Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoCon Lugar Entrega De Vehículo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.

Barquisimeto, 09 de Diciembre de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-000173

ASUNTO : KP01-P-2007-000173

ENTREGA DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE DEPÓSITO:

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente oficio, y en atención a la solicitud formulada por el Abog. O.N.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto (Encargado de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de las Solicitudes de Entrega de Vehiculo presentadas por los ciudadanos: D.J.G. y EFRED M.F., titulares de las cédulas de identidad Nº V- 11.429.444 y 7.954.237 respectivamente, este Tribunal para decidir observa:

Las solicitudes versa sobre la entrega de un vehículo MARCA FORD, MODELO FARILANE 500, AÑO 1974, PLACAS: ARR-523, COLOR VINOTINTO, SERIAL DE CARROCERIA: AJ27NE55022, SERIAL CHASIS AJ27PA81667, cuya propiedad se acredita con documento (f. 28, 42 y 43) Titulo de Propiedad de Vehículo Nº AJ27PP1705-3-1, a nombre de KAWAN HALABIA SELIM, y Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha 01/08/2005, el cual quedo inserto bajo el No. 14 tomo 94 de los libros que a tales fines lleva ese Despacho.

El referido vehículo le fue retenido, en fecha 30 de Octubre del 2006, por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales del comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, en virtud de que el ciudadano: EFRED M.F., manifestó ser propietario de un vehículo MARCA FORD, MODELO FAIRLANE 500, AÑO 1973, COLOR VINOTINTO, SERIAL CARROCERIA AJ27NE55022, presentando para tal efecto un certificado de Origen Nro. AJ27N355022-3-1-, emitido a nombre de la ciudadana: B.C.E.G., y Documento Autenticado por ante la Notaria Pública Décima Quinta del Municipio Libertador, Caracas, de fecha 03/11/2006, el cual quedo inserto bajo el No. 67 tomo 114 de los libros que a tales fines lleva ese Despacho.

Al folio 17 al 21, cursa EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 31/10/2006 suscrito por los ciudadanos CABO SEGUNDO (GN) DANDELI PARRA HERNANDEZ y CABO SEGUNDO (GN) R.S.P., Expertos designados por la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Nro. 4, quienes concluyen: En base a los estudios técnicos realizados al vehiculo recibido a los efectos de practicarle Peritaje Técnico, Restauración y Evaluación en función de los resultados obtenidos:

El vehiculo que motiva nuestra actuación técnica corresponde a un: Vehículo marca: Ford, modelo Fairlane 500, color rojo, clase automóvil, tipo: sedan, placas: ARR-523, año 1974, serial carrocería. AJ27PP17705, serial de chasis AJ27PAB81667, el mismo se encuentra en mal estado de uso y conservación. Se determina lo siguiente:

• El Serial de Carrocería: AJ27PP17705……………ES ORIGINAL

• El serial Dash panel AJ27PP17705……………….SUPLANTADA

• El serial Chapa Body: 17705……………………...SUPLANTADA

• El serial de Chasis: AJ27PA81667………………...ES ORIGINAL

A los folios 26 y 27, corre inserta peritaje suscrito por el T.S.U., C.G., en su carácter de Experto designado adscrito al Laboratorio Criminalìstica Delegación Lara, Área de Documentologìa, quien concluye:

  1. TITULO DE PROPIEDAD DEL VEHICULO, signado con el Número AJ27PP1705-3-1, a nombre de KAWAN HALABIA SELIM, Cédula o RIF. V-7344768, Placa del Vehículo ARR523, Serial de Carrocería AJ27PP1705, Serial del Motor V-8, Marca FORD, Modelo FAIRLANE 500, Año 74, Color MARRON, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Dado a los 6 Días del mes de SEPTIEMBRE De 1989, Número de Autorización 4071JD796. Suministrado como material dubitado es AUTENTICO.

    A los folios 41 al 43, cursa COPIA FOTOSTATICA, la cual fue certificada como fiel y exacta del Documento Original presentado ante la Notaria para su autenticación y devolución, el cual quedó otorgado bajo el Nº 14 tomo 94, de Autenticaciones de fecha 01/08/2005, donde KAWAM HALABIA SELIM y D.J.G., celebran compra-venta sobre el vehículo Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, relacionada con la venta del vehículo PLACA ARR523, y demás especificaciones en el mismo.

    A los folios 44 al 45, cursa Escrito presentado por el ciudadano: EFRED A.M.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.954.237, en el cual alega ser propietario del vehículo Marca FORD, Modelo FAIRLANE 500, Serial del Motor 8 CIL, Año 1973, Color VINOTINTO, Placa del Vehículo ADX56G , Serial de Carrocería AJ27NE55022, el cual le pertenece según Poder Especial Nº 67, Tomo 114 de la Notaria XV de Caracas del Municipio Libertador.

    A los folios 82 y 83, corre inserta peritaje suscrito por la AGENTE: NORYS MORILLO, en su carácter de Experta designada adscrito al Laboratorio Criminalìstica Delegación Lara, Área de Documentologìa, quien concluye:

  2. - CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO, signado con el Número 3785309, a nombre de ESTEVEZ G.B.C., cédula o RIF. V- 7660555, Placa del Vehículo ADX56G, Serial de Carrocería AJ27NE55022, Serial del Motor 8 CIL, Marca FORD, Modelo FAIRLANE, Año 73, Color VINOTINTO, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Dado a los 11 Días del mes de ENERO de 2001, Número de Autorización 5105JD100X5. Suministrado como material dubitado es AUTENTICO “.

    Consta al folio 88, Experticia de Reconocimiento Legal o Reactivación de los seriales de identificación del vehículo, suscrito por E.L., al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-Delegación, practicado sobre el vehículo Placa ARR523. PRIMERO: Chapa Identificado de carrocería se lee la cifra AJ27PP1705, se encuentra SUPLANTADA. SEGUNDO: La chapa identificadora de carrocería ubicada en la puerta donde se lee la cifra AJ27PP1705, se encuentra SUPLANTADA, ya que el sistema de fijación que presenta difiere al empleado por la planta ensambladora para tal fin. TERCERO: El serial del chasis donde se lee la cifra AJ27PA81667, se encuentra ORIGINAL. CUARTO: SERIAL Chapa Body, donde se lee la cifra 17705 se encuentra FALSA, ya que difiere a la original en grabado, forma y fijación. QUINTO: Porta un motor de 08 Cilindros, por lo que concluye:

    • Chapa Identificadora de la Carrocería (tablero): SUPLANTADA.

    • Chapa Identificadora de la Carrocería (puerta): SUPLANTADA

    • Serial Chasis ORIGINAL

    • Chapa Body FALSA

    • Posee motor ocho cilindros

    Ahora bien, recibidas las actuaciones, el Tribunal en virtud de que se evidencia dos solicitantes sobre diferentes vehículos y siendo coincidentes solo el número del expediente de la Fiscalia del Ministerio Público, toda vez que los datos contentivos en los diferentes Certificados de Registros de Vehículos son disímiles totalmente, fijo Audiencia de conformidad con lo previsto en los artículos 311 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo a la misma solo el Ciudadano DOGULAS J.G., fijando nuevamente difiriéndose en infinitas oportunidades por distintas causas, mayormente por la falta de comparecencia del Solicitante E.M., agotando todas las vías para efectuar la referida audiencia, siendo infructuosa la misma por la falta de comparecencia del Solicitante E.M., por lo que el Tribunal acordó pronunciarse por auto separado.

    A los folios 102 al 104, corre inserta solicitud de entrega de Vehículo Marca FORD, Modelo FAIRLANE 500, Año 1974, Color MARRON, Uso PARTICULAR Clase AUTOMOVIL, Serial de Carrocería AJ27PP1705, Serial del Motor V-8, Placa ARR523, por parte de la Abogada AURISMEL GUTIERREZ, en su condición de Abogada Asistente del ciudadano: D.J.G., quien además señala que la Solicitud de Vehículo interpuesta por el ciudadano: EFRED A.M.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.954.237, se refiere al vehiculo Marca FORD Modelo FAIRLANE, Año 1973, Color VINOTINTO, Uso PARTICULAR, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Serial de Carrocería AJ27NE55022, Serial del Motor 8 CIL, PLACAS: ADX56G, características estas que difieren del vehículo solicitado por el ciudadano: D.J.G..

    En tal sentido, se evidencia que el vehículo reclamado por el Ciudadano D.J.G., fue objeto de una ardua investigación, luego de haberle sido retenido en virtud de que el ciudadano: EFRED M.F., manifestó a los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 04, División de Investigaciones Penales, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ser el propietario del vehículo Marca FORD Modelo FAIRLANE 500, Año 1973, Color VINOTINTO, Serial de Carrocería AJ27NE55022, presentando para el efecto un Certificado de Origen Nº AJ27NE55022-3-1 emitido a nombre de la ciudadana: B.C.E.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.660.55, señalando entre otras cosas, al folio 03 del presente asunto, que el mismo había sido robado, dicho vehículo se encontraba en posesión del ciudadano D.J.G., Que de todo lo actuado en la fase investigativa, no fue posible establecer una identidad entre el vehículo de marras y el vehículo retenido al ciudadano: D.J.G. denunciado como robado en fecha 30-10-2006, por el ciudadano EFRED A.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.954.237, toda vez que se evidencia del ACTA POLICIAL cursante al folio 01 y 02 del asunto, donde además de dejar constancia de la retención del vehículo, el Cabo Segundo (GN) R.S.P., Experto en materia de vehículo observa que el vehículo a inspeccionar se trata de un ford, modelo Fairlane 500, clase automóvil, tipo sedan, color rojo (fondo anticorrosivo), placas ARR-523, se determino que los seriales de carrocería (CHPA VIN) Nros. AJ27PP17705, se encuentra en su estado original, el serial DAS PANEL Nros. AJ27PP17705, se encuentra suplantada, el serial de chapa BODY Nros. 17705, se encuentra suplantada y el serial de chasis Nros. AJ27PA81667 se encuentra original, lo cual coincide con los resultados arrojados de la Experticia de Reconocimiento Legal o Reactivación de los seriales de identificación del vehículo, suscrito por E.L., al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Sub-Delegación, practicado sobre el vehículo Placa ARR523. PRIMERO: Chapa Identificado de carrocería se lee la cifra AJ27PP1705, se encuentra SUPLANTADA. SEGUNDO: La chapa identificadora de carrocería ubicada en la puerta donde se lee la cifra AJ27PP1705, se encuentra SUPLANTADA, ya que el sistema de fijación que presenta difiere al empleado por la planta ensambladora para tal fin. TERCERO: El serial del chasis donde se lee la cifra AJ27PA81667, se encuentra ORIGINAL. CUARTO: SERIAL Chapa Body, donde se lee la cifra 17705 se encuentra FALSA, ya que difiere a la original en grabado, forma y fijación.

    Queda así claramente establecido que se trata de dos vehículos diferentes, descartando según la experticia citada, que el vehículo solicitado por el Ciudadano D.J.G., tenga identidad con el vehículo denunciado en la ejecución de un robo, por el ciudadano EFRED M.F..

    Se infiere igualmente del contenido de las actas que el hoy solicitante, adquirió el vehículo por documento Notariado cuya copia certificada cursa (f. 41 y 42) a un ciudadano cuyo nombre y características físicas, así como copias de cedula de identidad y otros documentos el hoy solicitante aportó para su respectiva investigación, que por la compra del referido vehículo el hoy solicitante canceló la suma de cinco millones de Bolívares. Igualmente consta en autos que el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal considero pertinente entregar en calidad de depósito (f. 67 al 70) el referido vehículo al hoy solicitante D.J.G., en fecha 20/03/2006.

    Ahora bien, dadas todas circunstancias que no permiten establecer la identidad entre el vehículo cuyos derechos de propiedad reclama el ciudadano: EFRED A.M., quien por lo demás no compareció a las Audiencias, que de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, fijara el Tribunal a los fines de oír a las partes, debe considerarse que solo el Ciudadano D.J.G., mantiene interés en la reclamación sobre los derechos alegados a lo largo del asunto, y los cuales su subroga al haber adquirido de buena fe, tal se evidencia de la documentación presentada y no tachada de falsedad, al respecto establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte

    ...El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos...

    Y el último aparte del artículo 312 ejusdem

    ...Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo...

    En ese orden de ideas se observa, que la experiencia diaria nos orienta, en cuanto a que son muchos los ciudadanos Venezolanos, que resultan timados por quienes han hecho del robo de vehículo y falsificación de documentos una forma criminal de inusitadas proporciones, en el que resultan victimas los propietarios originales desposeídos de los vehículos y los compradores de buena fe, que como en el presente caso, cancelan sumas importantes para posteriormente sentirse estafados, sin que el Estado logre garantizar los derechos de ambas víctimas, como consecuencia de ello, cientos de vehículos son desvalijados o deteriorados por el tiempo en los Estacionamientos que a tales fines se asignan, sin que se logre revertir en forma eficiente el daño causado a las partes, y en la mayoría de los casos sin identificarse al o a los culpables de tan terrible flagelo, dando lugar así a una dualidad de víctimas los propietarios originales y los poseedores del bien que como propietarios de buena fe, ejercen los atributos de la propiedad en forma pública pacifica y notoria, y que al ser despojados del vehículo por adulteración de seriales y no determinarse responsable penal alguno de tal ilícito, queda indefenso por no poder ejercer las acciones que a tales fines prevé el ordenamiento jurídico, para lograr resarcirse del daño causado. Tampoco se establece quien es el propietario original del vehículo y en consecuencia no le es restituido el bien que en alguna oportunidad le fue ilegítimamente sustraído. Todo ello porque las investigaciones no establecen a la definitiva si se trata de un vehículo producto de robo o simplemente presenta seriales o partes adulteradas por choques, fracturas o deterioro propio del tiempo. Tal incertidumbre concluye con un cementerio de vehículos o con un remate judicial, que genera jugosas ganancias a terceros y pérdidas considerables a quienes han sido afectados por la irregular situación.

    Por lo demás, no constando en autos que el vehículo solicitado por el ciudadano D.J.G., tenga vinculación alguna con bienes robados, estafados o hurtados, y desconociéndose la existencia de otra persona que tenga mejor derecho que el alegado por el hoy solicitante, quien ejerció la posesión sobre el vehículo, después que lo adquiriera por documento público, hasta que le fuera retenido y entregado en calidad de depósito por Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, habiendo cumplido con la obligación impuesta en esa oportunidad, lo cual habla a favor de su responsabilidad para no entorpecer la investigación que hubiere lugar en caso de ser necesaria la presencia del vehículo en cuestión, así mismo observando su perseverancia en el seguimiento permanente al estado legal de la investigación, así como su disposición al comparecer en todas las oportunidades que la Fiscalía del Ministerio Público y el Tribunal han requerido de su presencia, inciden en el animo de esta juzgadora para estimar que si bien es cierto, no es posible establecer claramente que el hoy solicitante es el legítimo propietario del vehículo de marras, no menos cierto es que le asiste el derecho de poseerlo y disfrutarlo como propio, hasta tanto ese derecho sea jurídicamente enervado, pues mantenerlo privado del goce y disfrute del mismo, sin lograr establecer la existencia o no de un derecho mejor que el alegado, lo convierte en una víctima insatisfecha, por falta de conclusión en la investigación. Por lo demás habiendo el Juzgado Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal considerado pertinente la devolución del bien en anterior oportunidad, y acreditando mejor derecho, tal como ha quedado establecido a lo largo de esta decisión, son razones suficientes que hacen procedente y de justicia ACORDAR CON LUGAR LA SOLICITUD del Ciudadano D.J.G., en virtud de lo cual ORDENA LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPOSITO DEL VEHÍCULO ya descrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y así se establece.

    D E C I S I Ó N

    Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Acuerda la DEVOLUCION DEL VEHICULO FORD, Modelo FAIRLANE 500, Año 1974, Color MARRON, Uso PARTICULAR Clase AUTOMOVIL, Serial de Carrocería AJ27PP1705, Serial del Motor V-8, Placa ARR523, EN CALIDAD DE DEPOSITO al ciudadano D.J.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.429.444, SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo, una vez fenecido el lapso de apelación del auto respectivo, y previo desglose de los documentos originales de propiedad que rielan en la presente causa, los cuales deberán ser entregados a la parte solicitante en la oportunidad que ésta lo requiera, conjuntamente con la copia certificada de la presente resolución. TERCERO: Se le apercibe a todos los funcionarios públicos que no debe de manera caprichosa, retener un vehículo que haya sido entregado por cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, esto de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 25, 26, 46.4, 49.7: 55, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Advirtiendo que el incumplimiento de estas normativas es motivo suficiente para que se inicie de Oficio el correspondiente proceso contra el funcionario actuante. CUARTO: Ofíciese al Encargado del Estacionamiento Judicial “CONCORDIA C.A, con el objeto de que proceda hacer efectiva la entrega del vehículo, FORD, Modelo FAIRLANE 500, Año 1974, Color MARRON, Uso PARTICULAR Clase AUTOMOVIL, Serial de Carrocería AJ27PP1705, Serial del Motor V-8, Placa ARR523, al ciudadano D.J.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.429.444, quien una vez hecha efectiva la mencionada entrega deberá participar en un lapso de TRES (03) DÍAS a este Órgano Jurisdiccional sobre la entrega del mismo. Todo de conformidad con lo previsto en los artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa CORREO ESPECIAL al ciudadano D.J.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.429.444, con el objeto de que el mismo realice todas las diligencias pertinentes en relación a la entrega del oficio, como para retirar sus resultas para ser consignadas ante este Despacho. Líbrese el correspondiente oficio de entrega del vehículo. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

    La Jueza de Control Nº 7 (S)

    Abg. J.G.

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