Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoNiega La Entrega Del Vehículo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 26 de MARZO de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-020612

Vista la solicitud de entrega de vehiculo presentada por el ciudadano W.J.S.C., Cédula de Identidad Nº V- 13.663.477, actuando en representación del ciudadano L.E.P., Cédula de Identidad Nº V- 9.623.378, según Poder Especial otorgado en fecha 04/05/2011, ante la Notaria Publica de San F.d.E.Y., inserto bajo el Nº 02, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados ante la mencionada Notaria Publica , correspondiente al vehiculo MARCA: DOGE, MODELO CALIBER, PLACA NO PORTA, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERIA 8Y3J148Z381568989.- Por lo que este Juzgado emite pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:

  1. - Se inicia la causa de solicitud de devolución de vehiculo MARCA: DOGE, MODELO CALIBER, PLACA NO PORTA, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERIA 8Y3J148Z381568989, en virtud de petición formulada ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, por el ciudadano L.E.P., Cédula de Identidad Nº V- 9.623.378, respecto al cual adujo ser el propietario legitimo del vehiculo en referencia.-

  2. - Cursa en autos al folio 2 Notificación del AUTO DE NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO, emitido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara asunto fiscal Nº 13-F2-1278-11, ante la solicitud del ciudadano L.E.P., Cédula de Identidad Nº V- 9.623.378, del vehiculo de vehiculo MARCA: DOGE, MODELO CALIBER, PLACA NO PORTA, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERIA 8Y3J148Z381568989, señalando que al referido vehiculo le fue practicada Experticia de Reconocimiento y Reactivación de Seriales Nº 9700-127-DC-AEV-043-06-11, de fecha 07/07/2011, en el que se indica que dicho vehiculo presenta el Serial de Carrocería (Falso), por lo que la mencionada Fiscalia Niega la entrega del vehiculo en cuestión.-

  3. - Del estudio realizado a las actas que componen esta causa, observa esta Juzgadora que tal como consta en la Experticia de Reconocimiento y Reactivación de Seriales Nº 9700-127-DC-AEV-043-06-11, de fecha 07/07/2011 practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado L.Á.d.E.d.V. se concluyo: 1) Que la Chapa tablero, se encuentra FALSA; 2) Que la Chapa de Seguridad, se encuentra FALSA; 3) Que el Serial del Compacto, se encuentra FALSO, se efectuó el proceso químico de activación de seriales y NO SE LOGRO OBTENER EL SERIAL ORIGINAL; 4) Posee el Motor de cuatro cilindros.-

Es de hacer notar que el solicitante presenta documento con apariencia de certificado de Origen signado con el número BC-081662, con el membrete de Gobierno Bolivariano de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, de texto impresos computarizados y manuscritos en el que se puede leer el nombre de la empresa CHYSLER DE VENEZUELA LLC, fecha de emisión 17/01/2008, factura 1 Nº /fecha 1 00039382, fecha 17/01/2008, Placa AA948HI, MARCA DODGE, MODELO CALIBER, AÑO DE FABRICACIÓN 2008, SERIAL DE CARROCERIA 8Y3J148Z381568989, AÑO Y MODELO 2008, SERIAL DE MOTOR 4 CIL, CALSE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, COLOR PLOMO PERLADO, CONSECIONARIOS AUTOS BERMAR C.A., RIF: J-001719865, Cédula de Comprador : V- 13.663.477, nombre del Comprador COLMANAREZ S.W.J., en su reverso se observa dos firmas y la impresión de un sello humedo donde se lee textualmente entre otros: AUTOS BERMAR, C.A.; y en el que se concluye que el certificado de Origen en referencia resulto autentico.-

Por otra parte, fue remitido por la Oficina Regional de Barquisimeto del Instituto Nacional de T.T.O. en el que se informa que respecto al vehiculo signado con la matricular Nº AA948HI, el mismo no registra en el sistema en linea.-

Por otra parte observa ésta instancia judicial que no es necesaria la práctica de mayores diligencias de investigación para determinar la condición de adquirente de buena fe del solicitante, ya que la misma no excluye la solidez de la experticia practicada en al vehículo objeto de esta causa en la que se demostró la comisión del delito de Alteración de Seriales de Vehículo Automotor, tipificado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, debiendo el Ministerio Público en la fase de investigación practicar las diligencias de investigación necesarias para demostrar la conducta dolosa del solicitante en la ejecución del citado delito, tendiente a la exigencia de responsabilidad penal, evidenciado de el resultado que arrojo la Experticia de Reconocimiento y Reactivación de Seriales Nº 9700-127-DC-AEV-043-06-11, de fecha 07/07/2011 practicada por el Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas del Estado L.Á.d.E.d.V. se concluyo: 1) Que la Chapa tablero, se encuentra FALSA; 2) Que la Chapa de Seguridad, se encuentra FALSA; 3) Que el Serial del Compacto, se encuentra FALSO, se efectuó el proceso químico de activación de seriales y NO SE LOGRO OBTENER EL SERIAL ORIGINAL; lo cual aunado a la información remitida por el Instituto Nacional de Transporte y T.T. en el que se informa que respecto al vehiculo signado con la matricular Nº AA948HI, el mismo no registra en el sistema en linea, lo que hace sugir en quien decide la duda respecto a la legitima propiedad del vehiculo pro parte de quien aduce tener el derecho de propiedad sobre el mencionado vehiculo es lo que lleva a este Juzgado a NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de devolución de objetos que conforme a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, formulase el ciudadano L.E.P., Cédula de Identidad Nº V- 9.623.378. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Niega la entrega del vehículo MARCA: DOGE, MODELO CALIBER, PLACA NO PORTA, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERIA 8Y3J148Z381568989, solicitado por el ciudadano L.E.P., Cédula de Identidad Nº V- 9.623.378, toda vez que no se demostró la propiedad legitima del vehiculo objeto de la presente solicitud, aunado a que al vehiculo se efectuó el proceso químico de activación de seriales y NO SE LOGRO OBTENER EL SERIAL ORIGINAL. SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho de la Fiscalía 2 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley tomando en consideración las irregularidades señaladas y que pueden configurar la comisión de un hecho ilícito penal contra la fe pública, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ NOVENA DE CONTROL

ABG. W.C.A.L.S..

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