Decisión nº 1672 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 8 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, ocho de febrero de dos mil doce.

201° y 152°

En cumplimiento de lo ordenado en el auto de fecha 06 de febrero de 2012 (folio 13), procede este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso sobre si acepta o no la competencia que le fue declinada y, a tal efecto observa:

El Juzgado abstenido, fundamenta su declinatoria de competencia en los términos siguientes:

… Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: De oficio LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, para conocer la solicitud de Reconocimiento en Contenido y Firma fecha diez (10) de Octubre del año 2011, propuesta por los R.A.Z. Y M.I.P., …, asistidos en este acto por la ciudadana abogada C.J.D., …

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA, en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, por ser el Tribunal competente por la materia para conocer de la presente acción, y ordena remitir estas actuaciones al referido juzgado una vez que quede firme la presente decisión conforme a los establecido en el artículo 70 de la Ley …

(folio 8 y su vuelto).

Respetando el criterio del Juez declinante, este Tribunal no comparte los fundamentos en que se basó la declinatoria por las razones siguientes:

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia objetiva, al establecer: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

El artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia objetiva, al establecer:

Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmueble se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.

INMUEBLE ENTRE VARIAS JURISDICCIONES

Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicción, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquier de ellas, a elección del demandante

.

Examinadas y a.l.a. que integran el presente proceso relativo al reconocimiento en contenido y firma de un documento privado, el Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO

En el escrito cabeza de autos los ciudadanos R.A.Z. y M.I.P., asistidos por la abogada C.J.D., expusieron parcialmente lo siguiente:

… Para fines legales de nuestro interés solicitamos a usted el reconocimiento del contenido y firma en todas y cada una de sus partes del documento privado el cual presentamos a la presente solicitud marcado con la letra “A” y lo demos por reproducido y que se refiere a que el ciudadano V.H.G., …, nos cedió un lote de terreno que formaba parte de uno de mayor extensión, cuyas características y demás especificaciones constan en el ya citado documento, … Ahora bien ciudadano Juez solicito en el reconocimiento de las firmas en su presencia de los ciudadanos: V.H.G. Y C.F.D.H., … Igualmente le pedimos a usted ciudadano Juez ordene la citación de los ciudadanos ya identificados …, para que reconozcan en su contenido y firma el documento in comento y en caso de no asistir en la oportunidad fijada así lo declare el Tribunal. Solicitamos que una vez decidido lo solicitado nos sea devuelto en original con las resultas y el auto que lo ordene.

Fundamentamos la presente solicitud de conformidad con lo previsto en los Artículos 1363, 1364 y 1365 del Código Civil Vigente en concordancia con los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil

(folio 1 y su vuelto).

SEGUNDO

El artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

2. Deslinde judicial de predios rurales.

3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.

8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.

11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

12. Acciones derivadas del crédito agrario.

13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

.

En sentencia de fecha 10 de junio de 2009, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

“… Ahora bien, en sintonía con la citada disposición legal, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este M.T., en sentencia Nº 912 del 05 de agosto de 2004 (caso: J.A.M.A. y otros contra C.B.G.), precisó los requisitos que deben ser cumplidos para determinar la competencia de los Juzgados Agrarios, señalando lo siguiente:

…esta Sala Especial Agraria (…) estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1º) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) (sic) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…

En este contexto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 343 del 24 de mayo de 2006 (caso: M.d.J.H.V. y otro contra Á.C.B. y otra), declaró que:

…conforme a lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ut supra transcrito, norma en la que se define la competencia material de los tribunales de primera instancia agraria, se establecen dos requisitos de procedencia, a saber: 1º) Que la demanda o acción sea entre particulares y 2º) Que la demanda o acción haya sido propuesta con ocasión de la actividad agraria, es decir, aquella dirigida al desarrollo agrícola y pecuario en los predios rústicos o rurales, requisitos éstos que deben ser concurrentes, a los fines de determinar la competencia de la jurisdicción agraria…(subrayado del original).

En atención al contenido de la referida norma y doctrina judicial puede apreciarse que todos aquellos inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de protección especial, por tanto, quedo establecido un fuero atrayente de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y decidir, conforme al numeral 15 del citado artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de “…todas las acciones y controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria”; entendiendo la Sala que ello es así, dado que la jurisdicción especial agraria trata, entre otras cuestiones, lo relativo a la protección y fomento de las actividades agropecuarias, las cuales tienen para el país un importante interés en las áreas económicas y alimentaria, en los términos reconocidos en los artículos 305 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …”.

Ahora bien, de las transcripciones anteriores, este Tribunal considera que no es competente para conocer de la solicitud de reconocimiento en contenido y firma de documento privado, en virtud de que la misma debe realizarse por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil del sitio donde se encuentre ubicado el bien objeto de tal solicitud o el lugar del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, según lo establecido por el artículo 42 del Código de procedimiento Civil; asimismo, del análisis del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no establece que los reconocimientos en contenido y firma de documentos privados sean regulados o expedidos por la jurisdicción agraria, razón por la cual acogiéndonos al artículo 42 y al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Tribunal, se declara incompetente por la materia y no acepta la declinatoria de competencia que le fue deferida por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante decisión de fecha 08 de noviembre de 2011. En consecuencia, se acuerda plantear de oficio el conflicto de no conocer.

A tal efecto, envíese con oficio original de las presentes actuaciones a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para que conozca del conflicto negativo de no conocer, en virtud que la sustanciación y decisión sobre la incompetencia realizada por un Juzgado no competente, cuyo conflicto se produce entre dos Tribunales con competencias distintas, y conforme a lo establecido en la decisión dictada por la Sala Plena de ese M.T.d.J., en fecha 25 de julio de 2001, para que dirima el conflicto negativo.

Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juez declinante. Provéase lo conducente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del precitado Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Ab. A.T.N.C.

Solicitud Nº 422.-

bcn.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR