Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento de Miranda, de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento
PonenteLeticia Morillo
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala de Juicio

Tribunal de Protección del N.N. y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Extensión Barlovento. Juez Unipersonal Nº I

Guatire, 01 de Octubre de 2009

199º y 150º

PARTES SOLICITANTES: A.J.G.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.984.376.

ABOGADO ASISTENTE: F.E.J.G.. Defensor Público.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN ACTA DE NACIMIENTO.

SOLICITUD: S-09/10137

Vista la solicitud presentada por la ciudadana A.J.G.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.984.376, quien en su carácter de madre y representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA de diecisiete (17) años de edad, proceden a solicitar a este Tribunal la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la referida niña, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil del Municipio Autónomo Z.d.E.M., del Año 1992, Acta Nro 1.169, este Tribunal por cuanto la solicitud no es contraria a derecho, ni a las buenas costumbres, ni a ninguna normativa expresa de ley, procede a ADMITIRLA.

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir observa:

PRIMERO

Que al momento de asentar la Partida de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuando hacen mención al Nº de identificación de la Cedula de identidad del padre lo hacen con el Nº 81.680.801, ahora bien a raíz del proceso de regularización y naturalización de los extranjeros que se encuentran en el Territorio Nacional, el padre fue naturalizado, tal y como se desprende de la Gaceta Oficial Nº 5.699 (Extraordinario), de fecha 29 de marzo del año 2004, y en consecuencia de esto se le asigno el numero de cedula de identidad V-22.918.355, la copia de la Gaceta fue debidamente consignada por la solicitante para tales fines.

SEGUNDO

Que siendo un hecho posterior la adquisición de la nacionalidad del padre así como la asignación de un nuevo número de cédula, no se incurrió en error alguno en el asiento de la partida de nacimiento relacionada a la adolescente de autos, pues para ese momento (17/08/1992), el ciudadano, efectivamente no poseía el número de cédula señalado ni la nacionalidad. Sin embargo aún cuando no se evidenció ningún error material de los autorizados por el artículo 773º del Código de Procedimiento Civil, para que prospere la rectificación peticionada, pues no hubo cambios de letras, ni palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, ni transcripciones erróneas de apellidos, ni ningún otro semejante, tal situación empero, genera incertidumbre jurídica para la adolescente in comento, pues su padre aparece identificado en su partida de nacimiento originaria, con un número de identificación distinto al que se le asigno posteriormente, así como una nacionalidad diferente a la que posee actualmente, lo que no corresponde con la actual, pues ahora a dicho ciudadano se le asignó un nuevo número de cédula, y una nueva nacionalidad, debiendo corregirse o enmendarse tal situación garantizándole su identidad real, bajo el principio de interés superior del niño, previsto en el artículo 8º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 22º ejusdem.

En virtud de las circunstancias expuestas, esta Jueza Nº 01, del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.E.B., Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ordena al Registro Civil del Municipio Autónomo Z.d.E.M., estampar nota marginal en el libro donde se registró el acta de la Partida de Nacimiento antes señalada en los siguientes términos: “Al ciudadano E.A.C., le fue otorgada la nacionalidad venezolana, y en consecuencia se le asigno como número de cedula de identidad el Nº V22.918.355”, a cuyo efecto se ordena expedir copia certificada de la presente decisión. Líbrese lo conducente.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB SUPRIMIENDOSE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS NIÑAS Y ADOLSCENTES DE AUTOS LA CUAL SERÁ SUSTITUIDA POR LA PALABRA IDENTIDAD OMITIDA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B. con sede en Guatire, al primer (01) día del mes de Octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZA.

DRA. L.M.M.

LA SECRETARIA

MARIA ANTONIETA BERROTERAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

MARIA ANTONIETA BERROTERAN

09/10137

LCD/MTB/yone

RECT. DE PARTIDA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR