle revisión al vehículo, como tramite previo para proceder a su venta. Como conclusión la experticia establece: Chapa identificadora del serial carrocería suplantada, Chapa Body suplantada, Serial chasis con un alto grado de oxidación y porosidad al practicársele experticia de reactivación y restauración de seriales no se obtuvo ningún serial en dicha área...

Consta igualmente a los folios 32 y 33 experticia realizada sobre el Certificado de Registro de Vehículo automotor con la siguiente conclusión: El Certificado de Registro de Vehículo signado con el Número 2431742 88YACA15UXGV028284-2-19 a nombre de Torres Goyo Virginia dubitado, es AUTENTICO...

Consta igualmente a los folios 22 al 23 la tradición legal que por documento de compra venta debidamente notariado hiciera la hoy solicitante V.T.G. al Ciudadano F.R.C.L., y al folio cinco (5) del asunto corre inserto, el certificado de registro automotor original, sometido a experticia y cuyo resultado fue citado en esta decisión. Al folio treinta y seis (F.36) consta decisión de la Fiscalia del Ministerio Público declarando IMPROCEDENTE la devolución del vehículo por presentar SERIALES SUPLANTADOS y no tener competencia ese despacho para acreditar la propiedad o declarar la posesión de buena fe.

Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas no se evidencia, que exista persona alguna distinta a la hoy solicitante, que acredite mejor derecho que el alegado por la ciudadana V.T.G., quien a través de un contrato de compra-venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, adquirió el precitado vehículo, que igualmente cumplió con la tramitación correspondiente por ante el Registro Nacional de Vehículos Automotor, donde aparece registrada como propietaria, evidenciándose de la experticia que dicho documento es original, que el Ministerio Público no estableció que la documentación presentada estuviese, viciada o sea tachada de falsedad, asimismo se evidencia que la hoy solicitante V.T.G., adquirió en un acto de buena fe el vehículo de marras, pues cumplió con los requisitos que la experiencia diaria aconseja en estos casos, al someterlo a revisión por ante un organismo publico y presentar la tradición documental legal, así como otorgar el documento de compra venta por ante la Notaria Pública, y solicitar el Certificado de Registro de Vehículo Automotor por ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones. En virtud de lo cual es de justicia concluir, que la solicitante, en principio actuó apegada a la legalidad, no siendo informada por ningún organismo público o particular en la tramitación administrativa que la conllevaría a obtener finalmente el titulo de propiedad, que el referido vehículo presentara anormalidad alguna. Por el contrario aperturada la investigación que dio lugar a la retención del vehículo, se determinó que el Certificado de Registro Automotor es original, no señalándose en ninguna fase del proceso que el vehículo este solicitado o se conozca propietario diferente a la hoy solicitante, razones todas que permitieron que la hoy solicitante ejerciera sin ninguna limitación el derecho de propiedad con todos sus atributos, como son el goce y posesión en forma pacifica e interrumpida de la cosa, hasta la fecha en que por iniciativa propia, acudió a una nueva revisión por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y es cuando se le retiene el precitado vehículo por presentar seriales adulterados

En ese orden de ideas se observa, que la experiencia diaria nos orienta, en cuanto a que son muchos los ciudadanos Venezolanos, que resultan timados por quienes han hecho del robo de vehículo y falsificación de documentos, una forma criminal de inusitadas proporciones, en el que resultan victimas los propietarios originales desposeídos de los vehículos y los compradores de buena fe, que como en el presente caso, cumplen con todos los extremos de ley, para la adquisición de un vehículo usado y años después son informados de las supuestas irregularidades presentadas por el mismo, sin que el Estado logre garantizar los derechos de ambas víctimas. Como consecuencia de ello, cientos de vehículos son desvalijados o deteriorados por el tiempo en los Estacionamientos que a tales fines se asignan, sin que se logre revertir en forma eficiente el daño causado a las partes, y en la mayoría de los casos sin identificarse al o a los culpables de tan terrible flagelo, dando lugar así a una dualidad de víctimas los propietarios originales y los poseedores del bien que como propietarios de buena fe, ejercen los atributos de la propiedad en forma pública pacifica y notoria, y que al ser despojados del vehículo por adulteración de seriales y no determinarse responsable penal alguno de tal ilícito, queda indefenso por no poder ejercer las acciones que a tales fines prevé el ordenamiento jurídico, para lograr resarcirse del daño causado. Tampoco se establece quien es el propietario original del vehículo y en consecuencia no le es restituido el bien que en alguna oportunidad le fue ilegítimamente sustraído. Todo ello porque las investigaciones no establecen a la definitiva si se trata de un vehículo producto de robo o simplemente presenta seriales o partes adulteradas por choques, fracturas o deterioro propio del tiempo. Tal incertidumbre concluye con un cementerio de vehículos o con un remate judicial, que genera jugosas ganancias a terceros y perdidas considerables a quienes han sido afectados por la irregular situación.

Vistas así las cosas, se observa que en el presente caso, la reclamante del vehículo acompañó a su solicitud de entrega, los documentos que acreditan la propiedad del mismo, así como la tradición de dicha propiedad, por lo que mal pueden las irregularidades físicas detectadas por el órgano investigador sobre el vehículo, desvirtuar el justo título que ampara la posesión y la propiedad de la reclamante, presumiéndose siempre la buena fe en la adquisición del automotor, aunado a la circunstancia de no aparecer solicitado por ningún organismo policial, y habiendo resultado que la documentación presentada por la reclamante para apoyar su solicitud, no es falsa, como tampoco resulto ser falso el documento que en el ordenamiento jurídico vigente acredita la propiedad de vehículos, tal es el Certificado de Registro de Vehículo, debidamente emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones.

En este sentido la Sala Constitucional, estableció expresamente “....el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos...”

Infiere quien aquí decide que de la anterior conclusión sentada por la Sala Constitucional, se desprende que no pudiendo establecerse que la cosa requerida o solicitada sea hurtada robada o estafada y habiendo presentado el solicitante los documentos que acreditan el derecho de propiedad, estos se constituyen en prueba fehaciente de su derecho y en consecuencia lo pertinente y ajustado a derecho a tenor de lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal es ACORDAR LA DEVOLUCION del vehículo clase CAMIONETA, MARCA JEEP, MODELO WAGONEER USO PARTICULAR, AÑO 1986, COLOR AZUL, PLACA: HAE331, SERIAL CARROCERIA: 8YACA15UXGV028284, SERIAL MOTOR 6 cilindros, a la ciudadana TORRES GOYO VIRGINIA y así se acuerda..

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la DEVOLUCION DEL VEHICULO en calidad de depósito a la ciudadana TORRES GOYO VIRGINIA, quien se obligará a presentarlo ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público las veces que se le requiera. Devuélvase igualmente, previa certificación los documentos originales que corren insertos al folio 5 del presente asunto. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 311,312 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Encargado del Estacionamiento Country, a los fines de cumplir la presente decisión. Notifíquese al solicitante y a la Fiscalia del Ministerio Público, regístrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza de Control No 09

Dra. P.F.d.G.

La Secretaria

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