Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAna Jacinta Durán
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintisiete de septiembre de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2004-001926

Vista la anterior Solicitud de Divorcio, presentada por los Ciudadanos A.K. LAM Y M.E.M.R., Venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-8.308.627 y V-6.816.144, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio D.M.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 46.839, fundamentada en las previsiones del Artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo Matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud Acta de Matrimonio y Partida de Nacimiento de las hijas habidas en el matrimonio (Folios 01-13).

Esta Sala de Juicio N°.02, para decidir observa:

PRIMERO

Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil en el Estado de Albany, Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, en fecha Cinco (05) de Junio de 1982 , siendo presentada la copia legaliza.d.A.d.M., en fecha Veinte (20) de Mayo de 1987, conforme las previsiones del Artículo 109 del Código Civil, ante la Prefectura del Municipio S.B., Distrito (hoy Municipio) Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotada la misma bajo el Nro. Ciento Sesenta y Siete (167) de los Libros de Matrimonios, llevados por esa Prefectura y la cual acompañan, en copia certificada, marcada con la letra “A”. de esa unión procrearon Tres (03) hijas de nombres: “CRISTINA ANDREA, M.E. Y A.C. "KOHLHOFER MELERO" , de dieciocho (18), diecisiete (17) y trece (13) años de edad, respectivamente, y fijaron su domicilio conyugal en: Albany, Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, luego se mudaron a Venezuela y se establecieron en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, para finalmente residenciarse en la ciudad de Lechería, Estado Anzoátegui, siendo este su último domicilio conyugal, en la siguiente dirección: Av. La Costa, Zona de Condominios del Sector la Península, Complejo Turístico El Morro, Conjunto Residencial M.M., Edificio B de la Primera Etapa, piso 12, apartamento PH-1, de la ciudad de Lechería, Municipio Autónomo Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.-

SEGUNDO

Conforme al Procedimiento establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil, en fecha 27/08/2004, ésta Sala de Juicio N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitio la presente solicitud, y ordenó la notificación de la Fiscal Décimotercero del Ministerio Público, y oír la opinión de la Adolescente A.C. "KOHLHOFER LAM; de conformidad con lo establecido en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente.- , en fecha 13-07-2004, comparecieron el Adolescente: A.C. "KOHLHOFER LAM; quien expuso su opinión manifestando lo siguiente: "Si tengo conocimiento que mis padres se estan divorciando y estoy de acuerdo, porque ellos, son más felices separados, porque no tienen pelea, ni desacuerdos, mi padre cumple con todos mis gastos de comida, ropa, calazado, útiles, todo, yo paso una semana, con mi mamá y una semana con mi papá, todo esta chevere.", en fecha 07-09-2004, se dio por notificada la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público y el Alguacil de éste Tribunal consignó la respectiva Boleta en fecha 10-09-2004, y mediante escrito presentado en fecha 13-09-2004, manifestó que no tiene objeción que hacer al respecto.-(folio 10-21).-

Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges los Ciudadanos: A.K. LAM Y M.E.M.R., contrajeron Matrimonio Civil en el Estado de Albany, Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica, en fecha Cinco (05) de Junio de 1982 , siendo presentada la copia legaliza.d.A.d.M., en fecha Veinte (20) de Mayo de 1987, conforme las previsiones del Artículo 109 del Código Civil, ante la Prefectura del Municipio S.B., Distrito (hoy Municipio) Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotada la misma bajo el Nro. Ciento Sesenta y Siete (167) de los Libros de Matrimonios, llevados por esa Prefectura, y estando separados de hecho por más de cinco (05) años, es decir desde el mes de Febrero de 1998, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.02 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los Ciudadanos: A.K. LAM Y M.E.M.R., y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.-

Con respecto a sus hijas las Adolescentes: M.E. Y A.C. "KOHLHOFER MELERO" , ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Uso de sus Atribuciones Legales, tomando en cuenta el Interés Superior Contenido en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección Para el Niño y del Adolescente, principio de interpretación y obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a Niños y Adolescentes, HOMOLOGA, el convenio suscrito por ambos padres en dicha solicitud de Divorcio en lo que respecta a los siguientes puntos:

PRIMERA

En cuanto a la P.P., de las Adolescentes: M.E. Y A.C. "KOHLHOFER MELERO" , es y será ejercida de mutuo acuerdo por el padre y por la madre conforme a lo establecido por el artículo 351 de la L.O.P.N.A.

SEGUNDA

En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA, de M.E. Y A.C. "KOHLHOFER MELERO", respectivamente, quedará a cargo de la madre y así continuará siendo a partir de la suscripción de este documento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 de la L.O.P.N.A. por lo tanto su residencia será la residencia materna.

TERCERA

En cuanto al REGIMEN DE VISITAS, de la Adolescente A.C. "KOHLHOFER MELERO" (M.E.) se trasladó a vivir a los Estados Unidos de Norteamérica en el transcurso del mes de Julio del presente año 2004), ha sido convenido por los progenitores, de mutuo y amistoso acuerdo, y tomando como base para su consideración el hecho de que la madre resida en Lechería, Estado Anzoátegui, o se traslade y fije su residencia conjuntamente con su adolescente hija fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la Madre se encuente residenciada en Lechería, Estado Anzoátegui: El Régimen de Visita será el siguiente: De conformidad con el artículo 385 y 386 de la L.O.P.N.A., el padre podrá visitar a su menor hija hasta dos veces por semana siempre claro está, que sea dentro de un horario que no exceda de las 9:30 PM. Ambos progenitores, convienen de conformidad con los artículos 386 y 387 de la L.O.P.N.A., en que el padre podrá disfrutar de la compañía de su hija durante los fines de semana, en forma alterna con la madre, no obstante y en cada caso, los padres podrán, de mutuo acuerdo, modificarlo. Con relación a las VACACIONES ESCOLARES: El padre y la madre deberán con suficiente antelación planificar sus vacaciones para que no coincidan mutuamente. Cada uno será completamente libre de llevar, dentro y fuera del Territorio Nacional y donde le parezca, a su hija de vacaciones. El otro progenitor se compromete desde el momento de suscripción de esta solicitud, a dar la autorización que fuere necesaria para ello y de conformidad con el artículo 391 y/o 392 de la L.O.P.N.A. El tiempo del período vacacional, en que la adolescente esté con cada progenitor es a convenir, en caso, de discordias será por tiempo igual, pero en todo caso se conviene desde ya que el periodo de vacaciones escolares que la hija trascurra con su padre, no podrá ser inferior a QUINCE (15) DIAS calendario. VACACIONES DE CARNAVAL y SEMANA SANTA: Alternativamente el padre y la madre podrán llevar de vacaciones a su hija durante los períodos señalados en el presente párrafo, es decir, que en el año que a un progenitor le corresponda el período de carnaval al otro le corresponderá Semana Santa; y al año siguiente será a la inversa. Por otra parte, cada uno es completamente libre de llevarla a donde mejor le parezca en vacaciones de Carnaval y/o Semana Santa. El otro progenitor se compromete desde ya, a dar la autorización que fuere necesaria de conformidad con el artículo 391 y/o 392 de la L.O.P.N.A. para que A.C. "KOHLHOFER MELERO" , acompañe en su viaje al progenitor de que se trate. VACACIONES DECEMBRINAS: Se mantiene el mismo régimen alterno anteriormente descrito para las vacaciones de Carnaval y Semana Santa por lo tanto el 24 y 25 del mes de Diciembre, estará en compañía de uno de sus padres y el 31 del referido mes y el primero de Enero estarán en compañía del otro progenitor; en el entendido que cada año se intercambiarán los períodos. Así mismo queda establecido que cuando dichas vacaciones sean en un lugar distinto a la ciudad de residencia de la hija, sean viajes nacionales o internacionales, se observarán las disposiciones establecidas en los artículos 391 y/o 392 de la L.O.P.N.A. EVENTOS ESPECIALES: Los padres convienen que las celebraciones de fiestas de A.C., tales como cumpleaños, graduaciones escolares o académicas, se realizarán o festejarán de común acuerdo entre ellos e igualmente dicho acuerdo será necesario para la selección del o los lugares en los cuales se llevarán a cabo. Los progenitores convendrán en cuanto a los aportes económicos conforme a sus posibilidades, es decir, lo harán, únicamente si tuviesen la posibilidad de costear o sufragar, así sea una parte del evento de que se trate. DISPOSICIONES COMUNES AL REGIMEN DE VACACIONES: Ambos padres se obligan a informarse recíprocamente en forma detallada en el caso de cualquier traslado o viaje temporal con su hija, dentro o fuera de Venezuela, previa aprobación del otro progenitor, e indicar el lugar de llegada, teléfonos y demás datos pertinentes a los lugares donde se trasladarán temporalmente. Los padres se obligan a que los viajes se realicen utilizando medios y condiciones de transporte adecuados que garanticen a la hija su máxima seguridad. Ambos padres se comprometen de manera expresa a otorgar las autorizaciones de viaje, tanto a nivel nacional como hacia el extranjero a fines de que la adolescente pueda disfrutar plenamente de los períodos vacacionales.Los acuerdos contenidos en ésta sección regirán para A.C. hasta que haya alcanzado la mayoría de edad, sin que ello impida que por mutuo acuerdo y según convenga a su mejor formación, otros acuerdos o modificaciones al presente régimen puedan ser suscritos entre los padres. Cuando la Madre se encuente residenciada en el extranjero: El padre esta en cuenta que la madre pudiera establecer su domicilio y residencia fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en compañía de su menor hija y manifiesta de manera expresa su conformidad. Para el presente caso ambos hemos decidido, en virtud de la imposibilidad física del contacto diario con A.C. , y que será aplicado a M.E., mientras dure su minoridad y en la medida en que sus estudios universitarios lo permitan, dada la distancia que los separará, que: El padre podrá, cada vez que pueda trasladarse al lugar de residencia de su hija, pernoctar con ella durante su estadía, siempre y cuando no interfiera con sus estudios.Durante los períodos vacacionales, podrá el padre pasar la totalidad de dichos períodos en compañía de A.C., trasladándose a cualesquiera lugar del mundo, para lo cual la progenitora se compromete expresamente a otorgar su autorización de ser requerida.Es entendido y así expresamente lo aceptan los padres que los gastos de traslado (pasajes aéreos, impuesto de salida y entrada, tax), hospedaje, de alimentación y cualesquiera otro que se genere con motivo del período vacacional de que se trate, serán por cuenta del padre. En caso de que el padre desee ser visitado por su hija, sufragará igualmente los gastos de traslado, alojamiento y demás derivados de dicha visita. Y ASI SE DECIDE.-

CUARTO

En cuanto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, cuanto al régimen de manutención y gastos de la adolescente, hemos convenido en que éste regirá de la manera siguiente y tomando en consideración el hecho que la madre se encuentre establecida en Lechería, Estado Anzoátegui o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la Madre se encuente residenciada en Lechería, Estado Anzoátegui: Conforme a las previsiones contenidas en los artículos 365, 366, 372 y 374 de la L.O.P.N.A. se ha convenido: El padre dará un aporte mensual de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo), en el entendido que en dicho monto están incluidos todos los conceptos o partidas que integran el costo de sostener a la Adolescente, tales como matriculación anual en el colegio, pago de las mensualidades, cuotas especiales, útiles escolares, uniformes, alimentación, vestido, calzados, gastos ordinarios por medicinas, no cubiertos por la p.a.l.q.s. hace referencia más adelante, actividades deportivas y recreativas o culturales, fines de semana, vivienda con su correspondiente pago de condominio, fuerza eléctrica, agua, gas, teléfono, etc., y así como cualquier otro gasto se cause, ya que la anterior enumeración es puramente enunciativa y en ningún caso taxativa. La cantidad antes fijada la entregará el padre, directamente a la madre, en efectivo o mediante cheque a nombre de M.E.M.R. y contra recibo a favor del padre; el padre podrá dar cumplimiento a dicha obligación, siempre de manera adelantada, en la forma que lo considere más cómodo para él, pudiendo hacer los pagos quincenales, mensuales, trimestrales, anuales, etc., todo de conformidad con el artículo 375 de la L.O.P.N.A. El incumplimiento de ésta obligación acarreará lo establecido en el artículo 223 de la L.O.P.N.A. Salvo lo previsto más adelante en materia de póliza y en materia de gastos médicos extraordinarios, el padre no estará obligado a entregar a la madre ninguna cantidad de dinero adicional al MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), que se ha estipulado como obligación alimentaria. El padre se compromete a mantener a sus hijas amparadas por una Póliza contra Accidentes Personales, Hospitalización y Cirugía, para el caso de que se presente alguna contingencia de salud o accidente de las mismas. Es entendido, y así expresamente lo asumen los padres que, conforme el aumento se vaya ocasionando en el costo de la vida, la pensión alimentaria, se ajustará automáticamente y por año calendario, de acuerdo al índice de precios al consumidor, publicados por el Banco Central de Venezuela, con el objeto de mantener al menos la misma calidad y nivel de vida de la hija, también de conformidad con el artículo 373 ejusdem. En consecuencia, se conviene expresamente, que el monto del aporte que el progenitor deberá hacer para la manutención de A.C., para el período 2004, será recalculado a partir del mes de Agosto del año 2005. Los gastos extraordinarios por enfermedades y accidentes, que se ocasionaren en cualquier momento e independientemente de con cual de los dos progenitores se encuentre acompañada la adolescente, que no estén cubiertos por la mencionada póliza de seguro, así como la compra de medicamentos que con ocasión de dichos eventos se efectuare, serán sufragados por ambos progenitores de forma proporcional, es decir, que cada uno de ellos deberá aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de dichos gastos. Es entendido que la adolescente A.C., requiere de tratamiento de ortodoncia, para lo cual ambos progenitores convienen, de mutuo acuerdo y de manera expresa que el tratamiento será sufragado en su totalidad por A.J.K.. Cuando la Madre se encuente residenciada en el extranjero: El padre dará un aporte mensual de Un Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U$ 1000,oo), que a efectos únicamente referenciales previstos en la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a la cantidad de Un Millón Novecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 1.920.000,oo) al cambio oficial vigente del día de hoy, calculado a la paridad cambiaria de Un Mil Novecientos Veinte Bolívares (Bs. 1920,oo) por unidad de dólar de los Estados Unidos de Norteamérica y en el entendido que en dicho monto están incluidos todos los conceptos o partidas que integran el costo de sostener a la hija, tales como matriculación anual en el colegio, pago de las mensualidades, cuotas especiales, útiles escolares, uniformes, alimentación, vestido, calzados, gastos ordinarios por medicinas, no cubiertos por la p.a.l.q.s. hará referencia, actividades deportivas y recreativas o culturales, fines de semana, vivienda con su correspondiente pago de condominio, fuerza eléctrica, agua, gas, teléfono, etc., y en fin cualquier otro gasto que se cause, ya que la anterior enumeración es puramente enunciativa y en ningún caso taxativa. La obligación alimentaria acordada, de Un Mil Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U$ 1000,oo) mensuales, podrá ser entregada por el padre, siempre de manera adelantada, mediante pagos mensuales, bimensuales, trimestrales, semestrales o anuales, según su conveniencia, mediante depósito o transferencia efectuado a la cuenta corriente (Checking Account) Nro. 1031004797, ABA (Routing Number) Nro. 221370616 en el Hudson R.B. & Trust Co., 716 Hoosick Street, Brunswick, NY 12180 a nombre de M.E.M.R.. El cumplimiento de la obligación alimentaria en la divisa extranjera expresada ha sido convenida libre y voluntariamente por ambos progenitores, en el entendido que las sumas expresadas en Bolívares tienen efecto meramente referencial, ya que la obligación deberá ser cancelada por el padre exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, en virtud que el precitado ciudadano, a pesar del actual régimen de Control de Cambios, cuenta con las divisas necesarias para dar cumplimiento a esta obligación y asume voluntariayexpresamente su pago en las condiciones estipuladas. DE LA EDUCACIÓN: Ambos padres, expresamente convenimos, con relación a la educación de nuestras hijas, lo siguiente: C.A., es mayor de edad y se encuentra cursando estudios universitarios en los Estados Unidos de Norteamérica, a fines de obtener el título de Bachelor, tuvo establecida su residencia en el hogar de los abuelos maternos, situado en Albany, Estado de Nueva York, Estados Unidos de Norteamérica y es beneficiaria, por excelencia, de una beca otorgada por el Colegio, a partir de la suscripción de la presente escritura, su residencia se fijará conjuntamente con la de M.E., tal y como se estipula más adelante; M.E., aún y cuando es menor de edad, se graduó de bachiller en este mes de Julio y hemos acordado que curse sus estudios superiores en los Estados Unidos de Norteamérica e igualmente fije su residencia en Albany, Estado de Nueva York de los Estados Unidos de Norteamérica. El padre, expresamente se compromete a: A) Mientras subsista la beca de la que disfruta C.A., su progenitor, le pasará una pensión mensual de Cuatrocientos Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U$ 400,oo) para cubrir sus gastos de transporte, alimentación y vestido. En el supuesto de cesación de la beca, A.K. cubrirá los gastos de la matrícula Universitaria y de estudios y continuará aportando la pensión mensual antes señalada; B) Sufragará los gastos de estudios superiores de M.E., que ascienden a Cuatro Mil Dólares Norteamericanos (U$ 4.000,oo), la matriculación semestral (tal cantidad de dinero, ya ha sido cancelada por el padre para el primer semestre) y le suministrará mensualmente la cantidad de Cuatrocientos Dólares (U$ 400,oo) para cubrir sus gastos de transporte, alimentación y vestido. C) El aporte especificado en los literales A y B, serán suministrados por el padre, a sus hijas, siempre y cuando éstas se dediquen a tiempo completo a sus estudios universitarios y hasta que cumplan los veintitrés (23) años de edad, con la excepción de trabajos que puedan realizar, a tiempo parcial, y que no afecten sus estudios ni rendimiento académico. Tal acuerdo se hará extensivo a A.C., en cuanto cumpla la mayoridad de edad y se encuentre preparada para iniciar sus estudios universitarios y siempre con las condicionantes antes dichas.- D) A partir de la suscripción de la presente escritura, A.C. y M.E., no se residenciarán en el hogar de los abuelos paternos sino en un inmueble aparte, comprometiéndose A.K. a arrendarles un inmueble destinado a vivienda y asumir los costos mensuales que ello acarree, mientras duren sus estudios. Y ASI SE DECIDE.-

En cuanto a los bienes adquiridos durante la Unión Matrimonial ésta Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, SE ABSTIENE, de homologar y proveer sobre la petición de Liquidación de los bienes de la Comunidad de gananciales, de conformidad con el Articulo 173 del Código Civil, que reza: “ La comunidad de bienes en el Matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declare. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos y solo en efecto de esto a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación Judiciales de Bienes, en los casos autorizados por éste Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el Articulo 190, (Subrayado nuestro). El referido Articulo 190 EJUSDEM, establece lo siguiente, cito: “ En todo caso de separación de cuerpos por cualquiera de los cónyuges podrá pedir la Separación de Bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efecto contra terceros, de Tres (03) meses de Protocolizado si no después de la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del Domicilio conyugal”.- (subrayado nuestro).

De todo ellos se deduce que este Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, no tiene competencia para proveer sobre la liquidación y disolución voluntaria de Bienes, ya que solo se permitía en la Separación de Cuerpos. Y así se decide.- Liquídese la comunidad conyugal.-

LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N°.02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Cuatro (2004).-

LA JUEZA PROVISORIA UNIPERSONAL N°.02.-

DRA A.J.D..-

LA SECRETARIA.

ABG. F.M.A..

AJD/crc.

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