Decisión nº 123-2011 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoMedida Cautelar Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EN SEDE AGRARIA

201º y 152°

Visto el escrito de Oposición realizado por el Abogado ELQUIN SAJAYU, titular de la cédula de identidad N° 10.012.575, Defensor Público Suplente Segundo en Materia Agraria del Estado Táchira, actuando con el carácter de Representante judicial de la parte demandada ciudadano G.B.R. ya identificado en este expediente, como Vicepresidente de la Empresa CERÁMICAS FORTRESS C. A., según acta de asamblea ordinaria de fecha 05 de enero de 2010, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26 de febrero de 2010, bajo el N° 69, Tomo 3-A, realizado en tiempo útil, contra la sentencia interlocutoria de fecha 04-.03-2011 que corre inserta a los folios 56 al 65 del presente cuaderno, el Tribunal para decidir observa:

La parte demandada fundamenta su oposición en las siguientes razones de hecho y de derecho:

…En relación a la medida cautelar de Protección a la continuidad de las actividades Agroalimentarias, dictada por este Tribunal en fecha 04 de marzo de 2011, me opongo a la misma, por cuanto el artículo 86 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala: La ocupación ilegal o ilícita de tierras con vocación de uso agrario, no genera ningún derecho; ya que como se puede dejar ver, los terrenos de la Empresa Fortress C. A., son privados y en ellos funciona una planta industrial Alfarera; a la vez nos oponemos porque no existe una siembra de rubros agrícolas y frutales en una proporción de 8 a 10 hectáreas, pues como se deja constancia en la inspección N° 066-11 de fecha 28-03-2011, realizada en el lugar de los hechos, por ambas defensoras y el técnico ingeniero III adscrito a la Defensa Pública, se deja ver que el área que ocupan en su totalidad es de 2.500 m2 y no como aparece en la decisión del Tribunal. Igualmente manifiesto que no hay un informe del INTI, donde señalen que estas tierras son ociosas y a la vez, no se siguió el procedimiento de adjudicación de las mismas; es decir, ni siquiera consta en autos, los trámites para la adquisición de la carta agraria.

Dejo constancia a través de las distintas copias de los diferentes documentos pertenecientes a la empresa y que hablan por sí solos, del tiempo, linderos, y la producción que se realizaron sus correspondientes permisos…

Anexó al escrito de Oposición:

  1. Escrito de Solicitud de asistencia y/o representación de la Defensa Pública en materia Agraria, para la defensa de sus derechos como pequeño productor agrícola (Folio 87).

  2. Copia simple de Certificación de Gravamen (Folios 91 al 101) expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio P.M.U.d.E.T. en fecha 16-11-2010, mediante la cual certifica que no se encuentra ningún gravamen vigente, ni medidas sobre un lote de terreno propio ubicado en el punto denominado El Pitonal, Municipio P.M.U., Estado Táchira (Folios 88 al 90).

  3. - Copia simple expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio P.M.U.d.E.T., de documento anotado en fecha 06-05-2010, bajo la matricula N° 438.18.8.5.129, Tomo 3, contentivo de Sentencia de HOMOLOGACIÓN A TRANSACCIÓN CELEBRADA en el Expediente N° 789, en el que la ciudadana T.J.S.M., demanda a D.G.M., en su carácter de Gerente Suplente de INDUSTRIAS CERAMICAS UREÑA COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCEURCA) y a la SOCIEDAD MERCANTIL CERAMICAS FORTRESS C. A., por NULIDAD DE VENTA, sentencia ésta emitida por la Sala 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y de la cual en el folio 93, se lee:

    “…PRIMERO: La ciudadana M.L.S.B., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 14.975.621, domiciliada en Ureña, Municipio P.M.U., Estado Táchira, en su condición de Gerente de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS CERAMICAS UREÑA COMPAÑÍA ANÓNIMA (INCEURCA)…VENDE a la Sociedad Mercantil CERAMICAS FORTRESS C. A., los bienes objeto del litigio consistente en: 1) Un (01) lote de terreno ubicado en el punto denominado PITONAL, Municipio P.M.U., Estado Táchira, con una superficie total de treinta y tres (33) hectáreas y mi seiscientos sesenta y cinco metros cuadrados (1.665 m2), incluyendo la vía de acceso al terreno que va desde la carretera pública de San Antonio con Ureña, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con la quebrada “Aguas Calientes”; SUR: Con la Hacienda Pitonal, que es o fue de la sucesión Maldonado; ESTE: Con la quebrada “Aguas Calientes”; y OESTE: En parte con el Central Azucarero de Ureña y en parte con terrenos que fueron propiedad de O.S.C., hoy de otros dueños, teniendo por este lado vía de acceso a la Carretera Nacional de cuatrocientos metros (400 Mts) de largo por quince metros (15 Mts) de ancho. También incluida en la presente venta, que divide terrenos que fueron de O.S.C., hoy de otros dueños; quedando expresamente entendido por la compradora que sobre esta franja de acceso se constituye servidumbre de paso a favor del inmueble constituido por un Lote de Terreno propio con un área aproximada de siete mil ciento ochenta y ocho metros con noventa y nueve centímetros cuadrados (7.188,99 Mts2), y las mejoras sobre él construidas adquirido por el señor H.R.D. según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterno de Registro Público del Municipio P.M.U.d.E.T., de fecha 26 de noviembre de 2001, el cual quedó registrado bajo el N °22; Folios 94 al 99; Protocolo Primero; Tomo I, Cuarto Trimestre del 2001…”

  4. Copia Simple de Patente de Industria y Comercio N° 2666, expedida en fecha 13-01-2011, por la Alcaldía Socialista del Municipio P.M.U., a nombre de CERAMICAS FORTRESS C. A. (Folio 102 al 104).

  5. Copias simple del Certificado de Conformidad N° 8518 expedido a nombre de CERAMICAS FORTRESS C. A., por el Cuerpo de Bomberos, adscritos la Alcaldía Socialista del Municipio P.M.U.. (Folio 105).

  6. Copia simple del acta constitutiva de la Empresa CERAMICAS FORTRESS C. A. expedida por el Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Folios 106 al 121).

  7. Copia simple de autorización concedida en fecha 22-12-2010,a la Empresa CERAMICAS FORTRESS C. A., para el funcionamiento de la planta Industrial alfarera, expedida por la Oficina Municipal del Ambiente, adscrita a la Alcaldía Socialista del Municipio P.M.U. (Folio 122)

  8. Copia simple de autorización concedida en fecha 30-08-2006, a la Empresa CERAMICAS FORTRESS C. A., para la realización de actividades de afectación de recursos asociados a la extracción de arcillas cielo abierto, expedida por la Dirección Estadal Ambiental Táchira (Folio 123 al 124).

  9. Copia Simple de Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.020, de fecha 05 de agosto de 1992 (Folio 126 al 131).

  10. Copia simple de Acta N° 066-11, de fecha 23-03-2011, (Folios132 y 133), referente a reunión conciliatoria e inspección técnica realizada en el sitio denominado Sector el Pitonal del Municipio P.M.U.d.E.T., solicitada por el ciudadano G.B.R., en su condición de Vicepresidente de la Empresa FORTRESS C. A. y en la cual la abogada B.L. de HERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública Suplente en materia Agraria, por una parte, y por la parte solicitante de la Medida cautelar, la abogada DILIMARA PERNÍA CONTRERAS, en su condición de Defensora Pública Suplente en materia Agraria; la Ingeniero N.I.P., Técnico III adscrita a la Defensa Pública y los solicitantes, de la cual se evidencia lo siguiente:

    …se pudo observar que existen diez (10) viviendas (Ranchos) de los cuales se visitaron siete de ellos, observando que en los mismos hay una serie de cultivos asociados, entre los que se pudo observar algunas matas de plátano, yuca, lechosa, guanábana, coco, limón, guanábano, noni y aguacate, en un área de 2.500 mts2, en donde se observan que tienen una vivienda y dentro del área que ocupan tienen la respectiva siembra cada una de las personas que ocupan determinado sector, igualmente se pudo observa que existen 2 pequeñas lagunas para cría de cachama, igualmente se pudo observar en una de las viviendas algunas aves de corral. Cuentan con los servicios de agua y luz, tomados de manera ilegal, manifiestan que los cultivos son regados con agua de una naciente. Dentro del recorrido realizado, se pudo observar que no existe una producción organizada de los diferentes rubros que cultivan, no siendo los mismos suficientes para arrimarlos a ningún tipo de mercado; pues solo se ve, que son párale consumo familiar. No se observaron herramientas necesarias para la producción agrícola. Se deja constancia que el ciudadano G.B.R., entrega la documentación en donde se puede observar que la propiedad del terreno en conflicto pertenece a la empresa Fortress C. A., es decir, es propiedad privada, están los correspondientes permisos para la explotación minera. Se observó una planta eléctrica, en la cercanía del sector y que produce contaminación sonica a los habitantes del sector… Se le concede el derecho de palabra a DELINYER LANDINES con cédula 20.477.736, como ocupante de un lote de terreno propiedad de la empresa Fortress C. A.,, quien manifiesta en nombre de las personas que ocupan el sector, que los dejen en donde puedan vivir y cultivar. Igualmente toma el derecho de palabra el ciudadano G.B., quien manifiesta, que no hay cultivo en escala para comerciar, sino para uso propio, igualmente manifiesta que son invasores porque no mostraron ningún documento que les acredite la propiedad que ocupan, área que será utilizada para beneficio del sector, por cuanto se requiere para la instalación de la planta Termoeléctrica Agreco que actualmente funciona a 50 metros del sector…

    El Tribunal también observa:

    Que los demandantes en su libelo de demanda expresan: Que en fecha 2001,comenzaron a ocupar junto con sus familias unas parcelas de aproximadamente una hectárea cada una, en el sitio denominado sector Aguas Calientes, cerca del Barrio Che Guevara, Parroquia Nueva Arcadia, Municipio P.M.U., Estado Táchira, donde cultivan rubros agrícolas tales como: plátano, yuca, cilantro, cimarrón, pimentón, frijol y auyama; frutales tales como: parchita, lechosa, limones, naranjos, mandarinas, guanábanas, piscícola de cría de cachamas y aves.

    Que es el caso que se han venido realizando trabajos con maquinaria pesada donde se han destruido gran parte de las plantaciones ya mencionadas, cuya orden es emitida por el ciudadano G.B.R., titular de la cédula de identidad N° 6295714, domiciliado en la calle quinta con carrera 13, esquina edificio Don Jesús, Apartamento 1, Barrio F.d.M., San A.d.T..

    Que cabe resalta que un colectivos de personas quienes también habitan otras parcelas en el sitio ya referido, se encuentran afectadas por los trabajos de maquina que se están ejecutando y que van dirigidos a destruir las plantaciones y rubros agrícolas ya mencionados…

    MEDIDA SOLICITADA:

    Solicitó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA AUTONOMA de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que vaya dirigido a hacer cesar la perturbación y destrucción de la productividad agrícola, piscícola y avícola.

    Anexó al libelo de demanda:

  11. Copia simple de Acta N° 2 de Asamblea General Extraordinaria de los Asociados de la Cooperativa Socialista Agroalimentaria Los Senderos de Bolívar, expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio P.M.U.d.E.T. (Folios 14 al 16).

  12. Dos (2) CD de grabaciones de videos y fotografías (Folio 17)

  13. Copias fotostáticas simples del Registro de la Cooperativa Socialista Agroalimentaria Los Senderos de Bolívar y Certificado de registro de Información Fiscal de dicha Cooperativa, expedida por la Oficina de Registro Público del Municipio P.M.U.d.E.T., (Folios 18 al 54).

    EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

    El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo IV, cuando al referirse acerca de la instrumentalidad de las medidas cautelares, señala:

    La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad. Su definición ha de buscarse más sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en cualidad –declarativa o ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin –anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia está preordenada. La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual –si se me permite el símil- que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor, para hacer mas fácil su camino. La providencia-instrumento interviene en el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente. Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aún cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo...

    (p.290).

    En el mismo orden de ideas, debe entenderse que las medidas cautelares que dicta el Juez, previo requerimiento de parte no pueden de ningún modo incidir directamente en el fondo de la controversia, pues siendo así, sería un pronunciamiento previo sobre la cosa litigiosa, situación ésta que acarrea además de la producción de la incompetencia subjetiva del juzgador, la violación directa y flagrante del principio de instrumentalidad de las medidas cautelares, a que anteriormente se ha hecho referencia. Debe por ende, entenderse que con las medidas cautelares, como tales, no se está de ninguna manera, pronunciándose sobre el fondo de la controversia planteada, máxime, si una vez dictado el fallo, pueden inexorablemente suceder dos cosas: si la sentencia declara con lugar la pretensión, la medida cautelar, pierde su vigencia, solo y en cuanto, a que el acreedor, deberá embargar entonces ejecutivamente a fin de hacer efectivo su crédito, pudiendo incluso atacar otros bienes del deudor, o; si por el contrario, la aspiración del actor es desechada y luego adquiere firmeza, ya la medida, por accesoria a la causa principal, pierde igualmente vigencia, por lo que de acuerdo con lo dicho; la vigencia temporal de las medidas cautelares, se circunscriben solo hasta el momento de dictarse la sentencia definitiva.

    Tan ello es así que la doctrina y la jurisprudencia han coincido, en forma unánime en señalar que los medios probatorios de los que se vale el juez, y que son puestos a su disposición por la parte interesada, no son, necesariamente, los mismos que soportan el mérito de la causa, pues en verdad lo que el operador de justicia emite, en su decreto cautelar, es un juicio de verosimilitud, vale decir, apenas un atisbo de la necesidad de tutela preventiva, sin que en esa forma haya identidad entre la cautelar dictada y la satisfacción de la pretensión de mérito, y así se resuelve.

    Acerca de este particular, P.A.Z., en su obra Providencias Cautelares en el Nuevo Código de Procedimiento Civil venezolano, ha tenido ocasión de acertar: “… se requiere acompañar una doble prueba, aún cuando no plena, sino que basta que sea presuntiva, y esa doble prueba ha de ser del derecho que se reclama (el muy conocido fumus boni juris) y de que no se haga ilusoria la ejecución del fallol, regla ésta mas amplia y que sustituye a los inflexibles principios del Código derogado…” (1988, 17) .

    El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil señala: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”, y el artículo 115 de la Constitución Nacional establece:

    Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

    . (El subrayado es nuestro).

    En todo caso, dentro del lapso probatorio que operó ope legis, a que se refiere el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la parte demandada no promovió pruebas adicionales.

    Este Juzgado a los fines de resolver la oposición planteada pasa a considerar:

    Nuestro legislador Adjetivo, estableció el poder cautelar del Juez, como bastión para la materialización práctica de la justicia en el caso concreto, para evitar que se burlen de las decisiones judiciales, evitar insolvencias del obligado y así permitir que el triunfador de un litigio lo sea realmente, es decir, no sea burlado en los derechos que obtiene con una decisión judicial. Ahora bien, para que el juez pueda brindar la protección cautelar a los litigantes, debe constatar que se cumplan los dos extremos legales concurrentes que le impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, entiéndase, el fomus bonis iuris y el periculum in mora. Es decir, de acuerdo a la norma mencionada (585 CPC) son dos los requisitos necesarios para la procedencia de las providencias cautelares, -a saber- la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.

    Así las cosas, una vez haya sido decretada una medida cautelar en un procedimiento, debe entenderse que el Juez verificó el cumplimiento de tales extremos concurrentes; y en tal sentido la oposición de parte, debe ir dirigida a desvirtuar los extremos legales concurrentes que llevan al Juez a decretar la medida cautelar. Es decir, oponerse a la medida preventiva es requerir al Juez la revisión de una medida decretada y ejecutada, por considerar que se decretó y ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propia a dicha cautela. Así la oposición de la parte debe ir dirigida a demostrar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, a destruir aquéllos fundamentos fácticos que el Juez de mérito consideró para decretar la medida.

    En primer término es preciso establecer que las medidas preventivas son una facultad soberana del juez, en la que éste actúa según su prudente arbitrio y consultando lo más equitativo o racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, también es cierto que las medidas preventivas tienen por objeto garantizar una tutela judicial efectiva y son, además, un instrumento importante en el proceso para lograr la seguridad jurídica.

    En este orden de ideas, el destacado Profesor R.O.O., en su Obra: “EL PODER CAUTELAR GENERAL Y LAS MEDIDAS INNOMINADAS”, define la Prohibición de Enajenar y Gravar como aquella medida cautelar a través de la cual el Tribunal a solicitud de parte y cumpliéndose los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impide que el afectado por la medida pueda de alguna forma vender o traspasar la propiedad de un bien inmueble litigioso o no, o de alguna manera gravarlo en perjuicio de su contraparte.

    Sin embargo, en materia de medidas preventivas la discrecionalidad del Juez no es absoluta, sino que es menester que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado al libelo de demanda, el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además, el Juzgador debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil.

    Sentado lo anterior, procede quien decide a examinar la Oposición contra la medida preventiva efectuada por la parte demandada. Según la doctrina, hacer oposición es estar en contra de algo, en su forma, en su concepto, o en su existencia. La oposición es el acto que tiene por objeto impedir que se ejecute o se lleve a efecto alguna cosa en perjuicio del que lo hace. Oponerse a una medida preventiva es requerir del juez la revisión de la medida decretada y ejecutada por considerar que se decretó y se ejecutó sin los requerimientos legales exigidos, violándose la normativa existente. En conclusión, la oposición debe ser razonada, motivada.

    Establecido lo anterior, tenemos que el fundamento de la oposición a la medida preventiva, debió referirse el hecho de que no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no se cumplió con el fumus bonis iuris, así mismo, que no existe el peligro en la demora o periculum in mora.

    En comentarios al artículo 602, del autor P.J.B.L., en el Código de Procedimiento Civil, Concordancia, Doctrina y Jurisprudencia, página 934, cita el siguiente Criterio Jurisprudencial:

    (…) La oposición a las medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del C.P.C. consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada… Siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al Juez verificar lo siguiente: En primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus bonis iuris y periculum in mora y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas (…)

    Ahora bien, el juez de la causa, tanto para decretar la medida preventiva, como para ratificarla, modificarla, etc., debe efectuar un análisis de los alegatos y pruebas cursantes a los autos, para determinar el fiel cumplimiento de los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y fue lo que hizo este Juzgado de Primera Instancia.

    Así tenemos que la parte demandada o destinataria de la Medida Innominada dictada en resumen basa su defensa en que:

  14. - El artículo 86 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala que la ocupación ilegal o ilícita de tierras con vocación agraria no genera ningún derecho, ya que como se puede dejar ver los terrenos de la Empresa Fortres C.A., son privados y en ellos funciona una Planta Industrial Alfarera.

    Y más adelante indica que no hay Informe del Inti donde señalan que estas tierras son ociosas y a la vez, no se siguió el procedimiento de adjudicación del mismo, es decir, ni siquiera consta en autos los trámites para la adquisición de la Carta Agraria.

    En este aspecto, observa este Tribunal que aún cuando es cierto el contenido de la Ley Especial, no es éste el recurso judicial o la acción judicial para determinar la ilegitimidad o no de los “ocupantes” y solicitantes de la Medida en inmueble con vocación agrícola alguno. Aunado a ello, se advierte a la Defensa Pública que no es óbice en todo caso la ocupación con vocación agrícola en terrenos privados, toda vez que es precisamente la esencia de la existencia del procedimiento de rescate y de ocupación que pueda hacer el Instituto Nacional de Tierras, en terrenos propiedad privada y pública. Y así se establece.

    También es menester advertir que teóricamente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es la columna vertebral del nuevo Derecho Agrario (al menos venezolano) y que persigue el cumplimiento de las líneas gruesas trazadas por el constituyente de 1999, como es el establecimiento de estrategias y planes para el desarrollo rural integral y sustentable, con la finalidad urgente de dar cumplimiento a la garantía de seguridad alimentaria de la población, lo que se define a su vez como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional. De manera que para cumplir con este cometido deben combinarse varios factores entre ellos la tenencia, o el derecho-garantía de permanencia en los términos de la Sentencia de la Sala Social del año 2002, protectora de los productores independientemente de su situación económica o del monto de su inversión, y de las disposiciones legales o reglamentarias que constituyen la institución de la permanencia, pues el logro de una mayor productividad necesaria para el autoabastecimiento de alimentos, supone la tutela no sólo del pequeño productor sino también de los agricultores y criadores de gran potencialidad económica o de consorcios.

    También puede entender esta Juzgadora que la erradicación del latifundio no puede partir sino de posiciones ante todo técnicas y jurídicas. Sin olvidar el contenido del 2 en su numeral 5, Ejusdem que señala:

    …5. Tierras Privadas. Quedan sujetas al cumplimiento de la función social de la seguridad agroalimentaria de la Nación. En tal sentido, deben someter su actividad a las necesidades de producción de rubros alimentarios de acuerdo con los planes de seguridad agroalimentaria establecidos por el Ejecutivo Nacional.

    De manera que deben desecharse estos alegatos así expuestos. Y así se decide.

  15. - Que no existe una siembra de rubros agrícolas y frutales en una proporción de 8 a 10 hectáreas pues como se dejó constancia en la Inspección Nro 066-11 de fecha 28 de marzo de 2011, realizada en el lugar de los hechos por ambos Defensores (Públicos Agrarios) y el técnico Ingeniero III adscrito a la Defensa Pública, se deja ver que el área que ocupan en su totalidad es de 2.500 M2, y no como aparece en la decisión del Tribunal.

    Para ello trae a los autos la parte demandada o destinataria de la Medida:

    1. Copia simple de Certificación de Gravámen emanada del la Oficina de Registro Público del Municipio P.M.U., Ureña, Estado Táchira, del asiento registral 1, matriculado con el Nro 438.18.8.5.129, Libro Folio Real del año 2010, Tomo 3, de fecha 6 de mayo de 2010 expedido en fecha 16.11.2010, el cual no se valora por ser impertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.

    2. Copia simple de documento registrado por ante la misma Oficina en fecha 6.05.2010, bajo el Número 2010.581, de fecha 04/05/2010, asiento registral Nro 1, del inmueble matriculado bajo el Nro. 438.18.8.5.129, Libro Folio Real del año 2010. Documento que se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el cual aparece la forma en que adquirió la propiedad la Empresa FROTRESS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil tercero del Estado Táchira, en fecha 31 de agosto de 1984, bajo el Nº 18, Tomo 7-A, con reformas que constan en Actas de Asamblea de Accionistas inscritas por ante el mismo Registro Mercantil de fechas 29 de enero de 1997, quedando inserta bajo el Nº 2, Tomo 3-A, y 20 de agosto de 2001, quedando inserta bajo el Nº 4, Tomo 11-A, un lote de terreno ubicado en el Punto denominado “El Pitonal”, Municipio P.M.U.d.E.T., con una superficie total de 33,16 has cuyo lindero Oeste indica que se encuentra en parte con el Central Azucarero de Ureña y en parte con terrenos que fueron propiedad de O.S.C., hoy de otros dueños, teniendo por este lado, vía de acceso a la Carretera Nacional de 400 mts2 de largo por 15 Mts de ancho franja. También incluida en la presente venta, que divide terrenos que fueron de O.S.C., hoy de otros dueños, quedando expresamente entendido por la compradora que sobre esta franja de acceso se constituye servidumbre de paso a favor del inmueble constituido por un lote de terreno propio con un área aproximada de 7.188,99 mts2) y las mejoras sobre él construidas.

    3. En cuanto a los documentos relacionados con la Notificación al SENIAT de la venta, la Patente de Industria y Comercio, el Certificado de Solvencia Municipal, la C.d.U., la del Cuerpo de Bomberos, ni el Acta Constitutiva de CERAMICAS FORTRESS C.A., no se valoran por ser impertinentes, corrientes a los folios 101 al 105.

    4. En relación a las dos comunicaciones expedidas por el Ministerio del Ambiente del Estado Táchira, corrientes a los folios 122 al 125 fechadas en su orden: 22.12.2010, 30.08.2006, y 25.06.2007, no se valoran pues fueron documentos administrativos presentados en copia simple.

    5. En cuanto a la Gaceta Oficial de la República (ejemplar) corriente a los folios 126 al 131, no se valora por ser impertinente.

    Tenemos entonces, que el Defensor Público Agrario Elquin Sajajú auduce en defensa del Usuario que no existe una siembra de rubros agrícolas y frutales en una proporción de 8 a 10 hectáreas pues como se dejó constancia en la Inspección Nro 066-11 de fecha 28 de marzo de 2011, realizada en el lugar de los hechos por ambos Defensores (Públicos Agrarios) y el técnico Ingeniero III adscrito a la Defensa Pública, se deja ver que el área que ocupan en su totalidad es de 2.500 M2, y no como aparece en la decisión del Tribunal.

    Ello coincide con el acta que levantó la Defensa Pública sobre una Inspección que hicieron en el sitio denominado Sector El Palotal del Municipio P.M.U., con la asistencia de: la Defensoría Pública Agraria, el Ciudadano G.B., donde de la parte solicitante de la Medida solo estuvo presente el Ciudadano DELINYER LANDINEZ con Cédula V-20-477.736, la cual se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En esta Acta se denotan claramente los siguientes hechos:

    - Que existen diez (10) ranchos, observándose que en los mismos hay una serie de cultivos asociados entre los que se pudo observar algunas matas de plátano, yuca, lechosa, guanábana, coco, limón, guanábana, noni y aguacate, en un area de 2.500 mts en donde se observa que tienen la vivienda y dentro del año que ocupan tienen la respectiva siembra cada una de las personas que ocupan determinado sector. Que existen dos pequeñas lagunas para cachamas.

    Hecho éste que coincide con el Documento Constitutivo de la Asociación Cooperativa Socialista Agroalimentaria “Los Senderos de Bolívar”, la cual se valora por aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en la que se observa que su domicilio legal será en el lote Nº 1 en diagonal a La Termoeléctrica ubicada en la parte alta del Barrio La Esperanza con limites entre ellos, por el Sur con La Alfarería Frotress.

    - En una sola de las viviendas se observó aves de corral, y manifiestan los ocupantes: D.B., H.J.B., V.C., que los cultivos son regados con agua de la naciente.

    - Que no existe una producción organizada y que son solo para consumo familiar. No se observan herramientas.

    - Que fueron contestes los presentes en que según la documentación presentada por el Ciudadano G.B., el terreno o extensión ocupada por los solicitantes se encuentra dentro de la propiedad del mismo, o de la Empresa Cerámica Fortress. Y que por ello, uno de los solicitantes de la Medida Delinyer Landinez requirió que los dejen en el terreno que ocupan o que se les dé una parcela donde puedan vivir y cultivar.

    - Que también se observó una planta eléctrica en las cercanías del sector y que produce contaminación sónica a los habitantes del sector.

    Considera entonces este Tribunal que las medidas cautelares son parte esencial del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y del Derecho a la Defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del Periculum In Mora y del Fumus B.I., de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.

    En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicta el Tribunal, estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

    En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la Jurisprudencia Venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por mas que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del Fumus B.I., en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.

    Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la Legislación, la Doctrina y la Jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat. El primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”. Y, el segundo, que era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba.

    En relación al Periculum In Mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la Litis Tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar efectivamente Periculum In Mora, la jurisprudencia señaló que: “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso mas o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”, con la notoria tardanza de los procesos ordinarios, por todo lo cual, esta Juzgadora encontró completos estos dos presupuestos para el Decreto de la Cautelar. Así se establece.

    Ciertamente tocaba a la parte solicitante de la Medida, desvirtuar el carácter de ilegitimidad en la ocupación que le aducía el Ciudadano G.B.. Igualmente tocaba desvirtuar la extensión de tierra que señalaban haber sembrado, el tiempo de permanencia, que se reduce al menos en tres años conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Sin embargo, los Ciudadanos DELINYER LANDINES VARGAS, L.A.B.R., Y M.H.C.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-20.477.736, V-14.303.379 y V-22.673.823 en su orden, domiciliados en Ureña, Parroquia Nueva Arcadia, Aguas Calientes, Municipio P.M.U.d.E.T. en su condición aducida de ocupantes de parcelas ubicadas en dicho domicilio y asociados a la cooperativa Socialista Agroalimentaria Los Senderos de Bolívar, INSCRITO el documento Constitutivo por ante el Registro Público del Municipio P.M.U.d.E.T., bajo el Número 23, folio 166 del Tomo 6, del Protocolo de Transcripción del año 2010, representados por la Defensora Pública Agraria, Dra. B.L. de Hernández, no asumieron la carga de la prueba, por lo que la oposición a la Medida debe ser declarada CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

    No obstante a todo ello, por cuanto quedó comprobado que:

    - Que existen diez (10) ranchos, observándose que en los mismos hay una serie de cultivos asociados entre los que se pudo observar algunas matas de plátano, yuca, lechosa, guanábana, coco, limón, guanábana, noni y aguacate, en un área de 2.500 mts en donde se observa que tienen la vivienda y dentro del año que ocupan tienen la respectiva siembra cada una de las personas que ocupan determinado sector. Que existen dos pequeñas lagunas para cachamas.

    - Que no existe una producción organizada y que son solo para consumo familiar. No se observan herramientas.

    - Que fueron contestes los presentes en que según la documentación presentada por el Ciudadano G.B., el terreno o extensión ocupada por los solicitantes se encuentra dentro de la propiedad del mismo, o de la Empresa Cerámica Fortress. Y que por ello, uno de los solicitantes de la Medida Delinyer Landinez requirió que los dejen en el terreno que ocupan o que se les dé una parcela donde puedan vivir y cultivar.

    Esta Juzgadora advierte a todo evento que por tratarse el presente expediente de la solicitud de una Medida Innominada de protección a la actividad agraria, la declaratoria Con Lugar de la Oposición a la Medida, no conllevará en momento alguno a ningún desalojo, ni perturbación, hasta tanto no se dilucide por la vía ordinaria agraria la pretensión sobre posesión para lo cual se insta a las partes involucradas a que utilicen la vía jurisdiccional agraria para dilucidar al respecto. Y así se decide.

    Así mismo, el Instituto Nacional de Tierras, deberá en lo inmediato regularizar la tenencia de la tierra en la extensión indicada.

    - También quedó establecido que también se observó una planta eléctrica en las cercanías del sector y que produce contaminación sónica a los habitantes del sector.

    Por ello, este tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dictará oficiosamente una Medida Innominada para el mantenimiento de la protección ambiental.

    Por vía de consecuencia, debe este Juzgado declarar CON LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA INNOMINADA, realizada por la Defensa Pública en la persona del Defensor Agrario N° 1 del Estado Táchira. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En mérito de las precedentes consideraciones este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con las facultades otorgadas en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la Oposición a la Medida incoada por el Ciudadano G.L.B.G., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.384.352, domiciliado en San Antonio, Municipio B.d.E.T., obrando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Cerámicas Fortress C. A, según Acta de Asamblea General Ordinaria realizada el 05 de enero de 2010, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, bajo el Numero 69, Tomo 3-A, RM 445.

SEGUNDO

En consecuencia, se deja sin efecto la Medida Innominada dictada por este Juzgado en fecha 04 de Marzo de 2011.

No obstante, la declaratoria Con Lugar de la Oposición a la Medida, no conllevará en momento alguno a ningún desalojo, ni perturbación, hasta tanto no se dilucide por la vía ordinaria agraria la pretensión sobre posesión que pudieran o no tener los Ciudadanos DELINYER LANDINES VARGAS, L.A.B.R., Y M.H.C.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-20.477.736, V-14.303.379 y V-22.673.823 en su orden, domiciliados en Ureña, Parroquia Nueva Arcadia, Aguas Calientes, Municipio P.M.U.d.E.T. en su condición aducida de ocupantes de parcelas ubicadas en dicho domicilio y asociados a la cooperativa Socialista Agroalimentaria Los Senderos de Bolívar, en los terrenos que dicen ocupar y sobre la posesión que pudiera o no tener la Empresa Fortress C.A., o el Ciudadano G.B., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.295.714, en el mismo inmueble; para lo cual se insta a las partes involucradas a que utilicen la vía jurisdiccional agraria para dilucidar al respecto. Y así se decide.

TERCERO

En atención a lo anterior, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DICTA MEDIDA INNOMINADA CAUTELAR a favor de la protección ambiental de la zona en conflicto es decir: diagonal a La Termoeléctrica ubicada en la parte alta del Barrio La Esperanza, Parroquia Nueva Arcadia, Sector Aguas Calientes, Municipio P.M.U.d.E.T..

En tal sentido, ofíciese al Ministerio del Ambiente del Estado Táchira, a objeto de que tome las medidas pertinentes conforme a las leyes que lo rijan.

La presente medida será vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional conforme a lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

CUARTO

SE ORDENA AL Instituto Nacional de Tierras, a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Táchira, que de manera inmediata aperture el respectivo procedimiento administrativo y REGULARICE la tenencia de la tierra en la extensión indicada.

La presente medida será vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional conforme a lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

QUINTO

Se condena en costas a los Ciudadanos DELINYER LANDINES VARGAS, L.A.B.R., Y M.H.C.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-20.477.736, V-14.303.379 y V-22.673.823 en su orden, por haber resultado vencidos conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Se ordena la notificación de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento, la cual se hará conforme a la forma prevista en el artículo 233 ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ubicado en la Oficina 49 del Edificio Nacional en San Cristóbal, Estado Táchira, a los TRES (03) DÍAS DEL MES DE MAYO del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA N. CASIQUE MORA.

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