Decisión nº 054 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 12 de Abril de 2012

Fecha de Resolución12 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEsgardo Bracho
ProcedimientoInterdiccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA

EN SUS NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO.

AÑOS 201° y 153°

EXPEDIENTE: 9639.

SOLICITANTE: Y.E.A..

MOTIVO: INTERDICCION DE YNELIA M.R.A..

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 23 de septiembre de 2010, mediante solicitud de INTERDICCION DE YNELIA M.R.A., con sus respectivos anexos, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de Punto Fijo, interpuesta por la ciudadana Y.E. AGÜERO viuda de RIVAS, venezolana, titular de la cedula Nº V-1.416.826 , domiciliada en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, asistido del Abogado FEBRES CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 7.302, mediante el cual alega los hechos el libelo de la demanda.

RELACION DE LA CAUSA

En fecha 30 de septiembre de 2010, se admitió la presente solicitud, ordeno abrir la averiguación correspondiente en el procedimiento, en la misma fecha se designo los expertos para efectuar el respectivo veredicto.

En fecha 13 de octubre de 2010, recayó auto del Tribunal, mediante el cual se acordó por la certificación de las copias consignadas.

En fecha 29 de octubre de 2010, el alguacil del Tribunal, consigno boletas de notificación debidamente firmadas por la secretaria de la Fiscal Noveno del Ministerio Publico, y los expertos designados.

En fecha 02 de noviembre de 2010, se celebro a las horas 11:30 am, 03:20 pm, acto de Juramentación y aceptación del medico Psiquiatra Dr. F.d.A., Á.M., expertos designados y juramentados, respectivamente en la presente causa.

En fecha 09 de noviembre de 2010, el medico F.D.A., en su carácter de experto designado, presento recibo de pago de Honorarios profesionales e informe por concepto de peritaje Psiquiátrico de la postulada a

Interdicción.

En fecha 11 de noviembre de 2010, se ordeno agregar al expediente el informe

presentado por el experto F.D.A..

En fecha 16 de noviembre de 2010, la Dra. A.M., presento, informe psiquiátrico de la postulada a Interdicción.

En fecha 17 de noviembre de 2010, se agrego al expediente el escrito de informe presentado por la Dra. A.M.

En fecha 13 de diciembre de 2010, la solicitante ciudadana YOLANDA AGÜERO, con el carácter de autos, diligencio a los fines de solicitar fecha para presentar los testigos.

En fecha 14 de diciembre de 2010, recayó auto del Tribunal, a los fines de fijar la fecha para evacuación testimonial promovida por la solicitante.

En fecha 22 de diciembre de 2010, se evacuo la testimonial de los ciudadanos NERWIS RIVAS, N.R., respectivamente a las horas 09:30, 10:00 am.

En fecha 22 de diciembre de 2010, se declaro desierto los actos de evacuación de testigos fijados para las horas 10:30, 11:00 am.

En fecha 12 de enero de 2011, recayó auto del Tribunal, mediante el cual se fijo la fecha para la evacuación testimonial de los ciudadanos T.R., Y.R..

En fecha 20 de enero de 2011, se evacuo la testimonial de las ciudadanas T.R., Y.R., a las horas 10:00, 10:30, de la mañana respectivamente.

En fecha 27 de enero de 2011, diligencio la ciudadana YOLANDA AGÜERO, con el carácter de autos, a los fines de solicitar al Juzgado el Traslado hasta su casa de habitación para la práctica de interrogatorio de la postulada a Interdicción YNELIA MARIA RIVAS AGÜERO.

En fecha 28 de enero de 2011, recayó auto, mediante el cual se fijo la fecha para el Traslado del Tribunal a los fines de practicar interrogatorio de la postulada a Interdicción.

En fecha 03 de febrero de 2011, se traslado y constituyo el Tribunal al domicilio de la solicitante, así mismo se efectuó el interrogatorio de la postulada a interdicción.

En fecha 28 de febrero de 2011, recayó sentencia del tribunal declarando Con Lugar la solicitud de interdicción realizada por la Ciudadana Y.E. Agüero, y se designo como tutor Definitivo de la entredicha a la ciudadana Y.E. Agüero.

En fecha 28 de febrero de 2011, se oficio al Juzgado Superior, ordenando remitir el expediente para su consulta.

En fecha 25 de marzo de 2011, el Juzgado Superior le entrada el presente expediente.

En fecha 22 de Junio de 2011, el Juzgado Superior dicta sentencia y Anula la sentencia de fecha 28 de Febrero de 2011 emitida por este Tribunal.

En fecha 21 de julio de 2011, el Juzgado Superior remite mediante oficio el expediente.

En fecha 03 de agosto de 2011, recayó auto de este Tribunal dándole entrada nuevamente al expediente.

En fecha 30 de noviembre de 2011, recayó sentencia de este Tribunal declarando Con Lugar la solicitud de interdicción realizada por la Ciudadana Y.E. Agüero, y se designa como tutor Interino de la entredicha a la ciudadana Y.E. Agüero, y se ordena la prosecución del juicio por la vía ordinaria.

En fecha 14 de Diciembre de 2011, la solicitante, asistida de abogado, presentó escrito de Prueba.

En fecha 12 de Enero de 2012, recayó auto del tribunal ordenando Agregar el escrito de prueba de la solicitante.

En fecha 17 de enero de 2012, recayó auto del Tribunal, fijando día y hora para la evacuación de las testimoniales.

En fecha 20 de enero de 2012, siendo las 9:30 am; 10:00 a.m, 10:30 a.m, 11:00 a.m día y hora fijada para la evacuación de las testimoniales del demandante se declararon desiertos.

En fecha 25 de enero de 2012, recayó auto del Tribunal admitiendo las pruebas presentada por la solicitante.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

La solicitante ratificó todas las pruebas traídas al proceso, en su fase sumaria e invocó el merito probatorio de todas y cada une de esas pruebas, a saber:

  1. - Informe médico de los especialistas médicos F.D.A. y Ángela

    Marziale, de los cuales se evidencia la enfermedad que padece la presunta entredicha.

  2. - La declaración de los testigos Nerwis Coromoto Rivas Velasquez, N.J.R.V., T.R., Y.J.R..

    Le correspondió a la accionante demostrar los hechos alegados, conforme al principio Actori Incumbit Onus Probandi, señalados en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.-

    Así lo indica el artículo 393 del Código Civil, lo siguiente:

    "El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hagan incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lucidos."

    Y el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

    "Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al dotado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto".

    En ese orden de ideas, fueron examinadas las probanzas traídas por la solicitante, y las ordenadas oficiosamente, por el tribunal.

  3. - INFORME MEDICO DR F.D.A., el cual determina diagnostico así:

    Que en su enfermedad actual, se trata de adulta de 44 años de edad, natural de esta ciudad y Estado, que evidencia alteración en el intelecto congénito y su nivel de relación con el entorno.

    Que provoca limitación funcional, respecto a cuidado personal, alimentación, vestido, comunicación interpersonal.

    Que amerita cuidados especiales por parte de sus cuidadores en forma permanente.

    Que muestra limitación muy acentuada de su autonomía y poder de decisión, haciendo temer por su seguridad personal.

    En cuanto a antecedentes de importancia, no logro alcanzar un nivel de escolaridad que le permitiera independencia de criterio.

    En el examen mental aprecio la postulada a interdicción Vigil- aparentemente lucida, poco colaboradora a la entrevista, parcialmente orientada en persona, desorientada en tiempo y espacio, pensamiento y lenguaje pobre y centrado en respuestas cortas y monosílabos, no tiene conciencia de enfermedad mental, psicomotricidad en ocasiones con accesos de impulsividad sin objeto, juicio bordeline, fascie abulica.

    En la impresión efectuada por el experto designado diagnostico:

    1) Retardo menta (F70-79) C.I.E. -, 10ª.E.T.S. F72.1.

    2) Trastornos diagnosticados en la infancia (318.1 D.S.M.-IV (Eje II).

    3) Problemas psicosociales y ambientales D.S.M.- IV (Eje IV)., V61.9, muerte del padre, V.60.9, economía suficiente, V.63.9 Instituciones Sanitarias inadecuadas.

    4) Afectación de la capacidad global de funcionamiento D.S.M.-IV (Eje V) 11-20%.

    Indico en tratamiento:

    1) Cuidados especiales, suministrados por grupo familiar “permanente”.

    2) Evaluación médica permanente, tratamiento psicofármacológicos si fuera necesario.

    3) Asistencia permanente en asuntos legales, económicos, salud, rehabilitación.

  4. - Informe médico consignado por la experto designada por este Tribunal Dra. A.M., Médico Psiquiatra, en el cual concluye lo siguiente:

    La p.Y.M. RIVAS AGÜERO, Producto de VIII gesta de embarazo controlado, parto normal, auque presento sufrimiento fetal al nacer por circular de cordón, psicodesarrollo adecuado. No inicia escolaridad aunque puede firmar. Padre muere hace cinco años.

    Padece migraña desde la adolescencia, por lo que recibe tratamiento neurológico. Es aplicada en el hogar realiza tareas de la casa.

    Al examen mental:

    Paciente asiste sola a la entrevista, adecuadamente vestida, sonríe, hace memoria a corto plazo alterada, lenguaje simple, pensamiento concreto, no limitado. Inteligencia pobre. Arrojado como diagnostico:

    Retardo mental moderado.

    Concluye:

    Ynelia, es una persona que presenta incapacidad mental, por lo tanto debe mantenerse bajo supervisión familiar continua.

    Como quiera que estos informes periciales no fueron atacados por ningún medio previsto en la ley durante el curso del juicio, quien acá juzga le da valor probatorio en relación al estado de salud mental de la presunta entredicha, con lo cual se demuestra que la misma no goza de una salud mental y física que conlleve a la situación que se pueda valer por si sola y pueda defender sus intereses, en consecuencia, A estos informes, se les da pleno valor probatorio, a tenor de lo supuesto en el artículo 1.357 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

  5. - Conforme el artículo 396 del Código Civil, la interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate. Por ordenarlo esa disposición, el Tribunal entrevistó a la presunta entredicha, según acta de fecha 08 de julio de 2010, de la manera siguiente: “AL PRIMERO: ¿Cómo se llama usted? Contesto: “Ynelia”. AL SEGUNDO: ¿Qué edad tiene? Contesto: No Respondió”. AL TERCERO: ¿Cómo se llama su mamá? Contesto: “Olanda”. Se evidencia pérdida de noción de tiempo y de espacio; Su comportamiento fue concordante con los exámenes médicos. Y ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Consta en los folios del 42 al 49, la declaración de los ciudadanos: Nerwis Coromoto Rivas Velasquez, N.J.R.V., T.R., Y.J.R., testigos estos que los une un vinculo familiar con la presunta entredicha, y que después de identificados y juramentados, fueron contestes al afirmar que a la entredicha YNELIA M.R.A., la conocen desde su nacimiento ya que les une un parentesco familiar, que les consta que la entredicha padece de retraso mental, que es cierto y les consta que por su incapacidad no puede proveer sus propios medios. Considerándose que los testigos, son concordantes entre sí, en sus deposiciones, se valoraron conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Hecho el análisis que antecede el Tribunal se encuentra en capacidad de dictar su fallo y al efecto observa, que del análisis de los alegatos y las pruebas aportadas al proceso, así como las acordadas en el auto de admisión, el cual contó con la promoción de los informes médicos, así como la comparecencia de familiares directos de la presunta entredicha, aunado a su propia declaración y habiéndose dado cumplimiento a los requisitos de Ley en el procedimiento pautado, entre ellos la notificación a la representación del Fiscal del Ministerio Publico, lo cual es de carácter obligatorio, encuentra este Juzgador que en el presente procedimiento de Interdicción de la ciudadana YNELIA M.R.A., se demostró que la misma se encuentra mentalmente enferma e impedido desde hace mucho tiempo, hecho éste que no le permite satisfacer sus propias necesidades ni a defender sus propios derechos e intereses, tal como ha quedado demostrado por las testimoniales rendidas por sus familiares que conforman su entorno familiar; lo que conlleva que no está apta para asumir responsabilidades de ninguna naturaleza considerando la doctrina que el defecto debe referirse a todas las facultades, tanto las intelectuales (Inteligencia y memoria) como volitiva (formación y manifestación de voluntad), sin que se exija un estado plena de conciencia que si bien es cierto en el caso de autos, la presunta entredicha no está plenamente inconciente, se hace necesario para este Tribunal previa revisión de los autos así como las pruebas aportadas al proceso que quedó demostrado en autos que existen problemas de defecto intelectual, grave y permanente en la presunta interdictada que le impide valerse por si mismo y asumir responsabilidades en los actos de su vida cotidiana; en consecuencia está incapacitada para proveer su sustento, hacer vida social por si misma y realizar actos de naturaleza negocial. Como consecuencia de todo lo expuesto y valorada las pruebas, el presunto entredicho debe quedar sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme, por considerar este Tribunal que es incapaz de proveer sus propios intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 393 del Código Civil Venezolano Vigente. Lo que hace procedente, decretar CON LUGAR, la interdicción solicitada y nombrar tutor definitivo, como así se hará saber de forma clara, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DECISIÓN

    En merito de los fundamentos de hecho y de antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de interdicción realizada por la ciudadana Y.E. AGÜERO viuda de RIVAS de la ciudadana YNELIA M.R.A., ambas identificados UP SUPRA.

SEGUNDO

Se designa como TUTOR DEFINITIVO de la entredicha a la ciudadana Y.E. AGÜERO viuda de RIVAS, venezolana, mayor de edad, jurídicamente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 1.416.826 y de este domicilio.

TERCERO

Se ordena Oficiar al Registro Electoral Regional del Estado Falcón de la presente declaratoria de INTERDICCIÓN, de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

CUARTO

Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal Superior en lo Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los fines de la Consulta prevista en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 12 días del mes de Abril del 2012. Años: 201º y 153º.

El Juez Provisorio,

Abog. E.B.G..

El Secretario,

Abog. V.H.P..

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha siendo las 02:00 p.m., previo el anuncio de Ley, registrada bajo el Nº 054, fecha ut supra. Conste.

El Secretario,

Abog. V.H.P..

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