Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 28 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas.
PonenteRosa Isabel Franca Luis
ProcedimientoMedida De Protecciòn A La Actividad Agropecuaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO FALCÓN

203º y 154º

SOLICITANTES: F.A.M. y A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 707.362 y 5.441.471 respectivamente, domiciliados en la calle 15, Número 20, Municipio J.J.M.d.E.C..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: Abogada M.L.D.N. en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 102.869.

SUJETOS PASIVOS: L.E.M.S. y L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 2.156.358 y 18.640.303 respectivamente, domiciliados en la carretera Nacional Morón-Coro, sector El Caimán, Carretera de Tierra Vía la Culata, Municipio Acosta del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS SUJETOS PASIVOS: Abogados H.V.B. y J.C.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 13.941 y 30.911 respectivamente.

MOTIVO: Medida de Protección a la Actividad Agropecuaria y a los Bienes.

EXPEDIENTE NÚMERO: 14.914-2010.

I

NARRATIVA

Surge la presente solicitud y recaudos acompañados por MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÌCOLA Y ANIMAL presentada por ante la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de S.A.d.C. en funciones de Distribución, en fecha, Primero (1º) de Febrero del año Dos Mil Diez (2010) por los ciudadanos F.M. y A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 707.362 y 5.441.471 respectivamente, domiciliados en la calle 15, Número 20, Municipio J.J.M.d.E.C., representados judicialmente por la abogada M.L.D.N. en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 102.869, correspondiéndole en su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, (folios 1 al 52 ambos inclusive).

Mediante auto, de fecha, 03 de Febrero de 2010, el Tribunal de origen, le dio entrada a la solicitud y la admitió cuanto ha lugar en Derecho fijando la práctica de una inspección judicial en el lote de terreno indicado en la solicitud, (folios 53 y 54).

Por auto, de fecha, 19 de Febrero de 2010, el mencionado Juzgado declaró desierto el acto de inspección judicial por cuanto la parte solicitante manifestó que carecían de trasporte para el traslado del Tribunal, (folio 55).

Corre inserta al folio 56 diligencia recibida, en fecha, 19 de Febrero del 2010, mediante la cual la abogada M.L.D.N., solicitó se fijara nueva fecha para la práctica de la inspección judicial en el fundo mencionado en la solicitud.

Mediante auto, de fecha, 25 de Febrero de 2010, el otrora Juzgado de la causa acordó el traslado al lote de terreno objeto de inspección tal como se evidencia al folio 57, declarándose nuevamente desierto por auto, de fecha, 05 de Marzo de 2010, (folio 58).

Riela al folio 59 diligencia de fecha, 09 de Marzo de 2010, mediante la cual la abogada M.L.D.N. solicitó se fijara nuevamente la Inspección Judicial siendo acordado por el otrora Tribunal de la causa mediante auto de fecha, 11 de Marzo de 2010 conforme se desprende inserto al folio 60.

Cursante a los folios 61 al 63 ambos inclusive, corre inserta acta contentiva de las resultas de la Inspección Judicial realizada en fundo EL PORVENIR.

Riela a los folios 64 al 78 ambos inclusive, diligencias y anexos acompañados, suscritas por la Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Falcón abogada M.L.D.N. en representación de la parte solicitante de autos.

Cursa inserto a los folios 79 al 101 ambos inclusive, sentencia dictada por el otrora Tribunal de la causa, de fecha, 13 de Mayo de 2010 con las actuaciones ordenas.

Mediante diligencia, de fecha, 18 de mayo de 2.010 que corre inserta a los folios 102 y 103, la abogada M.L.D.N. solicita se comisione al Juzgado de los Municipios San Francisco, Acosta, Jacura y Cacique Manaure de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los fines de practicar la notificación de los supuestos agraviantes. Seguidamente, por auto, de fecha, 19 de Mayo de 2010 el Juzgado de origen providenció respecto a lo solicitado en la precitada diligencia, (folio 104).

Cursa al folio 105 diligencia, de fecha, 25 de Mayo de 2012, suscrita por la representación judicial de la parte solicitante requiriendo copias fotostáticas y certificadas del expediente, siendo acordado por el entonces Juzgado de origen conforme se evidencia inserto al folio 106.

Corre inserta a los folios 107 al 114 ambos inclusive, comisión devuelta por el Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de esta misma Circunscripción Judicial. Seguidamente, por auto de fecha, 10 de Junio de 2010, el otrora Juzgado de la causa acordó dejar sin efecto la precitada comisión y en su defecto ordenó librar despacho de comisión al Juzgado de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, (folios 115 al 123 ambos inclusive).

Cursa a los folios 124 al 127 ambos inclusive auto, de fecha, 16 de Julio de 2010, mediante el cual el Juzgado de origen acordó ratificar el oficio Número 0820-440, de fecha, 10 de Junio de 2010, librado al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por auto, de fecha, 04 de Octubre de 2010 el entonces Tribunal de origen, ordenó agregar oficio Número 002974, de fecha, 02 de Septiembre de 2010, proveniente de la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo instó a la parte accionante a consignar la totalidad de las copias que conforman el presente expediente para su remisión a la supra señalada Oficina Regional, (folios 128, 129 y 130).

Riela a los folios 131 y 132 diligencia, de fecha, 29 de Octubre de 2010 suscrita por la Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón abogada M.L.D.N. en representación de la parte solicitante de autos. Consecutivamente, por auto, de fecha, 02 de Noviembre de 2010 el Juzgado de origen se pronunció respecto a la antes mencionada diligencia instando a la supra mencionada Defensora Pública a consignar las copias a ser anexadas en el oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, (folios 133 y 134).

Mediante diligencias presentadas, en fecha, 4 de Noviembre de 2010 como se desprende inserto a los folios 135 al 137 ambos inclusive, suscritas por la representación judicial de la parte accionante solicitando la notificación de los supuestos agraviantes y adicionalmente se acordara como correo especial al ciudadano A.M.. Acto seguido el en ese entonces Juzgado de la causa se pronunció en cuanto a lo peticionado, por auto, de fecha, 08 de Noviembre de 2010, (folios 138 al 149 ambos inclusive).

Mediante autos, de fecha, 13 de Diciembre de 2010 y 21 de Marzo de 2011, el Tribunal de origen ordenó ratificar el contenido del oficio Nº 0820-669 librado, en fecha, 08 de Noviembre de 2010 al Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de esta misma Circunscripción Judicial como se desprende inserto a los folios 150 al 153.

En fecha, 13 de Abril de 2011 el Juzgado de la causa recibe oficio Nº 2430-122, de fecha, 4 de Abril de 2011 proveniente del mencionado Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de esta misma Circunscripción Judicial, ordenándo agregar el mismo al expediente como se evidencia a los folios 154 y 155.

Por auto de fecha, 20 de Septiembre de 2011, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa; a tal efecto, acordó librar boleta de notificación a la parte solicitante cumpliéndose lo ordenado como se evidencia cursante a los folios 156 al 160 ambos inclusive.

Mediante diligencia, de fecha, 25 de Octubre de 2011 suscrita por la abogada M.L.D.N. solicitó se comisionara al Juzgado de los Municipio Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de esta misma Circunscripción Judicial, (folio 161).

Seguidamente cursa al folio 162 exposición efectuada por el Alguacil mediante la cual informa las resultas de la notificación ordenada a la parte accionante.

Por auto, de fecha, 26 de Octubre de 2011 este Juzgado, se pronunció en cuanto a lo solicitado por la representante judicial de la parte solicitante, (folios 163 al 167 ambos inclusive).

Riela a los folios 168 y 169 exposición efectuada por el Alguacil mediante la cual devuelve a solicitud verbal de Secretaría, la boleta de Notificación librada al ciudadano L.M.S..

Mediante auto, de fecha, 27 de Octubre de 2011, el Tribunal acordó testar la foliatura irregular a tenor de lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, (folio 170).

Corre inserta a los folios 171 al 180 ambos inclusive, las resultas sin cumplir de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de esta misma Circunscripción Judicial, ordenándose agregar al presente expediente.

En fecha, 07 de Diciembre de 2011, la abogada M.L.D.N. suscribe diligencia mediante la cual solicita se comisione al Juzgado de los Municipio Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de practicar la notificación del ciudadano L.M., con el fin de darle continuidad a la presente causa, siendo consecutivamente providenciado por auto, de fecha, 08 de Diciembre de 2011, (folios 181 al 186 ambos inclusive).

Seguidamente cursa a los folios 187 y 188 exposición efectuada por el Alguacil mediante la cual devuelve a solicitud verbal de Secretaría la boleta de Notificación librada al ciudadano L.M..

En fecha, 13 de Enero de 2012 este Despacho recibe actuaciones debidamente cumplidas provenientes del Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de esta Misma Circunscripción Judicial, ordenándose agregar al presente expediente como se evidencia a los folios 189 al 198 ambos inclusive.

Corre inserta al folio 199 diligencia, de fecha, 18 de Enero de 2012 suscrita por el abogado F.R. mediante la cual solicita copias fotostáticas del presente expediente.

Por auto, de fecha, 27 de Noviembre de 2012, este Juzgado vistas las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de esta Misma Circunscripción Judicial, acordó librar nuevamente boleta de notificación al Ciudadano L.M.S. y fijarla en la cartelera de este Tribunal a tenor de lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, (folios 200, 201 y 202). Consecutivamente corre inserto al folio 203, exposición efectuada por el Alguacil Temporal de este Juzgado mediante la cual expone que procedió a fijar en la Cartelera de este Tribunal, la boleta de notificación librada al precitado ciudadano.

Mediante auto, de fecha, 14 de Diciembre de 2012, el Tribunal acordó librar boletas de notificación a los supuestos agraviantes haciéndoles saber que por auto de esa misma fecha fijó la oportunidad para que de considerarlo pertinente se opongan a la medida decretada por el otrora Tribunal de la causa. Asimismo a los fines de la notificación del ciudadano L.M. acordó comisionar al Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de esta Misma Circunscripción Judicial y a los fines de la notificación del ciudadano L.M.S., ordenó entregar la mencionada boleta al Alguacil de este Juzgado para que procediera a fijarla en la cartelera de este Tribunal. Por otra parte acordó la notificación a la representante judicial de los solicitantes de autos a fin de imponerla del contenido del mencionado auto para lo cual acordó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de esta Misma Circunscripción Judicial, (folios 204 al 215 ambos inclusive).

Cursa a los folios 216 y 217 de la primera y segunda pieza respectivamente, auto dictado, en fecha, 24 de Enero del presente año mediante el cual el Tribunal ordenó la apertura de la pieza Nº 2 a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se recibe las actuaciones sin cumplir provenientes del Juzgado de los Municipios Acosta, San Francisco, Jacura y Cacique Manaure de esta misma Circunscripción Judicial, ordenando agregarlas al presente expediente. Por otra parte se acordó testar la foliatura irregular a tenor de lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, (folios 218 al 225 ambos inclusive).

Corre inserto a los folios 226 al 233 ambos inclusive, las resultas debidamente cumplidas de la comisión conferida, en fecha, 14 de diciembre de 2012 al Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial. Igualmente, por cuanto se observó que existía numeración que alteraba del orden cronológico exigido por la ley, se acordó testar la foliatura a tenor de lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto, de fecha, 21 de Marzo del presente año, este Juzgado acordó la notificación de la representación judicial de la parte accionante, a los fines de que en un lapso de tres días de despacho siguientes a que constase en autos su notificación, compareciera a los fines de informar el domicilio procesal del ciudadano L.M., para lo cual se ordenó comisionar mediante oficio al Juzgado Distribuidor del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial, (folios 234 al 237 ambos inclusive).

Por auto, de fecha, 29 de Abril del presente año, se ordenó agregar a las actas que conforman el expediente, oficio y anexos recibidos en esa misma fecha provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial los cuales corresponden a las resultas sin cumplir de la comisión conferida por el otrora Tribunal de la causa al Juzgado de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Por otra parte se acordó testar la foliatura irregular a tenor de lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, (folios 238 al 258).

Corre inserto a los folios 259 al 265 ambos inclusive, las resultas debidamente cumplidas de la comisión conferida al Juzgado Primero del Municipio Miranda de esta misma Circunscripción Judicial según oficio número 76-2013, de fecha, 21 de marzo de 2.013 ordenándose adicionalmente testar la foliatura irregular.

Mediante auto, de fecha, 10 de Mayo del presente año, vencido el lapso providenciado por este Juzgado a los fines de que la representación judicial de la parte accionante compareciera e informara a este Despacho el domicilio procesal del sujeto pasivo, ciudadano L.M., este Tribunal acordó librar boleta de notificación al mencionado ciudadano y entregarla al Alguacil de este Tribunal para que procediera a fijarla a la cartelera de este Juzgado, cumpliéndose todo lo ordenado, (folios 266 al 268 ambos inclusive).

Por auto, de fecha, 15 del presente mes y año, el cual riela inserto al folio 269, el Tribunal dejó constancia que terminadas las horas de despacho, el sujeto pasivo no compareció ni por si ni por medio de representante judicial a los fines de oponerse a la medida decretada por el otrora Tribunal de la causa, en virtud de lo cual y conforme lo dispone el último aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se entendió abierta una articulación probatoria de ocho días de despacho para que promoviesen las pruebas que considerasen pertinentes en la defensa de sus derechos.

Corre inserto a los folios 270 al 273 auto, de fecha, 16 de mayo de 2.013 mediante el cual este Juzgado acordó oficiosamente la oportunidad para la practica de una inspección judicial en el fundo objeto de la solicitud, oficiando lo conducente al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana destacado en la población de Mirimire, Municipio San F.d.E.F. y a la Oficina Regional de Tierras con sede en la ciudad de S.A.d.C..

En fecha 22 de Mayo de 2.013, siendo la hora y oportunidad fijada para la práctica de la inspección acordada, las partes interesadas no comparecieron a los fines de proveer el medio de transporte necesario para el traslado del Tribunal, en virtud de lo cual, se declaró desierto el acto, (folio 274).

Así las cosas, estando dentro de la oportunidad legal a los fines de decidir de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil en acatamiento a la sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha, Nueve (09) de m.d.D.M.S. (2006), expediente Nº 03-0839 bajo la ponencia del Magistrado Doctor F.A.C.L. (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros), el Tribunal lo hace en los siguientes términos.

II

MOTIVA

Surge la presente solicitud mediante escrito y recaudos acompañados por MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y ANIMAL presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de S.A.d.C., en fecha, Primero (1º) de Febrero de Dos Mil Diez (2010) por los ciudadanos F.A.M. y A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad números 707.362 y 5.441.471 respectivamente y domiciliados en la calle 15, número 24 del Municipio J.J.M.d.E.C., representados judicialmente por la abogada M.L.D.N. en su carácter de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón, correspondiéndole en su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el cual le da entrada, admite cuanto ha lugar en Derecho y acuerda la oportunidad para la práctica de una inspección judicial en el lote de terreno indicado en la solicitud. Consecutivamente llegada la hora y el día, el otrora Juzgado de la causa se trasladó y constituyó en el predio denominado EL PORVENIR, ubicado en el sector La Culata del Municipio San F.d.E.F. dejando constancia de los particulares solicitados.

Posteriormente, el precitado Tribunal mediante decisión, de fecha, Trece (13) de M.d.D.M.D. (2010), decretó a favor de los solicitantes la medida cautelar anticipada en los siguientes términos, se reproduce:

(…) En base a las argumentaciones explanadas en la parte motiva de la presente medida y en torno al articulado legal y constitucional, éste (sic) Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, a fin de prestar una Tutela Preventiva e Idónea y tomando en cuenta que la presente decisión tiene carácter eminentemente de Protección Asegurativa y Provisional, tal como lo dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 207 y la Jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Mayo de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. F.C.L.; procede a decidir:

PRIMERO

Declara PROCEDENTE, la solicitud de medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Producción Agroalimentaria, solicitada por la Abogada M.L.D.N., (…) Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón, (…) representando en este acto a los ciudadanos F.A.M. Y A.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-707.362 y V-5.441.471, Productores Agropecuarios, domiciliados en la calle 15 Nro. 20, Morón Estado Carabobo; en consecuencia se DECRETA formalmente MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA sobre el paso de servidumbre por la Finca Casa Grande, propiedad de los ciudadanos: L.E.M.S. Y L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-2.156.358 y V-18.640.303, domiciliados en la cuidad de Maracay Estado Aragua, hacia la Finca “EL PORVENIR”, propiedad de los ciudadanos: F.A.M.R. Y A.M.B., el cual tiene una superficie de CIENTO TREINTA Y OCHO HECTAREAS CON CUATRO MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (138 Has con 4900 M2), ubicado en el sector LA CULATA, Municipio SAN F.d.E.F., según ubicación político territorial que se desprende del levantamiento topográfico realizado por técnicos de la ORT FALCON; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Río Tucuere o Tucurere, SUR: Fundo de L.R.V., ESTE: Fundo que son o fueron de L.M. y E.d.L., OESTE: Fundo del Dr. M.T.B.. Dicho fundo son tierras con vocación agrícola, de igual manera dicha unidad económica productiva es un predio rustico rural, el cual según su vocación de uso de los suelos y según informe técnico que resulto (sic) de inspección técnica realizada por lo técnicos de la ORT-FALCON, el predio el PORVENIR se encuentra en los suelos clase VI de vocación pecuaria; el uso asignado según el plan de ordenamiento del Estado Falcón 2004, el área esta definida como unidad Agrícola 3 (UDA3) en el cual su vocación se uso es para la actividad agrícola de ganadería intensiva y semi-intensiva de vacunos y equinos, semi-intensiva de caprinos y ovinos, intensiva de porcinos, ajustado a la normativa legal técnica establecida de cultivos permanentes, anuales de ciclo corto. (Negrita del otrora Juzgado de la causa).

SEGUNDO

Se insta a los ciudadanos L.M.S. y L.M., titulares de las cedulas de identidad Nros, V-2.156.358 y V-18.640.303 (Padre e Hijo), domiciliados en la ciudad de Maracay Estado Aragua, propietarios del Fundo Casa Grande, plenamente identificado ut-supra, a los fines de que formulen la respectiva oposición a la Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Producción Agroalimentaria, dictada en el presente fallo; en consecuencia, se libran las notificaciones las cuales deben constar en autos una vez practicadas para los efectos de la oposición. Y así se decide. (Negrita del otrora Juzgado de la causa). (…).

Seguidamente mediante auto, de fecha, ocho (08) de noviembre del año Dos Mil Diez (2010) conforme se desprende de las actuaciones insertas a los folios 138 al 149 ambos inclusive, el precitado Tribunal acordó la notificación de los sujetos pasivos, para lo cual, comisionó al Juzgado de los Municipios Acosta, Jacura, San Francisco y Cacique Manaure de esta misma Circunscripción Judicial siendo el caso que de las actuaciones procesales cursantes en el expediente, no constan las resultas de las notificaciones ordenadas.

Posteriormente el presente expediente fue recibido en este Tribunal, en fecha, Dieciséis (16) de Septiembre de Dos Mil Once (2011) en virtud a su creación conforme a la Resolución emanada del M.T. N° 2009-0051, de fecha, Treinta (30) de septiembre de Dos Mil Nueve (2009). Así pues, vencidos los lapsos acordados por auto, de fecha, Veinte (20) de septiembre de Dos Mil Once (2011) relativos al abocamiento y reanudación de la causa a tenor de lo dispuesto en los artículos 90 y 14 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal conforme se evidencia del auto decisorio inserto a los folios 204 al 207 ambos inclusive, a objeto de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes supuestamente agraviantes y consecuencialmente permitirles a éstos el ejercicio del respectivo contradictorio mediante su oposición a la medida decretada atendiendo el carácter vinculante de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha, Nueve (09) de m.d.D.M.S. (2006), expediente Nº 03-0839 bajo la ponencia del Magistrado Doctor F.A.C.L. (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros), acordó librar sendas boletas de notificación a los sujetos pasivos, ciudadanos L.M.S. y L.M. haciéndoles saber que este Tribunal fijó por auto de esta misma fecha la oportunidad para que, de considerarlo pertinente, se opusieran a la misma a tenor de lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. De igual modo, como quiera que la medida decretada fue proferida, en fecha, Trece (13) de Mayo del año Dos Mil Diez (2010), este Juzgado ordenó librar boleta de notificación a la Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón en su condición de representante judicial de los solicitantes de autos, abogada M.L.D.N. a los fines de imponerla de la antes mencionada providencia.

Así las cosas, constando en autos la última de las notificaciones ordenadas conforme se observa de las actuaciones procesales que corren insertas a los folios 266, 267 y 268, éstos no comparecieron en el lapso preclusivo de tres (3) días de Despacho para realizar su respectiva oposición según lo dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil de lo cual el Tribunal dejó constancia por auto, de fecha, quince (15) de Mayo del año en curso. En tal sentido, a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 602 ejusdem se entendió abierta una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho para que las partes interesadas promoviesen las pruebas que considerasen pertinentes en la defensa de sus derechos.

En arreglo con lo anterior, este Juzgado durante el mencionado lapso probatorio y a objeto de reforzar los elementos de convicción que le permitieran a esta juzgadora ilustrar en su ulterior decisión la procedencia en Derecho para ratificar o no la medida acordada por el otrora Tribunal de la causa, acordó de oficio en uso de las atribuciones y poderes inquisitivos que le confiere la Ley Especial al Juez Agrario en la búsqueda de la verdad real a tenor de lo dispuesto en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la práctica de una inspección judicial sobre el lote de terreno denominado EL PORVENIR, ubicado en el sector La Culata del Municipio San F.d.E.F., siendo el caso que llegada la hora y el día, ni la parte solicitante ni los supuestos agraviantes comparecieron por si ni por medio de sus representantes judiciales a los fines de proveer el medio de transporte necesario para el traslado del Tribunal, en virtud de lo cual, se declaró desierto el acto de inspección.

Por su parte, ni los solicitantes de autos, ciudadanos F.A.M. y A.M. ni los presuntos agraviantes, L.M.S. y L.M. hicieron uso del derecho probatorio regulado en el primer aparte del artículo 602 ejusdem, por consiguiente, nada hay que apreciar ni valorar en este sentido.

De manera pues, para poder decretar o bien ratificar alguna medida autosatisfactiva, debe el operador de justicia a tenor de la disposición legal que lo faculta, apreciar y valorar si se encuentra probado en autos el desmejoramiento, paralización, ruina y/o destrucción de los bienes jurídicos tutelados constitucional y legalmente; aplicando el Juez o Jueza la norma a la realidad al resolver el caso concreto para consecuencialmente impregnar en su fallo ese exacto y casi perfecto sentido de Justicia Social.

En consecuencia, el Juez Agrario no es un mero aplicador de la ley, éste se unge con los poderes que lo facultan, se engancha con los principios procesales agrarios, se orienta con la conducta de las partes en la fase de sustanciación y con la inmediación en la cúspide sale al campo a verificar mediante su actividad sensorial, los hechos narrados permitiéndole conocer a fondo la verdad verdadera; como lo ilustra el autor costarricense Zeledón: "(…) se trata en última instancia de una manifestación más de la publicización del proceso según la cual la verdad deja de ser un patrimonio de las partes y se convierte en una exigencia pública. (…)". (Derecho Procesal Agrario. P. 137).

En tal sentido, pasa este Tribunal con el sólo contenido de las actas procesales a resolver si ratifica o no la declaratoria de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA pretendida, en fecha, Primero (1º) de Febrero de Dos Mil Diez (2010) por la abogada M.L.D.N. en su condición de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón en representación de los ciudadanos F.A.M. Y A.M. resuelta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón mediante decisión, de fecha, Trece (13) de M.d.D.M.D. (2010).

Así pues, este Tribunal luego del estudio minucioso de las actas procesales y de conformidad con lo señalado en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y transcurrido todo el lapso probatorio dispuesto en el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, no consta ni está probado en autos si persiste la amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción sobre la alegada producción agraria desarrollada por los accionantes susceptible de ser protegida mediante una medida cautelar anticipada a través de su ratificación otrora decretada, pues no se encuentran dados los supuestos de la norma de obligatorio cumplimiento contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se declara.

Adicional a lo anterior, se evidencia que desde la última actuación de las partes interesadas ha transcurrido abundantemente más de un (01) año sin que hayan realizado algún acto de impulso procesal; ergo, surgiendo la necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, es mas importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal, máxime tratándose del decreto de las medidas anticipadas contempladas en el artículo 196 de la Ley Especial Agraria caracterizadas por la urgencia en su decreto y provisionalidad y variabilidad en el tiempo cuando los bienes jurídicos tutelados por la precitada norma se encuentran amenazados; pues, se cita: “(…) toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria (…) instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende autosatisfactivas”. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada Doctora L.E.M.L., de fecha, veintinueve (29) de M.d.D.M.D. (2012), expediente Nº 11-0513).

En tal virtud, conforme a las disposiciones legales y criterios decisorios anteriormente citados y apoyadas en los extractos doctrinales, observando de las actuaciones procesales insertas en el expediente que en forma alguna se desprenden elementos de convicción que induzcan a este juzgadora ratificar la medida, es por lo que forzosamente este Juzgado considera revocar la medida autónoma decretada, en fecha, Trece (13) de M.d.D.M.D. (2010) por el otrora Tribunal de la causa, a saber, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta misma Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de S.A.d.C., tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.

En atención a lo anterior, no obsta a que ulteriormente los solicitantes de autos, ciudadanos F.A.M. y A.M. conforme se encuentra dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a objeto de hacer cesar cualquier ocasional amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción a la producción agraria que eventualmente se encuentren desarrollando en el fundo EL PORVENIR, pretendan por ante este Tribunal lo conducente a los fines adoptar las medidas jurisdiccionales idóneas y concretas tendentes a la protección y salvaguarda de su actividad como se encuentra dispuesto en nuestro Texto Fundamental con el propósito de proteger para las generaciones presentes y futuras el ambiente y la seguridad agroalimentaria de la Nación. Y así se declara.

Por otra parte, por cuanto la medida decretada fue advertida en sus acápites tercero y cuarto mediante oficio a las autoridades públicas y según se desprende su materialización inserto a los folios 89 al 94 ambos inclusive, este Juzgado acuerda participar mediante oficio de la presente decisión al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana destacado en la población de Mirimire, Municipio San F.d.E.F.; a la Oficina Regional de Tierras con asiento en la ciudad de S.A.d.C.d.E.F. y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela en la Oficina Regional Occidental con asiento en la ciudad de Maracaibo, según Resolución Número 004/2013, de fecha, treinta (30) de enero del presente año. Y así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

.

PRIMERO

REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA pretendida, en fecha, Primero (1º) de Febrero de Dos Mil Diez (2010) por la abogada M.L.D.N. en su condición de Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón representando judicialmente a los ciudadanos F.A.M. y A.M. ya identificados, resuelta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de S.A.d.C. mediante decisión, de fecha, Trece (13) de M.d.D.M.D. (2010) sobre el fundo denominado EL PORVENIR, ubicado en el sector La Culata, Municipio San F.d.E.F. el cual tiene una superficie aproximada de Ciento Treinta y Ocho Hectáreas con Cuatro Mil Novecientos Metros Cuadrados (138,4900 ha/M²) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Río Tucuere o Tucurere; SUR: Fundo de L.R.V.; ESTE: Fundo que son o fueron de L.M. y E.d.L. y OESTE: Fundo del Dr. M.T.B.. Y así se decide.

SEGUNDO

En atención a lo anterior, no obsta a que ulteriormente los solicitantes de autos, ciudadanos F.A.M. y A.M. conforme se encuentra dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a objeto de hacer cesar cualquier ocasional amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción a la producción agraria que eventualmente se encuentren desarrollando en el fundo EL PORVENIR, pretendan por ante este Tribunal lo conducente a los fines adoptar las medidas jurisdiccionales idóneas y concretas tendentes a la protección y salvaguarda de su actividad como se encuentra dispuesto en nuestro Texto Fundamental con el propósito de proteger para las generaciones presentes y futuras el ambiente y la seguridad agroalimentaria de la Nación. Y así se decide.

TERCERO

Por cuanto la medida decretada por el antes Juzgado de la causa, en fecha, Trece (13) de M.d.D.M.D. (2010) fue advertido con sendas comunicaciones a las autoridades públicas, este Juzgado acuerda participar mediante oficio de la presente decisión al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana destacado en la población de Mirimire, Municipio San F.d.E.F.; a la Oficina Regional de Tierras con asiento en la ciudad de S.A.d.C.d.E.F. y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela en la Oficina Regional Occidental con asiento en la ciudad de Maracaibo, según Resolución Número 004/2013, de fecha, Treinta (30) de Enero del presente año. Y así se decide.

CUARTO

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los Veintiocho (28) días del mes de M.d.D.M.T. (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

ABOG. R.I.F.L..

El Secretario,

J.G.B.

En esta misma fecha y siendo las 03:10 post-meridiem se publicó, se registró y se dejó archivada copia de la anterior sentencia. Igualmente se libraron los oficios ordenados.

El Secretario,

J.G.B.

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