Decisión nº 1778 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 6 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoMedida De Proteccion

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, seis de julio de dos mil doce.

202º y 153º

Vista la solicitud de medida cautelar de protección a la producción y sus recaudos anexos, formulada mediante escrito presentado en fecha 19 de junio de 2012, por la abogada R.A.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.696.532, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Mérida, por requerimiento previo del ciudadano F.O.Z., venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.348.309, domiciliado en la Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías, sector Sulbaran del Estado Mérida, el Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

El peticionario pretende que este Juzgado decrete medida cautelar de protección a la producción, para evitar limitaciones del libre transito, y desenvolvimiento por toda la finca lo que dará resultado una mayor producción para su comercialización, para evitar la lesión y destrucción a la producción y en consecuencia, ordene a cualquier autoridad se abstenga de practicar cualquier medida ejecutiva, ejecución de cualquier sentencia o cualquier acto judicial que conlleve a la disposición o desalojo, por el daño y que en todo caso la medida que decrete el Tribunal se mantenga mientras exista una producción agraria efectiva.

SEGUNDO

Es criterio de este Tribunal que para que sea procedente decretar a tenor de los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, cualquier providencia cautelar atípica, el peticionario debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción del temor de que una de las partes pueda lesionar o crear lesiones de difícil reparación en los derechos de la otra. A tal efecto, el solicitante produjo con el escrito de la solicitud marcado con la letra “A” original de requerimiento dado por el ciudadano W.O.Z., folio 6; copia simple de solicitud de tramitación de procedimientos agrarios, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que obra al folio 7. A los fines de establecer el valor probatorio a tales recaudos, el Tribunal observa que de las mismas se evidencia la solicitud de asistencia legal en cuanto al conflicto presentado. En tal sentido, son valorados dichos recaudos, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano.

En cuanto a la inspección judicial practicada por este Tribunal, en fecha 03 de julio de 2012, que obra agregada al folio 14, en el lote de terreno, ubicado en la Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías, sector Sulbaran del Estado Mérida, donde se observa un terreno de aproximadamente dos mil metros cuadrados, observándose varios rubros sembrados como son: Cambur, yuca, cebollin, ají dulce, cilantro; y algunos frutales como parchita, patilla, melón, lechosa; igualmente, se observó un semillero de parchita y ají dulce, en diferentes estado de crecimiento, asimismo, se hizo referencia que no se puede sembrar más cantidad de tierra, en virtud que el agua es muy escasa, razón por la cual este Tribunal le da todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO

Examinadas detenidamente como han sido las actas procesales, observa la juzgadora que el representante del solicitante alega que su defendido ha venido desarrollando la actividad agrícola por más de tres (03) años, sobre un (1) lote de terreno, ubicado en la Parroquia la Mesa, Municipio Campo Elías, sector Sulbaran del Estado Mérida. Que el mismo se encuentra en plena producción agrícola con la producción de cultivo de plátanos, cambures, ají dulce, lo cual será usado para auto consumo y el excedente será comercializado en el mercado de la comunidad, fomentando la actividad agrícola efectiva con el compromiso intrínseco de hacer producir la tierra con ánimos de aumentar la producción Nacional, producir la tierra y darle la función social de acuerdo a lo establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Que el ciudadano W.O.Z., ha cumplido con la actividad agraria productiva, con una producción efectiva que indica que cumple con la función social agroalimentaria que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 305 y 307, así como lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, normas que le garantizan su posesión para seguir trabajando y contribuyendo con la producción agroalimentaria del país. Que su defendido W.O.Z., ha cumplido con la función social, no obstante se ha visto amenazado por la continua perturbación de la cual es objeto por parte de El C.C.S., quienes se han dado a la tarea de perturbar a su defendido impidiéndole que los cultivos lleguen a feliz termino. Que su defendido tiene ya su apertura de procedimiento agrario, que anexo marcado con la letra “B”, lo cual lo acredita ante las instituciones agrarias del estado, para realizar cualquier trámite tendente a la consecución de algún crédito para desarrollar estos cultivos, a su vez esta apertura la acredita como futuro beneficiario del instrumento. Que la situación planteada, se ha convertido en un elemento PERTURBADOR, por cuanto El C.C.S., interesado en el predio para la construcción de una viviendas y, conocedor de la actividad que realiza su defendido insiste en destruirle los cultivos, siendo esto una amenaza de paralización o ruina de la efectiva producción agrícola, poniendo en riesgo a su vez la Soberanía agroalimentaria de nuestra Nación la cual establece nuestra Constitución Nacional en sus artículos 305, 306 y 307. Que si bien es cierto que el derecho al trabajo es un derecho constitucional, también es cierto que la vocación agrícola en este asunto de manera probada, la tiene nuestro usuario, por cuanto es un hecho público y notorio la ocupación que ejerce desde hace más de tres (03) años el ciudadano W.O.Z., aunado a esto la soberanía agro-alimentaría que viene ejerciendo el precitado ciudadano sobre el mencionado lote de terreno, y el tiempo de permanencia que ha mantenido, lo cual es una evidencia irrefutable, lo hacen poseer todo el derecho para hacerse merecedor de dicha medida de protección. DE conformidad con lo previsto en el artículo 17 de nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Que por cuanto el ciudadano W.O.Z., necesita seguir realizando las labores agrícolas, sin que esta sea afectada por personas ajenas a ella, y sin ningún tipo de limitaciones, es que acudo a su competente autoridad a solicitar las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria que se esta realizando en dicho lote de terreno, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, por parte del C.C.S. ya que de no decretarse el aseguramiento de la unidad productiva, se produciría un gravamen irreparable no solo en contra de su representado sino también en contra de las familias que dependen económica y socialmente de esta producción alimentaría, prevista en los artículos 75 y 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del análisis del material probatorio específicamente de la inspección judicial practicada por este Tribunal, en fecha 03 de julio de 2012, que obra agregada al folio 14, sobre el lote de terreno, ubicado en la Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías, sector Sulbaran del Estado Mérida, el mismo dejó constancia con la ayuda del práctico, ciudadano J.G., que, se comenzó el recorrido por el inmueble objeto de esta inspección y se observó en el mismo un terreno de aproximadamente dos mil metros cuadrados, observándose varios rubros sembrados como son: Cambur, yuca, cebollin, ají dulce, cilantro; y algunos frutales como parchita, patilla, melón, lechosa; igualmente, se observó un semillero de parchita y ají dulce, en diferentes estado de crecimiento, asimismo, se hizo referencia que no se puede sembrar más cantidad de tierra, en virtud que el agua es muy escasa. Por todo lo antes señalado, concluye la sentenciadora que se encuentran cubiertos los extremos de los artículos 152 ordinal 1º, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para acordar la medida cautelar innominada de protección a la producción agropecuaria. La naturaleza jurídica de las medidas cautelares sin que existe un juicio establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario están dirigidas a salvaguardar los siguientes objetivos: a) Evitar la interrupción de la producción agraria. b) Garantizar la conservación de los recursos naturales. Dichas medidas fueron constituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. El artículo 305 de nuestra carta magna garantiza la continuidad de la producción agroalimentaria, que tiene asidero en la nueva filosofía agraria del derecho agrario venezolano, que no es otra cosa que la agricultura sustentable, el desarrollo rural integral y la seguridad alimentaría, asignando la mayor cantidad de alimentos para la satisfacción alimenticia del país, destinados a salvaguardar la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. Así pues, las cosas los artículos supra mencionados de nuestra carta magna resultan aplicables únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables.

Ahora bien, observa la juzgadora que en el lote de terreno, ubicado en la Parroquia la Mesa, Municipio Campo Elías, sector Sulbaran del Estado Mérida, el cual pretende el solicitante de la medida cautelar innominada de protección a la producción se evidencia un terreno de aproximadamente dos mil metros cuadrados, observándose varios rubros sembrados como son: Cambur, yuca, cebollin, ají dulce, cilantro; y algunos frutales como parchita, patilla, melón, lechosa; igualmente, se observó un semillero de parchita y ají dulce, en diferentes estado de crecimiento, asimismo, se hizo referencia que no se puede sembrar más cantidad de tierra, en virtud que el agua es muy escasa, lo cual a juicio de esta sentenciadora pone en peligro la producción agroalimentaria fomentada en dicho terreno, el cual está destinado a la siembra de cambur, yuca, cebollón, ají dulce y cilantro; y además existe frutales como: parchita, patilla, melón y lechosa, que trae como consecuencia la paralización, destrucción o desmejoramiento a la producción, practicada en dicho lote de terreno objeto de esta medida. De lo anteriormente expuesto se deduce que, los jueces agrarios tienen el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo; así como el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental dictando medidas ya sea de oficio o instancia de parte exista o no juicio a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Estas medidas son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En mérito de los razo¬na¬mientos precedente¬mente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Decreta medida cautelar innominada de protección a la producción, solicitada por el abogado R.A.R.H., en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Mérida, por requerimiento previo del ciudadano W.O.Z., sobre el lote de terreno, ubicado en la Parroquia la Mesa, Municipio Campo Elías, sector Sulbaran del Estado Mérida, de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que en sus artículos 196 y 243, los cuales establecen que el juez o jueza agrario podrá dictar medidas cautelares provisionales para proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural y, en consecuencia ordena a cualquier autoridad se abstenga de practicar cualquier medida ejecutiva, ejecución de cualquier sentencia o cualquier acto judicial que conlleve a la desposesión o desalojo por el daño y, que en todo caso las medidas que decrete el Tribunal se mantengan hasta tanto exista producción agraria. Así se decide.

SEGUNDO

Notifíquese al C.C.S., que debe abstenerse de realizar actos de paralización, ruina, desmejoramiento, obstaculización, perturbación o destrucción, sea por él o a través de terceros en el referido predio, con fundamento a lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Asimismo, se le advierte que el lapso para interponer la oposición a la medida, es dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación.

TERCERO

Se ordena oficiar al Comandante del Destacamento de la Guardia Nacional del Estado Mérida, y al Instituto Nacional de Tierras (INTI), para que sean garantes del cumplimiento de dicha medida, todo en acatamiento del carácter vinculante a todas las autoridades publicas.

CUARTO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo aquí decidido.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria Acc,

B.C.N.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, librándose boleta de notificación al C.C.S., entregándosele al Alguacil de este Tribunal, para que haga efectiva la misma. Asimismo, se libraron oficios Nros. 425-2012, al Comandante del Destacamento de la Guardia Nacional del Estado Mérida; y 426-2012, al Instituto Nacional de Tierras (INTI).

La Sria. Acc. ,

B.C.N.

Sol. Nº 471.-

mmm.

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