Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento de Miranda, de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento
PonenteLeticia Morillo
ProcedimientoRectificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala de Juicio

Tribunal de Protección del N.N. y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Miranda

Extensión Barlovento. Juez Unipersonal Nº I

Guatire, 24 de Septiembre de 2009

199º y 150º

PARTES SOLICITANTES: E.C.O.M., titular de las Cédulas de Identidad Nº V- 24.368.603.

ABOGADO ASISTENTE: V.M.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN ACTA DE NACIMIENTO.

EXPEDIENTE: S-09*10007

Vista la solicitud presentada por la ciudadana E.C.O.M., titular de la Cédula de identidad Nº 24.368.603, quien en su carácter de madre y representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, proceden a solicitar a este Tribunal la Rectificación de la Partida de Nacimiento del referido adolescente, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, del Año 2001, Acta Nro 1.132, este Tribunal por cuanto la solicitud no es contraria a derecho, ni a las buenas costumbres, ni a ninguna normativa expresa de ley, procede a ADMITIRLA.

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para decidir observa:

PRIMERO

Que al momento de asentar la Partida de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuando hacen mención al número de identificación de los padres lo hacen con el pasaporte Nº FA53540, para la madre y con el número de cédula de identidad Nº E- 83.780.040, para el padre, siéndole asignado a los mismos posteriormente un nuevo serial, los cuales son “24.368.603 y 25.263.631.”, respectivamente, ya que éstos fueron nacionalizados como consta en las Gacetas Oficiales Nº 5777 y 5819, de fechas 13/06/2005 y 28/08/2006, respectivamente, y que consigno la solicitante para tales fines.

SEGUNDO

Que siendo un hecho posterior la asignación de un nuevo número de cédula a los padres del adolescente de autos, no se incurrió en error alguno en el asiento de la partida de nacimiento que nos ocupa, pues para ese momento (10/04/2001), los ciudadanos, efectivamente no poseían el número de cédula señalado. Sin embargo aún cuando no se evidenció ningún error material de los autorizados por el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, para que prospere la rectificación peticionada, pues no hubo cambios de letras, ni palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, ni transcripciones erróneas de apellidos, ni ningún otro semejante, tal situación empero, genera incertidumbre jurídica para el adolescente de autos, pues su madre aparece identificada en su partida de nacimiento originaria, con un número de identificación distinto al que se le asigno posteriormente, lo que no corresponde con la actual, pues ahora a dichos ciudadanos se le asignó un nuevo número de cédula, debiendo corregirse o enmendarse tal situación garantizándole su identidad real, bajo el principio de interés superior del niño, previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 22 ejusdem.

En virtud de las circunstancias expuestas, esta Juez Temporal Nº 01, del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO M.E.B., Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ordena al Registro Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, estampar nota marginal en el libro donde se registró el acta de la Partida de Nacimiento antes señalada en los siguientes términos: “A los ciudadanos E.C.O.M. y J.R.M., se le asigno como nuevo número de cedula de identidad los Nº V- 24.368.603 y V- 25.263.631, respectivamente”, a cuyo efecto se ordena expedir copia certificada de la presente decisión. Líbrese lo conducente.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB SUPRIMIENDOSE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS NIÑAS Y ADOLSCENTES DE AUTOS LA CUAL SERÁ SUSTITUIDA POR LA PALABRA IDENTIDAD OMITIDA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B. con sede en Guatire, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR.

DRA. L.M.M..

EL (A) SECRETARIO (A)

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL (A) SECRETARIO (A)

EXP. Nro. S-09*10007

LCD/Jean Carlos

RECT. DE PARTIDA.

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