Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteDoana Rivera Herrera
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

205º y 156 º

Asunto Nro. 13001

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: A.V.G.R. Y L.C.S.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-15.032.764 y V-11.319.586, en su orden respectivo.

ABOGADA ASISTENTE: S.Y.C.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.439.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

DESCENDIENTE: SE OMITEN NOMBRES, de cinco (05) años de edad.

Se recibió el 08 de mayo del 2015, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos A.V.G.R. Y L.C.S.V., identificados en autos, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio S.Y.C.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 53.439, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (07) de septiembre del año (2007), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 40, la cual riela al folio 05 vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija, que lleva por nombre SE OMITEN NOMBRES, de cinco (05) años de edad, tal y como constan en el acta de nacimiento que riela al folio 06 del presente expediente, que tienen más de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalo lo referente a la P.P., Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija.

En fecha 15-05-2015, se admitió la presente causa, se fijo la audiencia para que comparezcan las partes el día 01-06-2015, a las 12:00 m, se libro boleta de notificación a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico. A los folios 17 y 18, corre inserta el acta de la audiencia única y las partes solicitantes ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, se escucho la opinión de la niña de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:

Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos arriba identificados, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------

Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos A.V.G.R. Y L.C.S.V., identificados en autos, en fecha (07) de septiembre del año (2007), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Nº 40, la cual riela al folio 05 vto del presente expediente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la P.P. y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la niña de autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, El padre se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 3.000,00), MENSUALES, mas DOS BONOS ESPECIALES de CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.000,00), cada uno de ellos a los fines de cubrir los gastos escolares y decembrinos, los cuales serán pagados por el padre, quien autoriza le sean descontados tanto la mensualidad de la manutención, como los bonos de agosto y diciembre de la cuenta nomina que percibe del Ministerio del Poder Popular para la Educación y sean depositados en la cuenta de ahorro No. 0102-0354-6701-00098065 del Banco de Venezuela a nombre de la madre. Ambos padres se comprometen a cubrir los gastos médicos y medicinas cuando así lo requiera la niña antes identificada. Dichas cantidades tendrán un incremento del veinte (20%) por ciento anual. FIJAN UN REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece amplio y abierta, la niña compartirá con ambos padres quien tendrá derecho a las visitas domiciliarias conducirlas de paseos, etc. Siempre que no interfiera con el horario escolar, las vacaciones escolares deberán ser divididas por los cónyuges en partes iguales, y/o otras formas de contacto. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, (08) de junio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. -----------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA

ABG. DOANA RIVERA HERRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. L.G.V.

Ngr/13001

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