Decisión nº 1993 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 4 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoSolicitud De Medida De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

SOLICITUD: Nº 471

SOLICITANTE(S): W.O.Z.

ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION A LA PRODUCCION.

Se inicia el presente procedimiento por solicitud DE MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION, presentada en fecha 19 de junio de 2012, por el ciudadano W.O.Z., venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.348.309, domiciliado en la Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías, sector Sulbarán del Estado Mérida, a través del Defensor Público Primero Agrario del Estado M.d.E.M., abogado R.A.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.696.532, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.506 (folios 1 al 5).

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDES PROCESALES

En fecha 22 de junio de 2012, el Tribunal le dio entrada y admito la solicitud y se fijó oportunidad para practicar Inspección Judicial en un lote de terreno, ubicado en la Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías, sector Sulbaran del Estado Mérida.

En fecha 21 de febrero de 2013, el Tribunal acordó la habilitación del tiempo necesario, acordando el traslado y constitución del Tribunal en el lote de terreno, ubicado en la Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías, sector Sulbaran del Estado Mérida, para la practica de la Inspección Judicial solicitada, la cual obra agregada al folio 14, este Tribunal considera oportuno traer a colación el extracto parcial de dicho acto, el cual se realizó en el sitio conocido como sector Sulbaran del Estado Mérida, “…Seguidamente el Tribunal procede a dejar constancia con la ayuda del práctico, previo recorrido por el predio objeto de la inspección, por el recorrido por la parcela sembrada por el señor W.O., se observó un terreno de aproximadamente dos mil metros cuadrados, se observó varios rubros sembrados como son: cambur, yuca, cebollin, ají dulce, cilantro, algunos frutales como parchita, patilla, melón, lechosa, también se observó un semillero de parchita y ají dulce, en diferentes estado de crecimiento…”.

Por diligencia de fecha 02 de julio de 2012 (folio 15), suscrita por el abogado R.A.R.H., en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria del Estado Mérida, por requerimiento previo del ciudadano W.O.Z., mediante la cual solicitó se notificara a los ciudadanos Magnery Hernández, C.H., I.H., J.D., Alarico Dávila, M.D., E.B., F.D., FUNDACOMUNAL. Al comandante de la Guardia Nacional, al Ingeniero R.H., Directora del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, al abogado C.N., Sindico Municipal, Municipio Campo Elías y al Comandante de la Policía del Municipio Campo Elías.

Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2013 (folio 28), la solicitante, ciudadana T.R.D.D., asistida por la abogada B.R. ROJAS, consignó documento de Registro Nacional de Hierro, el cual fue registrado en la Oficina de registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 2 de enero de 2013, inserto bajo el Nro. 1, folio 1, Tomo 1 del protocolo de Hierro y Señales, que obra agregado a los folios 30 al 32.

Por auto de fecha 06 de julio de 2013 (folios 17 al 19) el Tribunal, decretó medida cautelar innominada de protección a la producción, solicitada por el ciudadano W.O.Z., asistido por el abogado R.A.R.H., en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Agraria del Estado Mérida, sobre un lote de terreno, ubicado en la Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías, sector Sulbarán del Estado Mérida, ordenando a cualquier autoridad se abstenga de practicar cualquier medida ejecutiva, ejecución de cualquier sentencia o cualquier acto judicial que conlleve a la desposesión o desalojo por el daño y, que en todo caso las medidas que decrete el Tribunal se mantengan hasta tanto exista producción agraria; asimismo, se acordó notificar al C.C.S., que debe abstenerse de realizar actos de paralización, ruina, desmejoramiento, obstaculización, perturbación o destrucción, sea por él o a través de terceros en el referido predio. Advirtiéndose, que el lapso para interponer la oposición a la medida, es dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a aquél en que constara en autos su notificación. Se oficio al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Mérida y al Instituto Nacional de Tierras (INTI); no hubo condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo aquí decidido.

Mediante auto de fecha 11 de julio de 2012 (folio 24), este Tribunal acordó la notificación de los ciudadanos Magnery Hernández, C.H., I.H., J.D., Alarico Dávila, M.D., E.B., haciéndosele saber que este Tribunal decretó medida cautelar innominada de protección a la producción a favor del ciudadano F.D., en fecha 06 de julio de 2012. Asimismo, se libraron oficios a FUNDACOMUNAL, en la persona del ciudadano F.D.; a la Directora de FUNDACOMUNAL, al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, en la persona del Ing. R.H.; y al Sindico Municipal del Municipio Campo E.d.E.M., en la persona del ciudadano C.N.. Igualmente, se le participó del decreto al Comandante de la Guardia Nacional puesto la Mata, y al puesto de las González, al Comandante de la Policía del Municipio Campo E.d.E.M..

Consta a los folios 39 al 46, que el Alguacil de este Tribunal, practicó la notificación de los ciudadanos I.H., E.B., M.D., ALARICO DAVILA, dejando constancia que quedaban legalmente notificados en los términos que indica las respectivas boletas. Asimismo, consta a los folios 48 al 52, que los ciudadanos J.D., MAGNERY HERNANDEZ y C.H., no fueron notificados porque no se encontraban en su domicilio. Al folio 54, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que las personas representantes del C.C. manifestaron que no firmaban hasta tanto no hicieran una reunión con todos los miembros.

Al folio 55 de la presente solicitud, el Alguacil de este Tribunal, dejo constancia que fue entregado oficio al Comandante de la Policía del Municipio Campo E.d.E.M.. Asimismo, dejo constancia al folio 59, que fue entregado oficio al ciudadano C.N., Sindico Municipal del Municipio Campo E.d.E.M., tal como se evidencia al folio 60.

Mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2012 (folio 61), por la abogada A.C.Q.D., en su condición de Defensora Pública Primera Suplente en Materia Agraria del Estado Mérida, y previo requerimiento del ciudadano W.O.Z., solicitó se fije fecha y hora para efectuar la ejecución de la medida.

Por diligencia de fecha 12 de junio de 2013 (folio 68), suscrita por el abogado O.J.B.B., en su condición de Defensor Público Segundo (2º) en Materia Agraria, adscrito a la Coordinación Regional del Estado Mérida, solicitó inspección judicial para verificar las condiciones del predio. Siendo acordada por auto de fecha 13 de junio de 2013 (folio 69), para el día jueves 25 de julio de 2013, oficiándose al Comandante de la Policía del Municipio Campo E.d.E.M..

En fecha 25 de julio de 2013, el Tribunal acordó la habilitación del tiempo necesario, acordando el traslado y constitución del Tribunal en el lote de terreno, ubicado en la Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías, sector Sulbaran del Estado Mérida, para la practica de la Inspección Judicial solicitada, la cual obra agregada al folio 73, este Tribunal considera oportuno traer a colación el extracto parcial de dicho acto, el cual se realizó en el sitio conocido como sector Sulbaran del Estado Mérida, “…Seguidamente el Tribunal procedió a realizar un recorrido por el predio a inspeccionar y en compañía de las partes interesadas y en consecuencia, deja constancia con la ayuda del práctico lo siguiente: Se observa una pequeña parcela de aproximadamente dos mil quinientos metros cercada perimetralmente con un pelo de alambre fino, en el mismo se observa un cultivo de parchita en producción y otra recién sembrada, igualmente se observa un pequeño cultivo de lechoza en producción, así como también una pequeña extensión de cebollín para auto consumo. Igualmente se observa una tubería de veinte milímetros que sirve para conducir agua hacia el terreno; la mina tiene vialidad por el extremo norte. En este estado se le concede el derecho de palabra a la ciudadana C.A.H., vocera del C.C.S.L.G., y expuso: “El agua con que riegan esas matas es el agua de consumo humano el cual le esta afectando a la comunidad y que ese predio no es asistido por el sino por su papá el señor Elbano Osorio, es todo.

DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ AGRARIO

Por otra parte señala el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Articulo 196: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

El objeto de este artículo precedentemente transcrito, es la pretensión cautelar, que consiste en la solicitud que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, siempre que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En este mismo orden de ideas observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha 09 de mayo de 2006, mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:

Omisis..

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colinde con su imparcialidad, sino que se encuentra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contenciosos-administrativo, donde el Juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.

Es menester resaltar, que con la inspección judicial realizada por este Tribunal, en el lote de terreno, ubicado en la Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías, sector Sulbaran del Estado Mérida, se dejó constancia de los siguiente: “…que existe una pequeña parcela de aproximadamente dos mil quinientos metros cercada perimetralmente con un pelo de alambre fino, en el mismo se observa un cultivo de parchita en producción y otra recién sembrada, igualmente se observa un pequeño cultivo de lechoza en producción, así como también una pequeña extensión de cebollín para auto consumo. Igualmente se observa una tubería de veinte milímetros que sirve para conducir agua hacia el terreno; la mina tiene vialidad por el extremo norte. En este estado se le concede el derecho de palabra a la ciudadana C.A.H., vocera del C.C.S.L.G., y expuso: “El agua con que riegan esas matas es el agua de consumo humano el cual le esta afectando a la comunidad y que ese predio no es asistido por el sino por su papá el señor Elbano Osorio…”.

Lo que hace inferir a esta sentenciadora que estamos frente a una unidad de producción agroalimentaria, por lo que es deber del Juez Agrario garantizar la culminación del ciclo biológico productivo de la producción, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social como lo es la seguridad agroalimentaria del país tal como señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el marco de un Estado Social de Derecho.

"Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola".

El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”

Artículo 306: “El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica…”.

Por otro lado señala La Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria en sus artículos:

Artículo 9º. “El Estado reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacionales como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las ciudadanas y los ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales, como ejercicio pleno de soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. El Estado incentivará la producción nacional de alimentos y la disminución progresiva de las importaciones y la dependencia de alimentos, productos e insumos agrícolas extranjeros”.

Artículo 10. Se reconoce el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a la producción sustentable, enfocada en la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas…

La sustentabilidad de la producción agrícola nacional se garantizará a parir del desarrollo rural integral de las comunidades de productoras y productores en condiciones de igualdad y justicia.” El trabajo como elemento principal de la producción social agrícola.”

Y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus artículos:

Artículo 196. El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad alimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En este sentido el Juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional

.

Por su parte el Artículo 243. “El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.”

Considera esta Juzgadora, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas de protección autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, la actividad agraria, ligada a un inmanente interés colectivo.

Con fundamento al conjunto de todo lo a.p. de los hechos que dieron objeto al dictamen de la medida acordada en fecha 06 de julio de 2012, la cual fue corroborada el día 25 de julio de 2013, en Inspección Judicial que esta Juzgadora hiciere y dado que esta Juzgadora debe velar por el interés general de la actividad agraria, resulta para éste Tribunal un hecho acreditado en autos, que sobre el predio en cuestión se evidencia que la solicitante de la solicitud ejerce labores de la actividad de producción agrícolas, lo cual se constato de forma directa por esta Juzgadora.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que persisten los cargos que motivaron que se decretara la medida cautelar innominada de protección a la producción, sobre un lote de terreno ubicado en la Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías, sector Sulbaran del estado Mérida, por lo tanto necesariamente deberá este Tribunal ratificar la medida de protección a la producción a las actividades agro productivas, decretada en fecha 06 de julio de 2012, tal como se hará en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.

DE LA DECISION

Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional supra señalado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de prestar una tutela preventiva e idónea y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de protección, asegurativa y provisional, cuyo propósito es velar por la continuidad de la protección agroalimentaria, tal como se dispone en la norma contenida en el artículo 197 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la Jurisprudencia vinculante emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de mayo de 2006, con ponencia del magistrado Dr. F.C..

Y dada la urgencia que es una característica propia de toda medida preventiva, de allí dependerá su eficacia y lo oportuno o no de la tutela judicial efectiva, en ese sentido, debe ser realizable a través de medios efectivos y rápidos que intervengan en vanguardia de una situación de hecho. Así se decide.

DEL DECRETO DE LA MEDIDA

PRIMERO

RATIFICA LA MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION, decretada en los términos estipulados en la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2012, decretada sobre un lote de terreno, ubicado en la Parroquia La Mesa, Municipio Campo Elías, sector Sulbaran del Estado Mérida.

SEGUNDO

EN RESGUARDO DE LA P.S., se insta nuevamente a las partes intervinientes acudir y resolver las diferencias que mantienen en sede administrativa agraria o ante cualesquiera de los otros organismos jurisdiccionales competentes en la materia.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los cuatro días del mes de octubre de dos mil trece.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. A.T.N.C.

Solic. 471.-

mmm.

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