Decisión nº 1 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Octubre de 2015
Fecha de Resolución | 14 de Octubre de 2015 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación |
Ponente | Consuelo del Carmen Toro Davila |
Procedimiento | Homologación Para Residenciarse Fuera Del PaÃs |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación.
Mérida, catorce (14) de octubre de 2015
205º y 156 º
Asunto Nro. 13.951
Visto el anterior CONVENIMIENTO PARA FIJAR RESIDENCIA FUERA DEL PAIS presentado por los ciudadanos C.L.R.T. y Y.L.A., venezolanos, divorciados, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-11.462.326, Pasaporte Nº 063995190 y V-11.467.008, domiciliados en el Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente asistidos por el ciudadano abogado S.A.R.R., venezolano, C.I. Nº 10.102.634 e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.621, a favor de la ADOLESCENTE SE OMITEN NOMBRES, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 26.749.617, Pasaporte Nº 116247041, de dieciséis (16) años de edad y el N.S.O.N., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 30.885.370, Pasaporte Nº 116435749, de nueve (09) años de edad. Lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho acuerdo se establece. PRIMERO: EL LUGAR DE RESIDENCIA del padre C.L.R.T., antes identificado quien ejercerá la custodia de la ADOLESCENTE SE OMITEN NOMBRES, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 26.749.617, Pasaporte Nº 116247041, de dieciséis (16) años de edad y el N.S.O.N., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 30.885.370, Pasaporte Nº 116435749, de nueve (09) años de edad, fijara su residencia junto a la adolescente y niño en ECUADOR y su lugar de residencia será la CIUDAD DE QUITO, ECUADOR, CALLE LUXENBURGO Nº 34-71 Y HOLANDA, EDIFICIO DA VINCI PLAZA, APARTAMENTO Nº 404, PERTENECIENTE A LA CIUDAD DE QUITO, PROVINCIA DE PICHINCHA, TELÉFONO DE CONTACTO 2278421, CORREO ELECTRÓNICO CROJASTTW@YAHOO.COM, asumiendo el mismo la Responsabilidad de Crianza. Así mismo la madre ciudadana Y.L.A., antes identificada AUTORIZA ampliamente a la ADOLESCENTE SE OMITEN NOMBRES, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 26.749.617, Pasaporte Nº 116247041, de dieciséis (16) años de edad y el N.S.O.N., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 30.885.370, Pasaporte Nº 116435749, de nueve (09) años de edad, para que viajen en compañía de su Padre con destino a Ecuador-Quito en fecha 17 de octubre de dos mil quince (2.015), por la Línea Aérea Conviasa y Copa Airlines, Según Boletos electrónicos Conviasa Nros. 308-2405274500, 308-2405274501 y 308-2405274502, destino El Vigía – Caracas y Copa Airlines Nros 2302164153585, 2302164153586 y 2302164153587 respectivamente, destino Caracas- Venezuela, Panamá-Panama, Quito-Ecuador. SEGUNDO: El padre garantizara el contacto directo de la adolescente y el niño con la madre a través de mecanismos electrónicos y telefónicos, tales como por ejemplo vía Sky y comunicaciones telefónicas al teléfono Nº 2278421 y cualquier otra forma de comunicación. TERCERO: Los padres manifiestan expresamente que en temporada de vacaciones, ambos padres buscaran las formas para que la adolescente y el niño compartan con su progenitora, viajando la madre al país donde fijan su residencia o viajando la adolescente y el niño al país de nacimiento. Ambas partes solicitan se homologue el presente convenimiento. EN CONSECUENCIA ESTA JUEZA TITULAR SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, LES IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 518 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos C.L.R.T. y Y.L.A., ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA TITULAR
ABG. C.T.D.
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ
JIMS/13.951