Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoInsercion De Partida De Matrimonio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SOLICITANTE: Y.T.D., venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y hábil.

ABOGADO ASISTENTE: R.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.633.

MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE N° 7286/2007

I

Se inicia la presente causa mediante Solicitud de Inserción de partida de nacimiento recibida por distribución y realizada por la ciudadana Y.T.D., mediante la cual manifiesta:

Que nació el 14 de Marzo de 1977, en el Hospital Central de San C.d.E.T., a las 6:10 de la mañana como consta de la constancia emanada del Departamento de Promoción Social del Hospital Central, siendo hija de A.L.D., Colombiana, datos estos que aparecen reflejados en la Historia Medica 31-92-36. A partir de ese momento su madre hizo todo lo posible por asentarla o registrar su nacimiento en la Prefectura de la Parroquia La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, siendo infructuosa tal acto, por cuanto su madre era indocumentada extranjera.

Ahora bien, tengo un hijo el cual no ha sido posible asentarlo debido a que no poseo documentos.

Por lo antes expuesto, es por lo que solicita se ordene la inserción de la partida de nacimiento.

Anexó:

- Constancia suscrita por la Jefe del Departamento de Promoción Social del Hospital Central de fecha 19 de Marzo de 2007. ( Folio 05).

- Certificación de que no aparece asentada o registrada en libro alguno de nacimiento en el Municipio San C.d.E.T., emanada del Registro Civil Principal del Estado Táchira. ( Folios 06 al 08).

- Justificativo de testigos evacuado por la Notaria Pública Segunda de San C.d.E.T. en fecha 12 de Abril de 2007. ( Folios 09 al 11).

Por auto de fecha 26 de Abril de 2007, se admitió la solicitud de inserción de partida, se ordenó emplazar por medio de cartel, publicado en el Diario El Nacional , a cuantas personas pudieren verse afectados sus derechos con ocasión de la solicitud, para que expresarán cuanto fuere necesario al respecto. Vencido éste lapso de emplazamiento y en caso de no haber oposición, la causa quedó abierto a pruebas. (Folio 12).

Corre al folio 14, diligencia de fecha 30 de Abril de 2007, suscrita por la secretaria del Tribunal, mediante la cual hace constar que fijó cartel de citación en las puertas del Tribunal, librado a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos con ocasión de la solicitud.

Corre al folio 18, diligencia de fecha 30 de Mayo de 2007, suscrita por el alguacil del Tribunal mediante la cual hace constar, que fue entregado oficio N° 825 de fecha 18 de Mayo de 2007, dirigido al ciudadano Fiscal Especializado en materia de Protección Civil y Familia del Estado Táchira, fue recibido por la ciudadana N.G., Fiscal XIII del Ministerio Público.

II

El Tribunal para decidir observa:

El artículo 458 del Código Civil, establece:

“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.

La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas. Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requeriente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo.

El artículo 505 del Código Civil dispone: También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del articulo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de este, hecho suficientes a demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso.

A este fin no bastará presentar una justificación de testigo instruida fuera del juicio.

Respecto a la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en artículo anterior.

A tal efecto el Tribunal pasa a valorar las pruebas presentadas por la parte solicitante junto a su escrito de solicitud:

En relación a la Constancia certificada de Nacimiento de fecha 19 de Marzo de 2007; y que corre al folio cinco (05) del presente expediente, emitida por el Hospital Central de San C.E.T., perteneciente a la ciudadana Y.T.D., con la finalidad de probar la solicitante de autos que nació el día 14 de Marzo 1.977, en dicho centro hospitalario de esta ciudad, este Juzgado le otorga valor probatorio conforme a la normativa vigente del Código de Procedimiento Civil y el Código Civil.

En cuanto a las Constancias certificadas emitidas por el Registro Civil Principal del Estado Táchira y el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T., folios 06,07 y 08, con la finalidad de probar la solicitante Y.T.D., que su partida de nacimiento no reposa ni aparece inserta, en los libros de nacimientos llevados a tales efectos por los mencionados Registros, este Juzgado le otorga valor probatorio de ley por ser expedido conforme a la normativa del Código Civil.

En relación al Justificativo de Testigo emanado de la Notaría Pública Segunda de San C.E.T., de fecha 12 de Abril de 2.007, folios 09, 10 y 11, en la cual se evidencia que los testigos M.E.G. VDA. DE AMADO y M.D.Z.P. son contestes en afirmar que la ciudadana Y.T.D., nació el 14 de Marzo de 1.977, en el Hospital Central de San Cristóbal, Estado Táchira, siendo su Progenitora la ciudadana A.L.D. este Juzgado le otorga valor probatorio de ley por ser expedido conforme a la normativa del Código Civil, con la cual la solicitante Y.T.D., plenamente identificada en autos, comprueba que nació en esta Ciudad de San Cristóbal.

El Tribunal una vez, a.y.v.l. pruebas traídas a los autos por la parte solicitante, concluye que efectivamente su partida de nacimiento no aparece asentada en los libros del Registro Civil de Nacimientos, llevados por ante el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T. y el Registro Principal del Estado Táchira.

III

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud. En consecuencia se ordena al Registro Civil del Municipio San C.d.E.T. y al Registro Principal del Estado Táchira, insertar en los libros correspondientes del estado civil la partida de Nacimiento de la ciudadana Y.T.D., quien nació en el Hospital Central de San Cristóbal el día 14 de Marzo de 1.977.

Remítase a dichos entes, copias certificadas de la presente sentencia con oficio a los fines legales consiguientes.

La presente sentencia una vez definitivamente firme, e insertada en los Registros respectivos tendrá los efectos establecidos en el artículo 507 del Código Civil Numeral 2°:

La sentencia declarativa, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el numero anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquellas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en el sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del Procedimiento

.

Expídanse copias fotostáticas certificadas de la presente decisión para los fines legales subsiguientes.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintitrés días del mes de octubre de dos mil siete.- AÑOS: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. YEINNYS CONTRERAS

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