Decisión nº CODIGO-Nº0008 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteDaniela María Valles Rodriguez
ProcedimientoSentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 de Octubre de 2013.

203º y 154º

Se inicia el presente asunto, con ocasión de la declinatoria de competencia en razón de la materia, proferida el 09 de agosto de 2013, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo a este Juzgado Agrario; en virtud de la solicitud de Justificativo de P.M. (Titulo Supletorio), intentada por los ciudadanos L.F.O. y A.M.P.D.O., venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.376.101 y 3.934.769, domiciliados en el Sector Las Entrada, Urbanismo Ecológico El Chuponal, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, debidamente asistidos por la abogada Leudys B.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.645.

I

ANTECEDENTES

El 18 de enero de 2013, se recibió escrito de solicitud de Justificativo de P.M. (Titulo Supletorio) en la Secretaría del Juzgado Séptimo Distribuidor de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la misma fecha se realizó la distribución de la presente solicitud, correspondiéndole al Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien le da entrada y curso de ley correspondiente el 22 de enero de 2013, registrándose en los respectivos libros bajo el Nº 8079. Folios (1 al 6).

El 31 de enero de 2013, mediante auto el Juzgado de origen hace saber a los solicitantes de marras, que en el escrito de solicitud no se indicó en el documento de propiedad la dirección y linderos del inmueble. Folio (07).

El 20 de marzo de 2013, el solicitante de autos L.F.O. en asistencia de la abogada ut-supra identificada, consignan diligencia junto a copia fotostática simple de documento de compra-venta marcada con las letras “A” y “B”, a los fines de determinar los linderos de las bienhechurias enclavadas dentro del inmueble objeto de la presente solicitud. Folios (08 al 25).

El 25 de marzo de 2013, mediante auto el Juzgado de origen agrega a los autos los documentos consignados junto a la diligencia del 20/03/2013. Asimismo, admite la presente solicitud, y a su vez acuerda la evacuación de testigos correspondientes. Folio (26).

El 23 de julio de 2013, mediante auto la Juez Temporal del Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, abogada V.C.R. de Gómez, se aboca al conocimiento de la presente solicitud. Asimismo, fija la respectiva evacuación de testigos para el día 06/08/2013. (Folio (27).

El 06 de agosto de 2013, el Juzgado Sustanciador de origen, procede a la evacuación de los testigos en la presente solicitud. A tal efecto, se levantaron las respectivas actas de declaración testifical. Folios (28 al 29).

El 09 de agosto de 2013, el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, en la cual declina su competencia en razón de la materia a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia. Folios (30 al 31).

El 19 de septiembre de 2013, el Juzgado de origen declinante, dictó auto en el cual declara definitivamente firme la decisión del 08 de agosto de 2013, y remite a esta Instancia Agraria la presente solicitud, mediante Oficio Nº 653 a este Juzgado Agrario. Folios (32 al 33).

El 03 de octubre de 2013, este Juzgado Agrario mediante auto le da entrada a la presente Solicitud de Justificativo de P.M. (Titulo Supletorio), siendo registrado en los respectivos libros, y dándole el curso de ley correspondiente. Folio (35).

II

ALEGATOS DE LOS SOLICITANTES

Los solicitantes, en su escrito manifiestan entre otras cosas lo siguiente:

(…) Nosotros, L.F.O. venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.376.101, y A.M.P.D.O., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 3.934.769 y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la ciudadana: LEUDYS B.P., abogad en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.645 y de este domicilio, ante Usted con el debido respeto comparecemos a los fines de exponer y solicitar: en una porción de terreno propiedad del ciudadano L.F.O., arriba identificado, con una superficie aproximada de CUATRO MIL NOVENTA Y SEIS METROS CUADARADOS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (4.096,66 M2), con un ÁREA DE CONSTRUCCIÓN DE TRESCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (320,00 Mts.2), con una superficie de ocupada de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (168M00 Mts.2), construimos a nuestras propias y únicas expensas unas bienhechurias consistentes en una (01) casa de habitación, con las siguientes características: estructura de bases y columnas de concreto y cabillas de hierro, techos de lámina censen y aliven con manto asfáltico y tejas asfálticas, marcos y puertas exteriores de hierro, puertas internas de marco de hierro y puertas de madera, dieciséis (16) ventanas con marco de hierro y ventanas metálicas con vidrio, pisos de cerámicas, tres (3) niveles, tres (3) dormitorios, cuatro (4) baños, cocina, lavandero y cuarto de herramientas, pozo séptico para un uso aproximado de 30 años, empotramiento mediante tubos para el colector de aguas negras, tuberías destinadas al aprovisionamiento de aguas blancas, y además posee todos los servicios públicos, donde hemos invertido por concepto de materiales de construcción y mano de obra la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000, 00). El terreno en cuestión se encuentra ubicado en Sector La Entrada, Urbanismo Ecológico El Chuponal, Municipio Naguanagua Estado Carabobo, Troncal Principal T-9, y pertenece a L.F.O., arriba identificado, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., en fecha 26 de Marzo de 2004, bajo el Nº 34, Folios 1 al 3; Protocolo 1º, Tomo 24, Ficha Registral R-04-00842 y Ficha Regisoft G-04-01279; comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas ESTE: Ramal 2 y terrenos que es o fue de Movexa C.A., desde el vértice P1 coordenadas 602.857,07 oeste, 1.137.420,60 norte hasta el vértice P2 coordenadas 602.857,93 este, 1.137.453 norte en 38,11 metros líneales; NOR-ESTE: con terreno es o fue de Wilson y A.V., desde el vértice P2 coordenadas 602.857,93 este, 1.137.453,13 norte hasta el vértice P3 coordenadas 602.833,16 este, 1.137.505,12 norte en 67,96 metros líneales; NOR-OESTE: Troncal principal y terreno que es o fue de Movexa C.A., desde el vértice P3 coordenadas 602.883,16 este con 1.137.505,12 norte hasta el vértice P4, coordenadas 602.778,93 este, 1.137.455,98, norte, en 73,18 metros líneales; SUR-OESTE: Terreno que es o fue de Movexa C.A., desde el vértice P4 coordenadas 602.778,93 este, 1.137.455,98, norte hasta el vértice P1 coordenadas 602.857,07 este, 1.137.420,60 norte en 85,78 metros lineales. Ahora bien, ciudadano Juez, el caso es que respecto a la construcción realizada en el terreno antes mencionado, no poseemos documento alguno que nos acredite tal inversión y propiedad sobre las referidas bienhechurias, razón por la cual acudimos ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil vigente, a los efectos de que declare TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad a nuestro favor sobre las bienhechurias a que se hace referencia en este documento. (…) (Cursivas de este Tribunal)

III

DOCUMENTOS CONSIGNADOS POR LOS SOLICITANTES

  1. - Copia fotostática simple de documento de compra-venta del inmueble objeto de la presente solicitud de Justificativo de P.M. (Titulo Supletorio).

  2. - Copia fotostática simple de Certificado de Solvencia Municipal Nº 35507 (H-35507/2004), emitido por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Naguanagua, Estado Carabobo marcada con la letra “A”, acompañada de copias fotostáticas simples de documentos de venta pura y simple.

IV

DE LA COMPETENCIA

Primordialmente le corresponde a este Juzgado Agrario, pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios; y en este sentido, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

Artículo 151:

La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley

. (…). (Cursiva de este Tribunal).

Artículo 197 en su ordinal 15º:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Cursiva de este Tribunal).

Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente establece lo siguiente:

Artículo 936. Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.(…) El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…

(Cursivas de este Tribunal).

De la interpretación de las citadas disposiciones legales, se desprende la competencia definida que comportan los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, respecto a todas las acciones que se susciten con ocasión a la actividad agraria; con la peculiaridad de que las partes sean sujetos particulares. Igualmente en materia de Jurisdicción Voluntaria, contamos con normas procesales que aplicadas supletoriamente, amoldan las solicitudes de Justificativos de P.M., que pudiesen pretender dichos particulares; y por cuanto en el presente asunto, la parte solicitante pretende que se le declare Justificativo de P.M. (Titulo Supletorio), sobre unas bienhechurias enclavadas en un terreno de propiedad privada conforme se demuestra en el escrito de la presente solicitud, cuyo registro se encuentra asentando de acuerdo a documento de compra-venta realizado por los solicitantes de autos, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San D.d.E.C., en fecha 26 de marzo bajo el Nº 34, Folios 1 al 3; Protocolo 1º, Tomo 24, Ficha Registral R-04-00842 y Ficha Regisoft G-04-01279, tal como se indicó en el capitulo II del presente fallo interlocutorio, y que son con ocasión a la actividad agraria, desarrollada dentro del Urbanismo Ecológico en el cual se sitúan las bienhechurias anteriormente determinadas, por una parte, y por otra parte, que tal petición encuadra dentro de la Jurisdicción Voluntaria, por no existir controvertido, es razón por la cual, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, resulta competente para conocer de la presente solicitud de Justificativo de P.M.. Así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Verificada como ha sido la competencia de este Juzgado Agrario, y encontrándose este asunto en la etapa procesal de admisión o no; para decidir , le es necesario elevar el rango constitucional del cual se desprende la normativa agraria, que viene dado con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, ya que consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de promover y proteger la Seguridad Alimentaria, como premisa fundamental de la Nación, específicamente en los artículos constitucionales 305, 306 y 307, que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial normalizaría lo conducente. Es entonces como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se enfoca en establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, regulando, no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, sino incluso, estableciendo normas procesales que permiten una correcta aplicación de la misma, amparada en principios propios de las Instituciones Agrarias.

Siendo ello así, resulta indispensable plasmar lo dispuesto en el artículo199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual regula la subsanación, cuando los accionantes, en sus escritos incurran en ambigüedades u oscuridades:

(…) El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones. En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión en caso de promover testigos deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio (…)

. (Cursiva y resaltado de este Juzgado Agrario).

Al analizar la precitada disposición legal, se deduce que, el Procedimiento Oral Agrario inicia por demanda, y sin distinción de que se realice oral o escrita, el actor debe cumplir con unos requisitos de forma, señalados expresamente. Sin embargo, determina el supuesto caso que, al introducir la misma, se incumpla con algunos de esos requisitos de procedencia y a los fines de evitar perjuicios en el derecho de petición del actor, el legislador Agrario, ha permitido que el Juez Agrario aperciba al solicitante, para que proceda a subsanar su petición dentro de un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la orden dada por el Tribunal de corregir los defectos u omisiones, para poder así posteriormente pronunciarse sobre la admisión o inadmisión de la acción, esto por una parte y por la otra, señala particularmente la necesaria identificación de las personas que fungirán como testigos en el caso que se promuevan.

Ahora bien, hecha la revisión minuciosa de las actas que conforman la presente solicitud de Justificativo de P.M. (Titulo Supletorio), se verificó que la misma versa sobre un lote de terreno cuyo uso de dominialidad es de índole privado, tal como se explanó en la parte in fine del capítulo IV del presente fallo; sin embargo, no consta como anexo ficha catastral emitida por la Alcaldía del Municipio, en el cual se encuentra ubicadas las indicadas bienhechurias, ni el plano topográfico de las mismas. Asimismo, se constata del escrito de solicitud la omisión por parte de los solicitantes en indicar a este Juzgado, la identificación de los testigos, requisito este de gran importancia a los fines de la respectiva evacuación testifical. Es por ello, que corroborada tal omisión e insuficiencia de documentación en la cual debe soportarse la pretensión, y a los fines de lograr una tutela judicial efectiva, en ejercicio de garantizar una respuesta oportuna a los justiciables por parte de la administración de justicia, este Juzgado Agrario insta a los solicitantes de marras a subsanar su escrito libelar, consignando la ficha catastral y plano topográfico de la cual se hizo referencia supra así como la indicación de al menos dos (02) testigos con sus respectivos nombres, apellidos, y domicilio, soportados con copias fotostáticas de las respectivas Cédulas de Identidad.

En consecuencia, por estar verificada la oscuridad en el escrito de la presente solicitud, se revoca el auto de admisión del 25/03/2013 dictado por el Juzgado Cuarto de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, anula todas las actuaciones realizadas con posterioridad al referido auto y repone la causa al estado de subsanación del escrito libelar, por parte de los solicitantes de autos, para lo cual le concede un lapso de tres (03) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos la notificación de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el articulo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

VI

DECISIÓN.

Explanadas como se encuentran las consideraciones de hecho y de derecho en la presente sentencia interlocutoria, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Justificativo de P.M. (Titulo Supletorio).

SEGUNDO

REVOCA el auto de admisión dictado el 25 de Marzo de 2013, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo a este Juzgado Agrario.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior, ANULA todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de admisión dictado el 25/03/2013, por el Tribunal de origen y REPONE la solicitud al estado de que los ciudadanos L.F.O. y A.M.P.D.O., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.376.101 y V-3.934.769, SUBSANEN su pretensión, para lo cual se le concede un lapso de tres (03) días de despachos siguientes a la publicación de la presente decisión, con sus respectivos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

CUARTO

Se ordena NOTIFICAR a la parte solicitante de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Quince (15) días del mes de Octubre del año 2013.

La Jueza,

Abg. D.V.R.,

La Secretaria,

Abg. G.G.G.

En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

Abg. G.G.G.

Sol. 00729

DVR/ggg/vpp.-

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