Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteDoana Rivera Herrera
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

204º y 155 º

Asunto Nro. 11273

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: A.J.R.H. y A.M.B.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.703.408 y 14.939.487

ABOGADOS ASISTENTES: J.O.Q. CERRADA Y J.L.R.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.342 y 210.805

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de 15 y 10 años de edad.

Se recibió el 12 de agosto del 2014, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos A.J.R.H. y A.M.B.Y., debidamente asistidos por los profesionales del derecho J.O.Q. CERRADA Y J.L.R.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 98.342 y 210.805, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (29) de septiembre del año 1999, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia El Furrial, Municipio Maturín del Estado Monagas, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 21, la cual riela al folio 4 y su vto, 5 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, tal y como constan en las actas de nacimientos que rielan a los folios 6 y su vto, 7 y su vto del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la P.P., Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.

En fecha 18/09/2014, se admitió la presente causa, se acordó notificar a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Mérida y se fijo la audiencia para el día 02/10/2014 a las 3:00 p.m. Al folio 18 y 19 corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la adolescente y niño de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------------

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos A.J.R.H. y A.M.B.Y., identificados en autos, en fecha (29) de septiembre del año 1999, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia El Furrial, Municipio Maturín del Estado Monagas, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 21. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la P.P. y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la adolescente y niño de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre ciudadano A.J.R.H., aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), mensuales los primeros cinco días de cada mes mediante deposito bancario a la progenitora. Así mismo fija dos bonos especiales correspondientes a los meses de agosto y diciembre de cada año por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) cada uno, pagaderos en los meses correspondientes. Las cantidades acordadas tendrán un aumento anual de veinte por ciento (20%). Los gastos extraordinarios serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, Se establece abierto a favor del padre siempre y cuando no interrumpa las actividades normales de sus hijos y podrá viajar con los mismos a su residencia en periodo vacacional previo acuerdo con la madre. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------------------------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, 24 de octubre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. ---------------------------------

LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. J.R.M.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA

DRH/wasc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR